Visión panóptica de los
diferentes “trabajos” en prisión
Panoptic view of the different "jobs"
in prison
Catedrático de Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de
Extremadura |
Cita sugerida: ARIAS DOMÍNGUEZ, Á. "Visión panóptica de los
diferentes “trabajos” en prisión". Revista Crítica de Relaciones de
Trabajo, Laborum. nº 1 (2021): 109-132.
Resumen |
Abstract |
El trabajo
aborda el régimen jurídico -netamente penitenciario- que disciplina los
diferentes trabajos que se desarrollan en prisión: prestaciones personales
obligatorias; trabajo productivo (en régimen laboral común, mediante fórmulas
cooperativas, y a través de la relación laboral especial penitenciaria);
actividades terapéuticas, formativas, de estudio, y artesanales,
intelectuales y artísticas; y los Trabajos ocupacionales, así como las
diversas formas que tiene la Administración Penitenciaria de organizarlos y
las posibilidades de control jurisdiccional de dicha decisión. |
The work addresses the legal regime -strictly of the
prison- that disciplines the different jobs carried out in prison: compulsory
personal benefits; productive work (under a common labour regime, through
cooperative formulas, and through the special prison labour relationship);
therapeutic, educational, study, and craft, intellectual and artistic
activities; and Occupational Jobs, as well as the various forms that the
Penitentiary Administration has to organise them and the possibilities of
jurisdictional control of said decision. |
Palabras clave |
Keywords |
Trabajo
en prisión; Relación laboral penitenciaria; Prestaciones personales
obligatorias |
Prison
work; Prison labour relationship; Mandatory personal benefits |
El
número total de trabajadores sometidos a la relación laboral especial
penitenciara, en el último año del que se tienen cifras oficiales[1], es de 12.278, a los que hay que
adicionar 3.043 trabajadores internos que ejercen actividad productiva en
talleres gestionados en colaboración con empresas externas. La población
reclusa se acerca a los 46.000 internos en términos redondos, por lo que el
porcentaje de trabajadores productivos se encuentra muy lejos de la utopía
constitucional enunciada en el art. 25 CE cuando consideraba -con la categoría
de derecho fundamental- que “el condenado a pena de prisión que estuviere
cumpliendo la misma…/…En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado…”.
Eran tiempos de “Constitución, amnistía y Estatuto de Autonomía”, tan
lejanos ya en la geopolítica que impulsa la acción legislativa que vistos ahora
parecen meros eslóganes electorales.
Pero
junto a este tipo de “trabajo” en prisión remunerado (y reglado por la
normativa laboral) la normativa penitenciaria conoce otro tipo de actividades
que realizan los internos a las que cataloga jurídicamente como “trabajo”,
y que, de ordinario, se realizan todos los días en todos los centros
penitenciarios: prestaciones personales obligatorias, y actividades de variado
tipo (culturales, formativas, etc.) que se desarrollan en el desempeño del
tratamiento penitenciario.
Estos
“trabajos” son generalmente olvidados por los estudios laboralistas, más
atentos a la dinámica de la relación laboral especial, aunque son muy
interesantes de estudiar desde la perspectiva del derecho laboral, básicamente
para cuestionarnos cómo funcionan y si responden a los parámetros,
constitucionales y legales, del modelo democrático de relaciones laborales que
rige en nuestro ordenamiento laboral. Por eso en este pequeño trabajo
pretendemos exponer sucintamente cuáles son estos trabajos, cómo se integran en
la normativa penitenciaria, y qué tiene que decir el derecho laboral en su
configuración normativa.
La
normativa que regula las diversas actividades laborales que pueden realizar los
internos penitenciarios (mayores y menores de edad) es prolija, y se encuentra
desparramada en heterogéneos textos legales. Junto con las consabidas
referencias constitucionales, y otras contenidas en textos internacionales[2], se deben tener en consideración normas
de diverso rango, contexto y fecha de publicación, que abordan la cuestión
desde perspectivas a veces muy distintas, con propósitos y objetivos diferentes[3].
Continua
en vigor, en primer lugar, la muy prestigiosa Ley Orgánica 1/1979, de 26 de
septiembre, general penitenciaria (LOGP, en adelante), que impuso una auténtica
y completa judicialización de la ejecución de la pena y un principio básico de
consideración del trabajo como parte esencial del tratamiento penitenciario[4]. La norma aborda, en el Capítulo II “Trabajo”,
del Título II “Del régimen penitenciario” (arts. 26 a 35), la regulación
de los principios laborales (productivos y no productivos) del trabajo
desarrollado en prisión. “Trabajo” que es el centro neurálgico sobre el
que pivotan los dos principios esenciales en los que se sustenta todo el
edificio penitenciario: el “régimen penitenciario” y el “tratamiento
penitenciario”, es decir, la organización de la vida en prisión, y la
preparación del interno para la vida en libertad[5]. El protagonismo de esta norma (de muy
pocos artículos) en la ordenación del trabajo penitenciario es capital,
básicamente porque el sistema penitenciario pretende disciplinarse desde un
propósito resocializador que informa tanto la organización administrativa como
la ordenación de la actividad laboral, abogando por un modelo reeducador que
incluya al trabajo como parte esencial del tratamiento, favoreciendo indirectamente
la estabilidad emocional de lo internos, reduciendo la conflictividad, y
patrocinando un orden y disciplina en el interior del establecimiento
penitenciario[6].
Pero
las menciones que la LOGP realiza al “trabajo” en el centro
penitenciario deben entenderse en sentido amplio, como un “elemento
fundamental del tratamiento” (art. 26.1 LOGP), apreciando que su finalidad
es conseguir “…del interno una persona con la intención y la capacidad de
vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades…”
(art. 59.2 LOGP). Por estas razones en la LOGP se consideran “trabajo” a
varias actividades que, de suyo, nada tienen que ver con las que laboralmente
consideramos tales[7],
debiéndose diferenciar, entre el “trabajo directamente productivo” en la
terminología que emplea el art. 27.2 LOGP que es aquel laboral que se realiza
en régimen de “producción” (art. 27.1.c] LOGP), de aquellas otras
actividades consideradas “trabajo” por la norma que sólo emplean dicha
nomenclatura en sentido lato o abierto, queriendo hacer referencia actividades
de variado tipo: formativas, culturales, artesanales, artísticas, etc, que,
formando parte del tratamiento penitenciario, se realizan en prisión con un
sentido obligatorio similar de las de contenido laboral estricto. Este tipo de
trabajo se caracteriza por constituir una “ocupación ordenada de una gran parte
del tiempo de privación de libertad”[8],
contraponiéndose al directamente productivo que se vehicula mediante la
relación laboral especial u otras fórmulas, y carecer de sentido productivo, en
la medida en que su propósito es doble: organizar y mantener la ordenación de
la disciplina penitenciar, y que el interno obtenga una cualificación
profesional que facilite su reinserción profesional tras la extinción de sus
responsabilidades penales[9].
Se
debe tener presente, en segundo lugar, los arts. 132 y 133 del Real Decreto
190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario
(RTPE)[10],
incluidos en su Capítulo IV: “Relación laboral especial penitenciaria”.
El RD 782/2001 que regula la relación laboral especial derogó los arts. 134 a
152 de dicho reglamento, dejando en vigor, por tanto, estos dos preceptos
(arts. 132 y 133), debiéndose acudirse también a las previsiones del art. 153
dedicado a regular el “Trabajo Ocupacional”.
De
manera quizá sorprendente continuan en vigor algunos artículos del Real Decreto
1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario
(RTPE/1981), básicamente los arts. 108, 109, 110 y 111, y el 124.1 (en la
redacción dada por Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo) por disponerlo así
expresamente la Disposición Derogatoria Única 2.b) y 3 del RTPE. También,
aunque de manera transitoria, se encuentran vigentes los arts. 277 a 324; 328 a
332 y 334 a 343 del mismo RTPE/1981 según establece la DT 3º del RTPE.
Preceptos todos ellos que regulan la dinámica carcelaria en aspectos que deben
tenerse en consideración para la organización de los diferentes trabajos
(productivos y relacionados con el tratamiento) en el centro penitenciario.
Lógicamente,
y con carácter prioritario, deben tenerse en consideración las previsiones del
Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral
de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en
talleres penitenciarios y la protección de la Seguridad Social de los sometidos
a penas de trabajo en beneficio de la comunidad[11]. Para organizar el trabajo en esta
relación laboral especial debe seguirse las previsiones que implementa el Real
Decreto 868/2005, de 15 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, pues es la
norma que organiza la parte ‘empresarial’ de la relación laboral.
De
manera complementaria, es importante tener en cuenta, tanto el Real Decreto
1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, antecedente de la relación laboral singular de “los menores sometidos
a la ejecución de medidas de internamiento par el cumplimiento de su
responsabilidad penal” prevista en el art. 2.1.i) ET, como el Real Decreto
840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de
ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de
localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de
seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de
libertad y sustitución de penas. Y junto a todas estas normas debemos recordar
los artículos de contenido laboral que contiene el Real Decreto 112/2017, de 17
de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario Militar, en
relación, naturalmente, a su reducido ámbito subjetivo de aplicación.
La
exposición de toda esta amalgama normativa es paradigmático de cómo la
desatención legislativa ha propiciado un cierto desorden regulatorio,
mezclándose normas anteriores al ET/1980, con reglamentos parcialmente
derogados, formando un peculiar corpus jurídico técnico que no se
justifica ni desde un punto de vista organizativo, ni desde una perspectiva
práctica. Obviamente, que un panorama normativo sea complejo de desentrañar no
justifica la intervención legislativa para su aclaración, pero en el caso que
nos ocupa quizá fuese necesario un ‘aseamiento’ de las normas con entidad
laboral y penitenciaria que regulan las cuestiones que tienen que ver con los
trabajos penitenciarios (en plural), y con las cuestiones que pudiéramos
denominar conexas, trabajos en beneficios de la comunidad y trabajos de penados
menores.
Las
“modalidades” de actividad -‘trabajo’, en la terminología normativa-
penitenciaria enunciadas en el art. 26.c) LOGP: “productivo y terapéutico”,
se desarrollan y concretan en el art. 27 LOGP, en una abigarrada enumeración de
supuestos[12]
que, de manera más ordenada para nuestra perspectiva laboral, pueden agruparse
en los tres siguientes[13]:
a) actividades personales obligatorias; b) trabajo productivo propiamente
dicho, y c) actividades terapéuticas y similares que se consideran trabajo.
No
todas estas actividades pueden calificarse como laborales desde el punto de
vista jurídico estricto. La tradicional institución de la redención de penas
por el trabajo dio carta de naturaleza a actividades que nada tenía que ver con
lo que clásicamente se han considerado actividades productivas, y eso influyó
en la consideración laboral de las actividades relacionadas con el cumplimiento
del tratamiento penitenciario, generalizándose el término ‘trabajo’ para
referirse a cualquier tipo de actividad que se desarrolle en prisión con
propósito resocializador[14].
Las
diversas normas en presencia no dejan del todo claro cómo se organizan los
diferentes tipos de trabajos, ni expone los criterios que se emplean para
considerarlos de uno u otro tipo, ni siquiera muestra el más mínimo interés es
desligar unos de otros, los productivos, en concreto, de los demás. Ello, que
desde el punto de vista penitenciario puede tener una lógica operativa, desde
el punto de vista laboral complica la determinación de cómo y cuándo se ejecuta
una actividad productiva propiamente dicha, que es punto de partida para la
aplicación de las normas laborales.
La
diferenciación entre unos y otros, su clasificación y caracterización, es una
operación meramente doctrinal, ni siquiera jurisprudencialmente se ha hecho esa
labor.
La
confusión es tal que una misma actividad puede ser considerara laboral
(productiva, por tanto), o calificada como obligatoria o terapéutica (no
productivas). No existe un principio ordenador claro que, en atención
únicamente al tipo de actividad que se desarrolla, dictamine de una manera
indubitada cuál es su consideración, productiva o no productiva, laboral o
relacionada con el tratamiento penitenciario. El art. 68 del derogado
Reglamento Penitenciario de 1956 simplificaba bastante las cosas cuando
precisaba que “El trabajo de los penados podrá ser: retribuido o gratuito…”.
Aunque esa exposición tan descarnada parece hoy día inaceptable, no otra cosa
sucede cuando, sin parámetros jurídicos claros y estables, se afirma, por un
mero acto administrativo de gobierno interno del centro penitenciario, que una
determinada actividad goza de una u otra consideración. Pudiéndose variar de
criterio sin motivo alguno y pudiéndose darse el supuesto de que esa misma
actividad en otro centro penitenciario tenga otra consideración diferente. La
misma actividad puede en un centro ser catalogada como actividad personal
obligatoria, en otro como actividad productiva y en un tercero como relacionada
con el tratamiento.
Un
ejemplo muy claro de esta problemática se aprecia en la dicción del art. 305.1
RTPE cuando prevé, en su apartado primero que “cuando el economato, la
cafetería o la cocina sean gestionados por la propia Administración
penitenciaria las prestaciones que deban realizar los internos en servicios
auxiliares o mecánicos de los mismos no tendrán, en ningún caso, la naturaleza
de relación laboral especial penitenciaria sin perjuicio de las recompensas y
beneficios penitenciarios que se les puedan conceder”. Estamos, en este
caso, en el ejercicio de “prestaciones personales en servicios auxiliares
comunes del establecimiento” (art. 27.1.e] LOGP) es decir, en presencia de
actividades no productivas, y no sometidas a la normativa laboral (ni común, ni
especial[15]).
Pero hay más, porque el precepto continúa precisando, en su segundo apartado,
que “cuando el economato, la cafetería o la cocina sean gestionados por el
Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias mediante la fórmula de
taller productivo, los servicios auxiliares o mecánicos de los mismos
desempeñados por los internos tendrán la naturaleza de relación laboral
especial penitenciaria”. En este caso estamos en presencia de una auténtica
relación laboral especial, sometida a lo previsto en el RD 782/2001. Y termina
el precepto concretando, en su tercer y último párrafo, que “cuando el
economato, la cafetería o la cocina sean gestionados por una empresa externa
adjudicataria del servicio ningún interno podrá desempeñar servicios auxiliares
o mecánicos en los mismos, salvo cuando la proposición económica de la empresa
adjudicataria contenga expresamente la previsión de la contratación laboral
común de internos, en cuyo caso todas las obligaciones empresariales derivadas
del contrato de trabajo serán satisfechas por la empresa adjudicataria”. En
este caso estamos en presencia de un contrato de trabajo ordinario, normal y
corriente, sometido al ET y al resto de la legislación laboral común, aunque
sea desarrollado por internos penitenciario dentro del establecimiento[16].
El
interno puede, siguiendo el ejemplo normativo propuesto: ser contratado en
régimen laboral común, serlo bajo la modalidad de relación laboral especial
penitenciario, o desarrollar las mismas actividades como si se tratase de una
prestación personal obligatoria.
En
definitiva, que una determinada actividad tenga una u otra consideración
depende, en exclusividad, de la diferente configuración que le quiera otorgar
la Administración Penitenciaria, siendo dificultoso el control jurisdiccional
de dicha decisión, como se verá seguidamente.
El
recluso, por el hecho de estar internado en un centro penitenciario, asume dos
tipos de obligaciones. Tiene, en primer lugar, que realizar las “prestaciones
personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento” (art.
27.1.e) LOGP), y debe, en segundo lugar, “contribuir al buen orden, limpieza
e higiene del establecimiento, siendo reglamentariamente determinados los
trabajos organizativos de dichos fines” (art. 29.2 in fine LOGP),
obligaciones en estrecha dependencia y difícil separación práctica, debidas,
ambas, a la relación de sujeción especial que une al interno con el centro
penitenciario, pues éste "se incorpora a una comunidad que le vincula
de forma especialmente estrecha, por lo que se le podrá exigir una colaboración
activa y un comportamiento solidario en el cumplimiento de sus obligaciones"
(art. 5.1 RTPE).
El
art. 5.2.f) RTPE es mucho más enfático sobre esta última obligación al afirmar
que el interno deberá “realizar las prestaciones personales obligatorias
impuestas por la Administración penitenciaria para el buen orden y limpieza de
los establecimientos”. Y el art. 78.2 RTPE precisa, desarrollando estas
previsiones que “…los internos vendrán obligados a realizar las prestaciones
personales necesarias para el mantenimiento del buen orden, la limpieza y la
higiene en los Establecimientos”.
Estamos
en presencia de auténticas prestaciones personales obligatorias (similares a
las del tipo que se prevé en el art. 1.3.b) ET[17]), que tiene que realizar el recluso por
su propia consideración de tal. Son obligaciones reguladas por el derecho
administrativo, aunque nada se opone sustantivamente a considerar deseable que
dichas actividades de mantenimiento y limpieza de la propia institución
pudieran ser tratadas como auténticas actividades laborales[18].
Es
importante apreciar que este tipo de actividades no son de aquellas que el art.
27 LOGP considera “trabajo”. La STC 116/2002, de 20 de mayo es muy clara
al respecto cuando enjuicia la legalidad de una sanción disciplinaria por la
negativa del interno a limpiar las zonas comunes de su módulo, que “la
prestación que se le exige ni siquiera constituye el trabajo al que se refiere
el precepto, lo que la Ley general penitenciaria en su art. 26 y el Reglamento
penitenciario en el art. 4.2 f) reconocen, es el derecho al trabajo, no la
prohibición constitucional de exigir al interno determinadas prestaciones, ni
siquiera la consideración del trabajo como un deber que figura también en el
referido art. 26 LOGP. La prestación que se le exigió al recurrente debe
entenderse, no tanto como un trabajo a los efectos del art. 26 LOGP, sino como
una prestación personal obligatoria justificable por la especial intensidad con
la que opera la relación especial de sujeción del interno, de la que se deduce
su deber de colaboración en las tareas comunes del centro penitenciario”.
Obviamente
estas actividades en ningún caso pueden considerarse como forzadas, inhumanas o
degradantes[19].
Estamos en presencia de un “trabajo-actividad o trabajo-resultado, y no un
trabajo-esfuerzo: de ello se distingue del trabajo-forzoso tradicional”,
teniendo presente que, en realidad, es una actividad “que no puede considerarse
como pena”, sino que “se establece como factor de reeducación social”[20], siendo así subrayado
jurisdiccionalmente[21].
La
verdadera naturaleza obligatoria de dichas actividades personales adquiere su
dimensión más aparatosa cuando se analiza el tipo de sanciones que pueden
imponérseles a los reclusos que no realicen las actividades que se les
encomiende. La coerción de dicha obligación descasa sobre presupuestos
normativos algo difusos, expuestos en preceptos de interpretación no
excesivamente diáfana, pues, en puridad, no se cataloga como infracción
específica en el catálogo elaborado en la LOGP (arts. 41 a 45) y en el RTPE.
Sin embargo, dicha negativa sí puede encuadrarse en el enunciado de otras
infracciones redactadas en términos más abiertos en los arts. 108.d), 109.b), y
110.f) del Real Derecho 1201/1981, que continúan en vigor, como sabemos, por
preverlo así la Disposición Derogatoria Única 2.b) y 3 RTPE[22]. De su lectura se deduce que la negativa
a realizar las actividades obligatorias puede ser objeto de sanción. Y aunque
se ha afirmado por algún sector doctrinal que “la obligatoriedad del trabajo
con amenaza de sanción…/…puede llegar a aumentar seriamente la gravosidad de la
privación de libertad” resultando “claramente excesivo”, proponiendo
por ello de lege ferenda “la supresión de tales efectos en la línea
de evitar que el trabajo penitenciario se reduzca a un problema de orden y
disciplina”[23],
no parece razonable concluir una respuesta tan exagerada apreciando cómo y de
qué manera se realizan dichas prestaciones obligatorias y cuál es su naturaleza,
fundamento y operatividad. Básicamente porque de su ejecución no puede
apreciarse que estemos en presencia de prestaciones de carácter forzoso, sino
más bien ante la imposición -sí, imposición, es cierto- de actividades poco
gravosas que tienden a facilitar la ordenada convivencia de sujetos sometidos a
un peculiarísimo estatuto jurídico.
Lo
acontecido en la STC 116/2002, de 20 de mayo explica muy bien la diferente
perspectiva que adopta sobre esta cuestión y la operatividad de las sanciones
que se prevén por el incumplimiento de las obligaciones personales del art.
29.2 LOGP. Se afirma en la demanda de amparo, en un supuesto de imposición de
una sanción por negarse el interno a limpiar las zonas comunes del módulo donde
estaba internado, “que del art. 25.2 CE se deduce que el trabajo en prisión
es un derecho del interno, no una obligación, y que lo contrario será tanto
como admitir los trabajos forzados, prohibidos por el precepto constitucional”.
Alegación contestada por el TC precisando que “lo que la Administración
penitenciaria exigió al recurrente fue, sencillamente, la limpieza que por
turno le correspondía de parte de las zonas comunes de su módulo, prestación
contemplada en el art. 29 de la Ley Orgánica general penitenciaria”. Parece
“obvio”, continua, “insistir en que la prestación solicitada…/…no
puede ser considerada, a los efectos del art. 25.2 CE, como un ‘trabajo
forzoso’", pues “considerar que la orden de limpiar parte de las
zonas comunes del módulo de prisión es un trabajo forzado…/…pugna con el más
elemental sentido común, máxime cuando las únicas razones que alega el
recurrente cuando así se le ordena son que ‘no quería realizar ningún tipo de
trabajo porque no puedo obtener beneficio, no redimo’, o que ‘yo no limpio
porque no he trabajado en la vida, ni voy a trabajar’, según consta en los
partes disciplinarios, sin ninguna referencia a quebrantamiento alguno de su
dignidad, ni a lo desmesurado de la prestación que se le impone”. En
definitiva, que hay que rechazar “que las denominadas ‘prestaciones
personales obligatorias’, relacionadas con el buen orden en los centros
penitenciarios, integren el concepto de trabajo punitivo y menos aún, el de
trabajo forzado”.
Dos
conclusiones se deducen con respecto a las prestaciones personales obligatorias.
En primer lugar, que estamos en presencia de una auténtica obligación jurídica
cuyo incumplimiento genera una responsabilidad penitenciaria. Y, en segundo
lugar, que su realización no determina la existencia de una relación laboral.
Ni siquiera el hecho de que sea la misma estructura administrativa la que
organice el trabajo productivo propiamente dicho y las prestaciones personales
obligatorias (como lo era al amparo del anterior RTPE [Real Decreto 1201/1981])
puede ser motivo para entender incluible en el ámbito subjetivo del régimen
general de la Seguridad Social a un interno que realiza las prestaciones
personales obligatorias que se le encomienden (STS de 3 de marzo de 1997 [EDJ
1997/225]). Llama la atención, no obstante lo afirmado, que las prestaciones
obligatorias pueden consistir en la realización de actividades idénticas, o muy
similares, a aquellas que podrían organizarse mediante una prestación de
servicios profesionales retribuidos y dependientes por cuenta ajena, y que sólo
se diferencian de aquellas por la configuración técnico-jurídica que a dicho
trabajo le ha dado la Administración Penitenciaria.
El
trabajo productivo en prisión puede realizarse mediante las modalidades de “producción
de régimen laboral”, que se ejecuta, bien mediante la relación laboral
especial, bien mediante la aplicación de la legislación laboral común, según
qué casos, o “mediante fórmulas cooperativas o similares de acuerdo con la
legislación vigente” (art. 27.1.c) LOGP), dos métodos distintos que dan
lugar, a su vez, a dos mecanismos jurídicos diferentes de implementación de
dichas actividades.
La
mayor peculiaridad de los trabajos productivos en prisión es que su razón de
ser -su “causa”, diríamos en una concepción privatista del contrato
laboral- no es la obtención de un salario, sino, tal y como lo conceptúa el
art. 26.d) LOGP, la resocialización del interno mediante la creación o
conservación “de hábitos laborales, productivos o terapéuticos, con el fin
de preparar a los internos para las condiciones normales del trabajo libre”.
Esta es, precisamente, la circunstancia que explica, al menos en parte, la gran
importancia, cuantitativa y cualitativa, de las prestaciones personales
obligatorias en prisión, de un lado, y, sobre todo, de otro, la catalogación
que realiza la ley como modalidades de ‘trabajo’ de un cúmulo de
actividades que, en puridad, nada tienen que ver con el desarrollo de una
actividad productiva propiamente dicha.
Junto
con la difuminación de la causa contractual, se ha subrayado la ausencia de
voluntariedad en el trabajo penitenciario, particularmente porque no se
respecta la libertad contractual, ni se garantiza la elección de profesión del
recluso ni otros derechos de índole sindical. Básicamente porque la organización
del trabajo en prisión es “facilitado por la Administración” (art. 26.e]
LOGP) con las limitaciones que ello implica, y se organiza “atendiendo a las
aptitudes y cualificación profesional, de manera que satisfaga las aspiraciones
laborales de los recluidos en cuanto sean compatibles con la organización y
seguridad del establecimiento” (art. 26.d] LOGP), principio organizador que
somete todo el trabajo que se desarrolla en el centro penitenciario al
mantenimiento del orden y seguridad del penal. Obviamente, cuando la redención
de penas por el trabajo se encontraba vigente y en pleno funcionamiento la
motivación laboral básica para efectuar una prestación laboral probablemente no
descansaba en la obtención de un salario, sino en la retribución de días de presidio
por días trabajados.
Son
ciertos los reparos que se manifiestan sobre la ordenación forzada de estas
actividades productivas por el ámbito laboral del derecho, pretendiendo que los
principios básicos de la relación de servicios asalariados sean aplicables al
trabajo productivo que se desarrolla en prisión, pues se entiende que el
trabajo de los penados “no es sustantivamente apto para ingresar de suyo en el
Derecho Laboral, por faltarle uno de los presupuestos sustantivaos, a saber, el
presupuesto de la libertad”[24].
No reúne, por tanto, todas las características que debe reunir cualquier
relación laboral. Es, desde luego, un trabajo personal[25], lo es, sin lugar a duda, por cuenta
ajena, y obviamente es dependiente. Sin embargo, como se subraya, es dudoso que
la nota de voluntariedad pueda predicarse en esta relación productiva con
naturalidad, especialmente en aquellas manifestaciones que se relacionan con la
movilidad en el trabajo y el ejercicio de la libertad de elección de profesión
y oficio[26].
Aunque probablemente el mayor obstáculo para someter el trabajo penitenciario a
la disciplina plena del derecho laboral radique en la dificultad de calificar
la relación, sumamente artificiosa, que vincula al recluso con la
Administración Penitenciaria que provee los puestos de trabajo[27], y que ejerce un monopolio tanto en la
oferta de puestos como en su organización.
Que
el penado desarrolle una actividad laboral en prisión sometiéndose al régimen
laboral especial que marca el RD 782/2001 es la situación más común, la más
ordinaria y la que genera mayor número de contrataciones. El trabajador se
encontrará, en este caso, sometido a dicha norma, y el marco de sus derechos y
obligaciones vendrá determinado por ella.
Sin
embargo, el interno penitenciario también puede desarrollar una actividad
laboral, tanto en prisión como fuera de ella, sometiéndose al régimen laboral
común, es decir, al del ET y el resto de la normativa laboral, sin
matizaciones, excepciones o modulaciones.
El
art. 305.3 RTPE regula, como se ha comentado, una auténtica prestación laboral
por cuanta ajena sometida al régimen laboral común al disponer que “cuando
el economato, la cafetería o la cocina sean gestionados por una empresa externa
adjudicataria del servicio ningún interno podrá desempeñar servicios auxiliares
o mecánicos en los mismos, salvo cuando la proposición económica de la empresa
adjudicataria contenga expresamente la previsión de la contratación laboral
común de internos, en cuyo caso todas las obligaciones empresariales derivadas
del contrato de trabajo serán satisfechas por la empresa adjudicataria”. Se
desarrolla así la posibilidad contenida en el art. 300.1 RTPE cuando prevé que
“Los servicios de economato, de cocina y de cafetería podrán ser gestionados
por: a) La propia Administración penitenciaria. b) El Organismo Autónomo
Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, mediante la fórmula de taller
productivo. c) Empresas externas adjudicatarias por contrato administrativo de
servicios”.
La
actividad productiva desempeñada en la cocina, economato o cafetería del
establecimiento penitenciario puede ser desempeñada, bajo tres modalidades
laborales distintas. En primer lugar, mediante lo que se consideraría una
prestación laboral en sentido estricto de régimen laboral común cuando se trate
de “c) Empresas externas adjudicatarias por contrato administrativo de
servicios”; se puede desarrollar, en segundo lugar, mediante una prestación
al amparo de la relación laboral especial penitenciaria cuando estos servicios
sean gestionados por “b) El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones
Penitenciarias, mediante la fórmula de taller productivo”[28], o incluso puede ser considerada, en
tercer lugar, como una prestación obligatoria o de las que se enmarca en el
tratamiento del penado cuando dichos servicios se gestionen por “a) La
propia Administración penitenciaria”.
Es
este, por tanto, un buen ejemplo de cómo la configuración normativa de una
determinada actividad productiva determina el régimen jurídico aplicable.
Existe, y es criticable, un amplio margen de libertad por parte de la
Administración Penitenciaria en la conformación de estas posibilidades, siendo
deseable, para evitar abusos e incorrectas interpretaciones, y también para
evitar una litigiosidad superflua, que se manejaran criterios objetivos que
delimitasen el poder decisor de la administración sometiéndolo a criterios
objetivos preestablecidos en la norma.
Estamos
en presencia, en cualquier caso, de un contrato de trabajo ordinario,
concertado entre una empresa privada externa, que es la concesionaria o
adjudicataria del servicio de cafetería, economato o cocina, por un lado, y el
interno, por otro, sometido por entero (y sin excepciones, modulaciones o adaptaciones)
al régimen laboral común. Ahora bien, es razonable entender que en el ejercicio
práctico de las funciones laborales concretas el interno se encuentre sometido
a las especificidades que se derivan de su propia situación y condición
penitenciaria. Es evidente, por ejemplo, que no puede abandonar el
establecimiento penitenciario cuando lo desee, o que tras el ejercicio de la
actividad laboral puede ser sometido a controles destinados a garantizar que no
introduce ningún objeto en las dependencias internas de la prisión, etc. Pero
aun siendo esto cierto, la dinámica estrictamente laboral queda sometida, por
completo, al régimen laboral común, el ET y el resto del ordenamiento laboral.
El
penado clasificado en tercer grado puede acceder al régimen abierto (art. 72
LOGP, y art. 55.4 RTPE). Ello permite que el interno abandone diariamente el
establecimiento penitenciario para desarrollar (si así lo desea) una actividad
laboral en el exterior, regresando para pernoctar en él. La actividad laboral
en el exterior de la prisión, siempre que sea compatible con este régimen,
queda sometida a la legislación laboral común[29].
En
estos casos la Administración Penitenciaria carece de competencias o potestades
para la ordenación o fiscalización de dicha actividad, no pudiendo, obviamente,
ser sujeto de la misma, como sí lo es en la relación laboral especial. Su papel
laboral es prácticamente inexistente. Quizá sí pudiera tener alguna
participación si el trabajador hubiera sido despedido disciplinariamente,
básicamente porque puede tener influencia en la valoración del comportamiento
del penado en relación con el seguimiento de su tratamiento penitenciario[30].
Estamos
en presencia de internos en régimen de semilibertad que realizan sus
actividades laborales en el exterior del centro penitenciarios, en empresas,
privadas o públicas, organizadas laboralmente y sin control, vigilancia, o
fiscalización por parte de la Administración Penitenciaria, ni el organismo
autónomo contraparte en la relación laboral especial.
El
problema con respecto a esta cuestión es que el art. 2.2.C) Con. OIT núm. 29
permite que no se considera trabajo forzoso “cualquier trabajo o servicio
exigido a un individuo como consecuencia de una condena pronunciada por
sentencia judicial” siempre (“a condición” dice la norma) que “este
trabajo o servicio se realice bajo la supervisión y el control de las
autoridades públicas”, y que dicho individuo no sea “contratado o puesto
a disposición de particulares, empresas o asociaciones”. Esta garantía o
cautela institucional parece impedir el desarrollo de actividades productivas
para empresas o particulares, limitándose la mecánica de la ajenidad del
esfuerzo productivo ínsito a las relaciones contractuales laborales.
Profundizando
en este mecanismo técnico se aprecia que son dos las condiciones que impone. En
primer lugar, que las Autoridades Penitenciarias ejerzan una supervisión y un
control de la actividad o servicios. Y, en segundo lugar, que el penado no sea
puesto a disposición o “contratado” por “particulares, empresas o
asociaciones”. Dejando al lado el problema de las autorizaciones
penitenciarias y el control que efectúen, el mayor óbice para la normalización
de este tipo de empleo al servicio de particulares, en el exterior o incluso en
el interior de la prisión, lo constituye la segunda exigencia mencionada.
La
eventual contradicción entre lo dispuesto en la norma internacional y la
práctica del ordenamiento español queda salvada por la interpretación que de la
cuestión efectúa el Comité de Expertos en aplicación de Convenios y
Recomendaciones de la OIT en su 52ª Reunión en 1968 cuando aprecia que
constituye una auténtica excepción a este principio la de aquellos trabajadores
internos que voluntariamente acepten un empleo en estas condiciones: “No
obstante, en ciertos países, determinados reos pueden aceptar voluntariamente
-especialmente durante el período que preceda a su liberación- un empleo de
empleadores privados, a reserva de ciertas garantías, como el pago de salarios
normales y de las prestaciones de la seguridad social, la autorización de los
sindicatos, etc. La Comisión ha estimado que, a condición de que existan las
garantías necesarias para asegurar que los individuos interesados aceptan
voluntariamente el empleo sin estar sujetos a presión alguna o a la amenaza de
cualquier sanción, dicho trabajo no queda comprendido dentro del campo de
aplicación del Convenio”[31].
Visto
desde esta perspectiva no parece existir óbice alguno en consentir el ejercicio
de actividades productiva para terceros extraños a la relación de sujeción
especial penitenciaria. Apréciese, con todo, que lo que limita la norma
internacional no es, en realidad, la contratación en régimen laboral, sino la
puesta a disposición de su fuerza productiva al servicio de “particulares,
empresas o asociaciones”, circunstancias que también pudiera darse, aunque
no es el caso de nuestro ordenamiento, mediante una relación laboral
penitenciaria alejada de los cánones laborales, mediante fórmulas de sujeción
especial relacionadas con su condición penitenciaria.
Nuestra
forma de organizar las actividades productivas ha sido más categórica, y
también más sencilla, porque cualquier relación productiva que concierna al
penado con una empresa, sea en el exterior del centro penitenciario, sea en el
interior, se vehicula siempre irremisiblemente mediante un contrato laboral
común, reservando la modalidad laboral especial únicamente para aquellas
relaciones contractuales producidas en el marco del centro penitenciario,
suscritas entre el trabajador penado y el órgano institucional que asume el rol
de empleador.
No
es aventurado concluir que el desarrollo de este tipo de actividad quizá sea la
que más fácilmente sitúa al penado en una lógica resocializadora[32], con mejores expectativas de reinserción
real y eficaz, y la que mejor facilita la obtención de un puesto de trabajo
tras la excarcelación[33].
El
problema es que tanto la LOGP como el RTPE no regulan el desarrollo de estas
actividades con demasiado detalle, probablemente porque consideran que no es su
función institucional. Apenas se enuncian algunas referencias aisladas en el
capitulo del Reglamento dedicado al régimen abierto. Así, por ejemplo, cuando
se organizan los principios del régimen abierto se precisa que uno de sus
propósitos es la “Normalización social e integración, proporcionando al
interno, siempre que sea posible atención a través de los servicios generales
de la comunidad para facilitar su participación plena y responsable en la vida
familiar, social y laboral” (art. 83.2.c) RTPE), o, cuando se regula el
régimen abierto restringido en el art. 82 RTPE se indica que está previsto para
una serie de situaciones, “así como [para] cuando exista
imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior”. Pocas previsiones,
en definitiva, para una cuestión tan importante y con tanta trascendencia
práctica.
Nada
que ver con cómo lo regulaba el derogado RTPE/1981 en su art. 188, que disponía
para ordenar esta cuestión que en el trabajo “…que realicen los internos en
régimen abierto y por sistema de contratación ordinaria con las empresas
libres, aquéllas serán titulares del contrato que se lleve a cabo, pudiendo
comparecer en el mismo la Dirección del Centro tutelando la relación laboral,
cuando sea necesario o conveniente, y comprobando la actividad de los
trabajadores”.
No
había ninguna duda de la naturaleza del contrato, de quiénes eran las partes
concertantes y de quién ejercía una (difusa, y desproporcionada) tutela
institucional del mismo. Tutela institucional que sólo entraba en operatividad
práctica cuando el penado era acreedor de una “sanción disciplinaria grave o
muy grave”, o se efectuaba una “regresión de grado”, o se procedía
al “traslado del interno a otro Establecimiento por orden judicial”, o
bien acaecían otras “causas de índole penitenciaria u otras que modificasen
el estatuto jurídico de los internos”, pues en estos supuestos se procedía
a “la extinción del contrato de trabajo, sin perjuicio de los recursos que
en cada caso procedan”.
Para
que no se generase duda alguna al respecto el inciso tercero del precepto
mencionado especificaba, con total rotundidad, que “El contrato de trabajo
del interno en régimen abierto se regulará en cuanto a su extinción por la
legislación laboral común”, precisando seguidamente que “Sin embargo, el
despido disciplinario del trabajador, si estuviere justificado…/…dará lugar a
que la Administración considere el comportamiento de éste a los efectos que
procedan”.
Es
cierto que el precepto -ahora derogado, se insiste- contenía previsiones que
desde la perspectiva actual de las cuestiones laborales y penitenciarias
fácilmente pueden catalogarse de exageradas, exorbitantes para la
administración penitencias, poco garantistas e incompatibles con las exigencias
del trabajo en libertad, pudiéndose criticar también que dichas limitaciones se
producían desde un reglamento y no desde una norma con rango de Ley[34]. Pero no lo es menos que esta cuestión
se regulaba de manera más clara en este reglamento, previendo tanto el
desarrollo del trabajo en el exterior, sometido siempre a la legislación
laboral común, cómo la repercusión que las vicisitudes laborales podían tener
en su régimen regimental en la prisión. Las normas actualmente vigentes no
reparan en esta problemática.
Sería
deseable que estas cuestiones quedasen mejor organizadas en el reglamento actual,
más que nada para facilitar la consecución del objetivo que anida en toda la
normativa penitenciaria, es decir, la obtención del penado de un trabajo que le
permita subvenir a sus necesidades una vez que haya concluido su estancia en un
centro penitenciario, pues el trabajo en prisión, en cualquier de sus
modalidades, es el “elemento fundamental del tratamiento al preparar al interno
para su acceso al mercado laboral, de manera que lo capacite para que pueda
subvenir a sus necesidades” adquiriendo “hábitos laborales que faciliten su
inserción”[35].
Desde
otro punto de vista radicalmente distinto debe recordarse que el RD 782/2001
precisa que el trabajo en el exterior del centro penitenciario se encuentra
excluido del ámbito de aplicación de esta norma. Y lo hace tanto en la
exposición de motivos, como en su articulado, reforzando el mandato de manera muy
vehemente. En su exposición de motivos precisa que: “Por lo que respecta a
los internos en régimen abierto que accedan a un empleo en el exterior del
centro penitenciario, a los liberados condicionales y a los ex-reclusos, su
relación laboral se somete a la normativa común”, especificando en el art.
1.2 RD 782/2001 que “Queda excluida de su ámbito de aplicación la relación
laboral de los internos en régimen abierto, sometidos a un sistema de
contratación ordinaria con empresarios, que se regulará por la legislación
laboral común, sin perjuicio de la tutela que en la ejecución de estos
contratos pueda realizarse por la autoridad penitenciaria”.
Dos
cuestiones conflictivas plantea esta exclusión. En primer lugar, cómo debe
interpretarse la mención legal a la aplicación para estos trabajadores de la “legislación
laboral común”, y, en segundo lugar, cuál debe ser el papel tutelador de
estas actividades laborales que se le encomienda a las autoridades
penitenciaria. La primera cuestión no parece demasiado conflictiva. Aunque el
precepto parece referirse, al menos implícitamente, al ET, nada impide que se
aplique a un trabajador de estas características la regulación de una relación
laboral especial con normativa propia y autónomas. Piénsese, por ejemplo, en un
preso en régimen abierto que trabaja como estibador portuario, o deportista
profesional.
La
segunda cuestión, es decir “la tutela” que puede realizar la autoridad
penitenciaria sobre “la ejecución de estos contratos” es algo más
vidriosa, por dos razones. En primer lugar, porque más allá de lo dispuesto en
el art. 12 RD 782/2001 en relación con control de la actividad laboral[36], -pensado, en realidad, más para
organizar el control de dicha actividad en el seno del establecimiento
penitenciario que fuera de él-, se carece de una autorización habilitante para
el ejercicio de tal potestad que vaya más allá de la mencionada referencia
genérica. Y, en segundo lugar, porque deducir de la genérica mención
reglamentaria -“tutela”- competencias al estilo de las previstas
expresamente en el art. 188 RTPE/1981 al que se ha hecho referencia con
anterioridad, parece del todo excesivo. La competencia de tutela para “la
ejecución” de dichos contratos probablemente tenga más que ver con cuestiones
relacionadas con la intendencia y la logística del contrato (entrada y salida
del centro en determinado horario, registro de pertenencias, etc.) que con un
control de sus condiciones de ejercicio (clasificación profesional, salario,
horario, vacaciones, etc).
La
actividad cooperativa a la que hace referencia el art. 27.1.c) LOGP tiene una
ulterior concreción en lo dispuesto en el art. 32 LOGP cuando prevé que los
internos pueden “…formar parte del Consejo Rector y de la Dirección o
Gerencia de las cooperativas que se constituyan. La Administración adquirirá la
cualidad de socio de aquéllas, contribuyendo a la consecución del
correspondiente objeto social de conformidad con la legislación vigente”.
El precepto regula una posibilidad, no una imposición, y exige de la
Administración penitenciaria “convertirse en socio de las cooperativas y a
contribuir (con su apoyo económico, administrativo…) a la consecución del
correspondiente objeto social”[37].
Estamos
en presencia de una forma de cooperación singular, estimulada por la
Administración Penitenciaria (art. 31.2 LOGP) como proyección de la obligación
del interno de “participar en las actividades…/…laborales” a las que
hace referencia el art. 5.2.g) RTPE[38].
Aunque
la opción es audaz la traslación de un auténtico esquema cooperativo a las
prisiones presenta serias dificultades[39],
básicamente porque el cooperativismo tiene en su esencia la “autogestión
societaria” y este aspecto choca frontalmente con el “tan traído y llevado
autogobierno de los internos” [40].
El encaje de las normas que regula el régimen cooperativo con las ordenancistas
del régimen carcelario se dificulta por el particular status régimen jurídico
que ostentan los socios trabajadores, incompatible, en principio, con las
obligaciones que se derivan de su situación carcelaria, básicamente porque la
organización cooperativa reclama un régimen de auto organización en libertad
que contrasta con la práctica penitenciaria[41].
Es
pacífico asumir que el origen de la relación contractual especial de penados en
instituciones penitenciarias es de naturaleza legal, no contractual, es decir,
que la relación tiene origen exclusivo en la voluntad de la Ley, que es quien
determina los derechos y obligaciones de la relación y quien la conceptúa
laboral, y no en un acuerdo bilateral que genere deberes entre los contratantes[42]. Por obra de la ley se instituye la
relación, y por la misma ley se determina su contenido normativo y obligacional,
dejando escaso margen a la tradicional fuente normativa en derecho laboral, el
contrato de trabajo.
La
ausencia de autonomía individual (y también colectiva) se ha interpretado como
un obstáculo para la laboralización plena de este tipo de actividades. La
relación no es compatible, en fin, con el derecho del trabajo por varios
motivos: la “prohibición de la libertad sindical, el trabajo obligatorio, la
causa distinta a la del contrato ordinario o especial, la ausencia de la
autonomía de la voluntad en la fijación del salario, del rendimiento, etc”. El
contrato resultante podría “podría llamarse laboral, pero no sería una relación
regulada por el derecho del trabajo”, pues dicha actividad laboral no es “una
relación especial de trabajo, sino ‘una situación asimilada a la relación
laboral por razones de política penitenciaria’ ”[43].
El
propósito del legislador es claro, junto a los ‘trabajos’ así denominados en la
LOGP que carecen de las características predicables de cualquier relación
laboral, debe convivir en prisión un auténtico trabajo productivo, sometido a
una auténtica legislación laboral, acomodándose su normación a una relación
laboral peculiar (especial, diferente), conocida en la generalidad de países de
nuestro entorno[44],
en donde las notas configuradoras clásicas de la relación laboral ex
art. 1 ET, especialmente la libertad y la subordinación, se encuentran
moduladas o matizadas, al punto de que un sector de la doctrina considera que
el derecho laboral no debería dar cobertura a este tipo de relaciones sometidas
a principios regimentales tan fuertemente jerarquizados[45]. Contexto penitenciario, o “ambiente
laboral” que, a su vez, modula y matiza todo el régimen jurídico del ejercicio
de la actividad productiva, y, por ello, la aplicación practica y operativa de
los derechos y deberes inherentes a la relación laboral[46].
El
caballo de batalla es, naturalmente, la consideración del trabajo penitenciario
como voluntario, con la necesaria “medida imprescindible” de voluntariedad,
como aprecia CAMPS RUIZ[47].
Ciertamente quizá no se trate de afirmar una voluntariedad abstracta y
determinante de la propia confluencia de voluntades en la celebración del
contrato, sino de apreciar, más sencillamente, si se dan las notas mínimas para
considerar que, efectivamente, estamos en presencia de un trabajo prestado
voluntariamente. La perspectiva más moderna sobre esta cuestión elude este
punto de vista, apreciando la voluntariedad desde una perspectiva práctica,
dinámica, operativa, y desde este prisma la presencia de la nota de
voluntariedad sí se aprecia[48],
aunque bien es cierto que quizá de manera disminuida o limitada. FERNÁNDEZ
ARTIACH no alberga ninguna duda con respecto a su existencia, reparando en que
el consentimiento necesario para la conformación de la voluntad contractual “no
presenta alteración alguna respecto del que manifiesta el trabajador ordinario,
por lo que no se configura como el motivo de su especialidad”[49], pues la misma, o similar, compulsión
experimenta un penado que un ciudadano libre para suscribir un contrato de
trabajo desde el punto de vista de la prestación del consentimiento[50].
En
definitiva, que el presupuesto de la libertad, aun cuando -es cierto que quizá-
modulado o matizado sí se encuentra presente en esta relación laboral,
básicamente por dos razones[51].
En primer lugar, porque en el ordenamiento español no existe la institución del
trabajo forzoso, pues la LOGP subraya la voluntariedad en el ejercicio de
cualquier actividad productiva, no así de otras prestaciones personales
obligatorias -que sí se consideran actividades obligatorias[52]-, y porque, en segundo lugar, la
extinción de la relación laboral puede darse por la exclusiva voluntad del
penado, sin tener que argumentar causa alguna para ello.
El
Profesor ALONSO OLEA razona, de manera más categórica y desnuda, que si la
compulsión que fuerza a trabajar no llega al ejercicio de la violencia física,
o la amenaza infligida por quien ejerce la fuerza sobre el trabajador,
estaremos en presencia de un trabajo libre, porque el proceso de diferenciación
histórica que ha creado el Derecho del Trabajo ha consistido en eliminar un
tipo de trabajo, antes históricamente dominante, caracterizado por tal enérgico
tipo de compulsión. Así, el trabajo podrá ser considerado como libre cuando se
encuentra prestado en virtud de decisiones respecto de las que pueda predicarse
el mismo grado general de libertad que respecto de cualesquiera otras
decisiones de las que el hombre adopta en su medio social en el que se
desenvuelve[53].
Básicamente
al penado se le reconoce, de iure y de facto, la posibilidad de
no trabajar de manera productiva bajo esta modalidad, o de interrumpir,
suspender, o abandonar el trabajo una vez comenzado, e incluso de elegir,
dentro de las posibilidades que concede la Administración Penitenciaria, entre
los trabajos existentes el de su preferencia, datos que abogan por considerar
que sí existe un cierto margen de libertad, aunque, ciertamente, disminuido en
el trabajo ordinario o común en régimen de libertad[54]. El consentimiento en el contrato de
trabajo exige la existencia de una voluntad de obligarse en quienes pretender
ser parte de la relación bilateral, y esta particularidad sí puede predicarse
de la relación laboral penitenciaria con total amplitud, porque siempre se
preserva que las partes pueden escoger y aceptar o no libremente el trabajo
ofrecido[55],
amparándose la negativa a desarrolla alguno de los ofrecidos, sin experimentar
por ello sanción o perjuicio alguno.
Afirmar
esta consecuencia no está reñido con sostener que estamos en presencia de una
relación laboral “especialísima”, singular y muy característica, por varias
razones.
En
primer lugar, porque el trabajo constituye un elemento fundamental en el
tratamiento del penado, organizándose varias modalidades de “trabajo” además de
la productiva propiamente dicha. Y, en segundo lugar, porque la ruptura de la
relación laboral por motivos disciplinarios imputables al penado conlleva
consecuencias muy distintas a las del despido en la relación laboral común[56].
El
Profesor DE LA VILLA prefiere denominar y caracterizar a esta relación como
“especial de trabajo a la cuál se aplicarían, cuando menos, ciertas normas
propiamente ‘laborales’ ”[57],
pues se entiende que se encuentra tan fuertemente mediatizada por la situación
personal del trabajador, por las reglas de disciplina penitenciaria de sujeción
personal, y por la ‘causa’ -razón y ser- de la relación[58], que no puede abordarse desde los
parámetros tradicionales que edifican la construcción dogmática (y práctica) de
las relaciones laborales ordinarias o comunes.
La
regulación actual por el derecho del trabajo de las actividades productivas que
desarrollan los penados proviene de la concreción de lo dispuesto en la
disposición adicional 2 del original ET/1980 cuando preveía que, en dieciocho
meses, se regulase “…el régimen jurídico de las relaciones laborales de
carácter especial”. El plazo se incumplió, aunque al tiempo de promulgación
del ET/1980 ya se encontraba en vigor la LOGP, promulgándose en mayo del año
siguiente (1981) el RTPE/1981 que contenía un desarrollo esquelético de los
aspectos básicos de desarrollo de tan peculiar relación productiva. La
regulación pormenorizada de los aspectos laborales en ese reglamento
probablemente retrasó la adopción de una norma laboral propia y autónoma, pues
“la falta de regulación específica laboral no presenta la problemática de vacío
en la regulación que respecto de otras relaciones laborales…” en la medida en
que ya “…existe una amplia y reciente regulación del trabajo penitenciario en
las normas penitenciarias que evita tales vacíos normativos…”[59].
Tuvo
que ser tras la promulgación del RTPE de 1996, quince años después, cuando
entrase en vigor la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas, y de Orden Social[60],
en cuyo art. 21, titulado “Relación laboral especial de los penados que
realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias”, se preveía
que el gobierno regulase “…la relación laboral de carácter especial de los
penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios”, para
que se dictasen algunas reglas ordenadoras de dicha regulación. Por su parte el
art. 2.1.c) ET ya consideraba como relación laboral especial “la de los
penados en las instituciones penitenciarias”, dando entidad laboral
práctica a la previsión constitucional contenida en el art. 25.2 CE y enunciada
y desarrollada en el art. 26 LOGP.
Se
configura así un régimen de organización del trabajo productivo en prisión
denominado “sistema de Administración”[61],
que se caracteriza por ser la propia Administración Penitenciaria quien
organiza y explota directamente el esfuerzo productivo de los penados,
aportando también las materias primas y útiles e instrumentos necesarios para
la producción, y asumiendo el control y la disciplina de la actividad laboral,
así como las obligaciones inherentes a la figura jurídica del empleador.
Como
se sabe, el mismo art. 2 ET exige, en su segundo apartado, que la regulación de
dichas relaciones laborales especiales sea respetuosa con “los derechos
básicos reconocidos por la Constitución”, lo que nos conecta directamente
con el art. 4.1 ET y el elenco de derechos de índole constitucional que
enumera, algunos de muy difícil encaje y concreción operativa dentro de una
prisión, como particularmente acontece con los de índole colectiva y
representativa.
La
proyección de esta exigencia legislativa se concreta, veinte años después, como
se sabe, en el RD 782/2001, que derogó la parte del RTPE que contenía la
ordenación laboral de esta actividad productiva, norma hasta entonces encargada
de este menester[62]
El
art. 27 LOGP entiende que también se consideran ‘modalidades’ de ‘trabajo’
de los internos las actividades dedicadas a la “formación profesional, a las
que la Administración dará carácter preferente” (art. 27.1.a) LOGP), las de
“estudio y formación académica” (art. 27.1.b) LOGP), las actividades “ocupacionales
que formen parte de un tratamiento” (art. 27.1.d) LOGP), y las “artesanales,
intelectuales y artísticas” (art. 27.1.f) LOGP).
Obviamente,
son actividades que se consideran “trabajo” desde la óptica del art. 27
LOGP, y solamente en sentido abierto pueden gozar de tal denominación[63], teniendo presente que su ejercicio se
vehicula con el tratamiento penitenciario del interno, o con la adquisición de
hábitos laborales para el desempeño de una actividad profesional en libertad,
fines ambos del sistema penitenciario en su conjunto. Por eso precisamente
especifica el art. 28 LOGP que el trabajo (cualquier trabajo del art. 27 LOGP)
deberá ser “…compatible con las sesiones de tratamiento y con las
necesidades de enseñanza en los niveles obligatorios”, para lo que “…la
Administración adoptará las medidas que reglamentariamente se determinen para
asegurar la satisfacción de aquellos fines y garantizar la efectividad del
resultado”.
Estas
cuatro modalidades pueden agruparse en dos grandes categorías: las actividades
relacionadas con el estudio, formación académica, y las intelectuales y
artísticas, que son de orden básico y general y su conceptualización como
modalidad de trabajo responde al propósito legal de patrocinar un sistema
penitenciario resocializador, en este caso mediante la adquisición de una
formación generalista y básica; y las actividades relacionadas con la formación
profesional o aquellas que tenga carácter de tratamiento terapéutico,
destinadas a la adquisición de una capacitación laboral que le permita adquirir
las destrezas básicas para enfrentarse al mundo laboral en libertad.
Mientras
que las del primer grupo carecen de relevancia para el derecho del trabajo, las
del segundo grupo sí que pueden tener alguna -aunque escasa- relevancia
laboral, básicamente porque su concreción efectiva se vehicula mediante el “trabajo”,
productivo y no productivo. Efectivamente, las actividades relacionadas con la
adquisición de una formación profesional (especialmente en sus aspectos prácticos)
y las que se relacionan como terapia penitenciaria pueden desarrollarse, o bien
mediante una actividad en sentido estricto, o bien formando parte del programa
individualizado de tratamiento que tenga cada interno. Ello supone,
básicamente, que la ordenación de estas actividades (formativas y terapéuticas)
deben tener en consideración la formación previa del interno, su capacitación
laboral, y el trabajo que ha desarrollado con anterioridad con la pretensión de
proponer un programa que sirva al interno para “su acceso al mercado laboral
cuando alcance la libertad” (art. 132 RTPE).
El
art. 153 RTPE (incluido en el Capítulo V, titulado “Trabajos ocupacionales
no productivos” del Título V) se dedica a regular el “Trabajo ocupacional”,
bajo las siguientes tres premisas de orden general. En primer lugar,
entendiendo que las actividades desarrolladas en estos talleres “no se
encuadran en la relación laboral de carácter especial” (art. 153.4 RTPE),
aunque los “reclusos que desarrollen trabajos ocupacionales podrán recibir
incentivos, recompensas o beneficios penitenciarios por la realización de su
trabajo” (art. 153.2 RTPE). En segundo lugar, que el desarrollo de estas
actividades se realizará “de acuerdo con los programas que se establezcan
por la Administración Penitenciaria competente o por la Junta de Tratamiento
del Centro” (art. 153.2 RTPE). Y, en tercer lugar, que los beneficios “económicos
que pudieran existir por la venta de los productos elaborados en los talleres
ocupacionales se destinarán a la reposición de los materiales necesarios para
la elaboración de los productos, así como al pago de incentivos a los internos”
(art. 153.3 RTPE).
Debe
tenerse claro que, aunque “el trabajo” en su modalidad de “formación
profesional” no se encuadrará en la relación laboral especial, el propio art.
4.1 RD 782/2001 dispone que el objeto de la relación laboral “ha de
conectarse con los programas de formación ocupacional que se desarrollen en los
centros penitenciarios…”
Este
trabajo ocupacional, en definitiva, no forma parte de la relación laboral
especial, pero se conecta con ella; no devenga salario, pero sí se pueden
recibir incentivos, recompensas o beneficios; no existe lucro empresarial, pero
el beneficio económico obtenido por la venta de los productos elaborados por
los internos puede ser destinado al “pago” de incentivos. La conexión de
este trabajo ocupacional con el productivo es evidente, que únicamente deja de
ser laboral porque normativamente se configura como no laboral, no porque
carezca de los elementos constitutivos de la relación desde la perspectiva del
art. 1.1 ET. Es, desde luego, un punto muy singular del Reglamento que quizá
merezca una atención legislativa aclaradora.
La
Administración Penitenciaria es la encargada de organizar las actividades
personales obligatorias, las actividades que forman parte del tratamiento
penitenciario, y, sobre todo, la de facilitar, ajustar y distribuir el trabajo
de carácter producto (art. 26.e], y art. 33.1LOGP), asumiendo tanto la “dirección
y el control de las actividades desarrolladas en régimen laboral dentro de los
establecimientos” (art. 31.1 LOGP), como la “organización y
planificación del trabajo” (art. 31.2 LOGP) desde el cumplimiento de una
premisa general: que el trabajo productivo deberá ser siempre compatible tanto
“con las sesiones de tratamiento”, como con “las necesidades de
enseñanza en los niveles obligatorios” (art. 28 LOGP)[64].
Es,
además, garante de proporcionar “trabajo suficiente para ocupar en días
laborables” y el obligatorio “descanso semanal” (art. 33.1.a) LOGP),
vigilando que la jornada laboral no exceda “de la máxima legal” y
cuidando que “los horarios laborales permitan disponer de tiempo suficiente
para la aplicación de los medios de tratamiento” (art. 33.1.b) LOGP).
También
es la encargada de velar porque la “retribución sea conforme al rendimiento,
categoría profesional y clase de actividad desempeñada” (art. 33.1.c)
LOGP), aunque con una cautela, pues debe cuidarse de “que los internos
contribuyan al sostenimiento de sus cargas familiares y al cumplimiento de sus
restantes obligaciones, disponiendo el recluso de la cantidad sobrante en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente” (art. 33.1.d) LOGP) en
un claro guiño a la satisfacción de las responsabilidades civiles asociadas al
delito, teniendo presente que, en este proceder, la “retribución del trabajo
de los internos sólo será embargable en las condiciones y con los requisitos
establecidos para el salario del trabajador libre” (art. 33.2 LOPG).
La
disponibilidad de trabajos productivos que la Administración Penitenciaria
pueda organizar es uno de los caballos de batalla del sistema, el arco de
bóveda que lo sustenta y fiel de la balanza del cumplimiento de mandatos
constitucionales. Porque es evidente que no todos los internos pueden trabajar
de manera productiva; no hay, sencillamente, tanta oferta de puestos como
demanda de trabajadores, aun existiendo el compromiso legal de que el trabajo
sea “facilitado por la Administración” (art. 26.e) LOGP) para el
cumplimiento del deber de trabajar.
El
incumplimiento de este mandato legal a la Administración Penitenciaria no puede
alcanzar, cono todo, a considerar tiempo cotizado por el trabajador el que
estuvo en prisión efectiva sin desarrollar actividad laboral alguna porque no
se le facilitó (S TSJ Islas Baleares, de 1 de junio de 2017 [EDJ 2017/149022])[65].
Cuáles
son los criterios de funcionamiento interno por el que determinadas actividades
se consideran trabajo productivo, terapéutico, o actividad personal obligatoria
es una de las circunstancias que no queda nada claro en la normativa
actualmente vigente. Solo se mencionan los principios comunes que organizan los
varios tipos de trabajo, pero se deja para un nivel inferior de decisión
-administrativa, no normativa- la ordenación de unos y otros, sin que contemos
con unas trazas normativas claras que permitan discernir bajo qué criterios se
deciden una u otra cualificación.
El
art. 4.2.f) RTPE es muy claro cuando dispone que los internos tendrán derecho “a
un trabajo remunerado, dentro de las posibilidades de la Administración
penitenciaria”. Este principio, junto con el predica que todas las
actividades en prisión deben programarse y proyectarse para la consecución de
una finalidad reeducadora mediante su implementación como parte fundamental del
tratamiento[66]
son los únicos con los que se juega para configurar y categorizar los
diferentes tipos de actividades que se van a desarrollar en los diferentes
“trabajos”.
Sí
es cierto que existe normativa interna dedicada la programación de actividades
en los centros, pero sin alcanzar a establecer la diferenciación aquí comentada[67]. No se cuenta, se insiste, con una norma
lo suficientemente potente que organice cómo la Administración Penitenciaria
adscribe la configuración a las actividades.
La
pregunta que surge, por tanto, es si la Administración Penitenciaria tiene
plena libertad para calificar y cualificar las diversas actividades que se desarrollan
en prisión bajo la rúbrica genérica de ‘trabajo’, o si, por el contrario,
encuentra algunos límites. De lo que se trata, en definitiva es de averiguar,
si en la catalogación de las actividades como productiva o de otro tipo
encuentra la Administración Penitenciaria algún parámetro normativa, alguna
cortapisa legal, o si, por el contrario, su proceder se sujeta a criterios de
oportunidad, meramente administrativos y, por ello, más difícilmente
controlables.
Para
responder a la cuestión podemos acudir al cuerpo de doctrina judicial que se
evacuó sobre la antigua -y ya derogada- redención de penas por el trabajo, pues
al hilo de la discusión sobre su efectividad y operatividad se puso de en tele
de juicio, en varias ocasiones, el proceder de la Administración Penitenciaria
en la calificación de determinadas actividades como obligatorias y no como
productivas de las que daban lugar a dicha redención. En el A AP Cádiz, de 11
marzo 2003 (JUR 2003\158161) se debatía sobre la redención de penas por la realización
de determinadas actividades, y más concretamente sobre los trabajos y
actividades susceptibles por sí mismos de provocar la redención ordinaria de
pena. A nivel teórico, precisa la resolución, “cabe distinguir con alguna
nitidez las dos instituciones penitenciarias en cuestión. De una parte nos
encontramos ante el trabajo penitenciario propiamente dicho, el que configura
como derecho-deber del interno el art. 26 de la Ley General Penitenciaria. De
otra las llamadas prestaciones personales obligatorias, que en éste ámbito
pueden ser detectadas en los arts. 29.2 in fine de la Ley General Penitenciaria
y en los arts. 5.2,f y 78 del Reglamento Penitenciario”. De lo que se trata
en el asunto enjuiciado es, precisamente, de dilucidar si las labores de limpieza
del centro pueden ser consideradas obligatorias o bien productivas, pues
dependiendo de una u otra consideración la actividad realizada podrá ser
imputada al sistema de redención de penas por el trabajo.
Las
labores de limpieza del centro, precisa la resolución, pueden ser llevadas a
cabo mediante la “modalidad específica de trabajo penitenciario”
prevista en el art. 27.1.e) RTPE cuando regula las prestaciones personales en
servicios auxiliares. En este caso “ninguna duda habrá que el desempeño
eficaz de ese trabajo dará derecho a redimir pena en las condiciones
establecidas en la Ley”. Pero -continúa afirmando la resolución- “no
podemos olvidar que la propia Ley General Penitenciaria en punto a la limpieza
de las instalaciones de los centros penitenciarios también instaura específicos
deberes generales para todos los internos, ajenos, en principio, al trabajo que
podríamos llamar ‘redentor’ ”.
Lo
que la Ley “llama directamente ‘trabajos’ se convierten en el Reglamento
Penitenciario en ‘prestaciones personales obligatorias’ (art. 78) o simplemente
-y de manera menos eufemística- en ‘deberes’ de los internos (art. 5)”. Y
es que entre los deberes se encuentra el de “realizar las prestaciones
personales obligatorias impuestas por la Administración Penitenciaria para el
buen orden y limpieza en los establecimientos”, a cuyo tenor, “los
internos vendrán obligados a realizar las prestaciones personales necesarias
para la limpieza de los establecimientos”. Se trata, en definitiva, de “actividades
exigibles a cualquier interno -disponga o no de destino en la limpieza del
centro- muy relacionadas con la limpieza de su ámbito más inmediato, como sería
su celda y zonas anexas”, por lo que, en estos casos “podría pensarse
que, en puridad, no se realiza un trabajo susceptible de gozar del beneficio
que analizamos”.
Pero
desde un punto de vista práctico, operativo, del día a día, según repara la
sentencia comentada, “la distinción apuntada no se ve corroborada en la
práctica, ni resiste la crítica aplicación de las normas sobre redención”,
porque es “evidente que materialmente ambos trabajos o servicios se
confunden; se trata, en definitiva, de la limpieza de las instalaciones bajo un
título u otro”. Y añade un argumento demoledor, que es el medular en este
tema y el que pretende subrayarse en este momento: “ante las obvias
dificultades de la Administración Penitenciaria para dar efectivo cumplimiento
al derecho de todos los internos a acceder a alguno de los trabajos dispuestos
como tales en el art. 27 de la Ley General Penitenciaria, tradicionalmente se
ha optado por proporcionar con carácter general destinos de limpieza, que
formalmente se integraban en el supuesto de ‘servicios auxiliares’, pero que,
materialmente, no podían ser distinguidos de las prestaciones obligatorias
generales. Y ello por la propia generalidad de las designaciones”.
Por
ello la resolución aprecia que cuando la interna ingresa en el centro
penitenciario “la actividad laboral que se le oferta es justamente la de
‘Limpieza del Módulo’”, figurando con dicha mención “en la hoja
correspondiente, lo que quiere decir que el trabajo consistente en la limpieza
del módulo era el trabajo ofertado a la generalidad de los internos”, de lo
que se infiere que, en puridad, no puede “distinguirse en la práctica entre
esa actividad laboral y las tan citadas prestaciones personales obligatorias”.
Ello
lleva a la conclusión de que la actividad que ha realizado no es de las que se
consideran obligatorias y, por tanto, pueden computarse a efectos de la
redención de penas[68].
El
problema consiste en determinar, por tanto, qué tipo de consideración tienen
las diversas actividades, aspecto, sobre el que, insistimos, no se maneja una
normativa clara y sencilla.
Sobre
el tema el A AP Barcelona, de 5 de marzo de 1993 (EDJ 1993/12067) exige, para
la redención extraordinaria, que la Administración Penitenciaria concrete cuál
ha sido “la actividad normalmente realizada por el interno” mediante una
“descripción puntual de la específica tarea realizada por aquel, en cuanto
evidenciadora de ese plus de laboriosidad” que exige la norma para redimir
extraordinariamente penas por el ejercicio de actividades laborales. Al no
aportarse esa documentación, pues “no hay una relación detallada, ni una
plasmación de los resultados obtenidos por el mismo durante ese período, como
consecuencia de dicha excepcional laboriosidad”, se estima el recurso
impetrado por el Ministerio Fiscal y se entiende que no procede la redención
extraordinaria concedida por la Administración Penitenciaria y autorizado por
el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente al resolver el recurso
intimado frente a la decisión administrativa[69].
Esta
problemática, y es por lo que la traemos a colación, puede reproducirse fuera
de esa dinámica ‘redentora’, esencialmente para, en lo que ahora nos interés,
implementar un mecanismo técnico jurídico que ayude a diferenciar entre las
actividades varias consideradas trabajo, y el desarrollo de una actividad productiva
propiamente dicha.
Conviene
advertir, con carácter previo, que la determinación de la naturaleza de la
actividad no es una cuestión que pueda ventilarse en el orden social de la
jurisdicción, tal y como ha subrayado la STS-SOC de 3 de febrero de 1997 (RJ
1997\972) que aprecia esta conclusión casando y anulando la resolución de
instancia y la de suplicación que habían entendido que el orden laboral sí era
el competente para la concreción de la naturaleza de la actividad -laboral
productiva (general o especial) o prestación laboral obligatoria-, que
desarrolla el interno en el centro penitenciario.
Estamos
en presencia, en definitiva, de una decisión meramente administrativa,
recurrible, por tanto, ante el orden jurisdiccional contencioso.
Es
una resolución que quizá desde la perspectiva actual del rol institucional que
juega la jurisdicción social para la laboralización de determinados sectores
productivos puede tener otra consideración, otra visión, otra perspectiva.
Porque el TS no entró a analizar si concurrían o no las notas de laboralidad de
la actividad que enuncia el art. 1 ET. La dependencia y la ajenidad se
constatan de la simple lectura del relato de hechos probados. No hay duda de
que el panorama de indicios -horario, jornada, remuneración (con una
gratificación mensual [no se dice si constante] del fondo de reclusos)- era
favorable a la consideración laboral del vínculo jurídico existente. Es obvio,
por último, que estamos en presencia de una prestación desarrollada por una
persona física. El único punto dudoso es si realmente estamos en presencia de
una prestación voluntaria. Y es probable que se hubiera podido teorizar sobre
la ausencia de esta característica en este tipo de relación, pero no se hizo.
Se prefirió dejar imprejuzgado el debate asumiendo las tesis de la
incompetencia de jurisdicción que planteó el Ministerio Fiscal.
Pero
ello puede dar pie a una nueva perspectiva sobre la cuestión, una que entienda
que lo verdaderamente significativo para la consideración laboral de una
actividad no es la configuración jurídico-formal que una de las partes imponga
(la Administración Penitenciaria, naturalmente), incluso con apoyo en el
aparataje reglamentario legalmente vigente, sino la presencia de las notas de
laboralidad enunciadas en el art. 1 ET.
Realmente
se hace extraño entender, como conclusión a todo lo dicho, que no se configura
como prestación laboral una actividad consistente en el ejercicio de una
actividad en una cocina “en horario comprendido entre las 8,30 a las 14 y
también de 16 a las 20”, como observa el inalterado relato de hechos
probados de la resolución comentada. Se hace muy dudoso -excesivo, sin duda-
entender, en definitiva, que las obligaciones descritas forman parte del
contenido obligatorio que un recluso debe realizar por su consideración de tal.
El
criterio que sigue la resolución es claro. El empleador era “la propia
Administración Penitenciaria”, y no “el Organismo Autónomo Trabajo y
Prestaciones Penitenciarias”. Es la naturaleza del empleador lo que
determinará la consideración de la actividad como productiva en sentido
estricto o como una prestación personal en servicios auxiliares. Pero es un
criterio que atiende a la naturaleza de quien ordena la prestación, sin
detenerse en apreciar las características de la actividad en sí misma
considerada y la relación que entabla con el interno que la desempeña. Un
elemento auxiliar para esta apreciación podría ser la presencia del “plus de
laboralidad” que empleaba la resolución de la AP Barcelona antes comentada
para diferenciar entre prestaciones personales obligatorias de aquellas otras
actividades laborales que tenían naturaleza laboral para redimir pena.
Así,
desde esta perspectiva, cualquier “trabajo” de los enunciados en la LOPG deberá
ser considerado laboral -y no prestación personal obligaría, terapéutica, o
formativa-, cuando su desempeño, su desarrollo, su ejecución práctica requiera
del interno una intensidad equiparable al que se ejecuta en desarrollo de otras
actividades similares que sí gozan de la consideración de actividad laboral
estrictamente considerada.
El
sistema se pervierte definitivamente cuando la oferta de puestos de trabajo
determina el volumen total de contrataciones laborales posibles. El organismo
Autónomo que juega el rol de empleador concreta, no se sabe muy bien bajo que
criterios y siguiendo qué directrices, cuántos puestos de trabajo productivos
penitenciarios pueden ofertarse en tal o cual establecimiento penitenciario,
sin posibilidad alguna de que se consideren como tales otras actividades productivas,
incluso aquellas que reuniendo las características del art. 1 ET tengan ese
plus de laboriosidad al que nos hemos referido. Produciéndose el cierre del
sistema con la declaración de incompetencia de la jurisdicción social para el
enjuiciamiento de este problema en concreto.
Que
la Administración Penitenciara tenga la capacidad de decidir por su propia
voluntad, sin sujetarse a criterios normativos ciertos y estables, qué
actividades de las que desarrollan los internos gozan de la consideración de
personales obligatorias, cuáles deben ser consideradas productivas, y cuáles
forman parte del tratamiento penitenciario, quizá pueda entrar dentro (con
matices) de las prerrogativas organizativas de la Administración Penitenciaria.
Mucho más dudoso, sin embargo, que eso se pueda llevar a cabo sin tener en
consideración la actividad en sí misma considerada y las relaciones que dicha
actividad traba con el interno que las desarrolla. Pero lo que se considera del
todo punto inaceptable es que pueda modificar su parecer según su conveniencia,
decidiendo, de manera sobrevenida incluso, que lo que ayer era considerado como
una prestación laboral, hoy va a tener la fisonomía de una prestación personal
obligatoria, por ejemplo. O, que la actividad que en un centro penitenciario se
vincula al desarrollo del tratamiento penitenciario, en otro centro distinto
forma parte de las que se efectúan en un taller productivo.
Un
‘aseamiento’ normativo que implemente parámetros estables de
determinación de cómo se consideran unas y otras actividades sería deseable,
entre otras poderosas razones, porque en nuestro ordenamiento rige el principio
de “interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos” (art. 9.2
CE).
El
criterio normativo debe tener en cuenta en ese proceder tanto la actividad en
sí misma considerada, es decir de qué trata y cómo se desarrolla o ejecuta,
como la implicación del interno en su desarrollo, calibrado en parámetros de
intensidad, preparación previa y tiempo de ejecución, empleando el parámetro
auxiliar del “plus de laboriosidad” en supuestos fronterizos o dudosos.
Otro
de los elementos que quizá fuera conveniente someter a la pluma del legislador
son aquellos que tienen que ver con la realización de un trabajo productivo en
régimen abierto. No se regulan cuáles son las consecuencias del desarrollo de
éste en el régimen penitenciario, olvido quizá razonable, pero se echa de menos
la ordenación de mecanismos que lo faciliten, o que al menos lo conecten con la
realización de los “trabajo” penitenciarios que se relacionan con la
adquisición de habilitaciones profesionales en el centro penitenciario, o con
aquellos trabajos de contenido formativo. Si la obtención y conservación de un
trabajo en el exterior es la mayor expresión del éxito de la política
penitenciaria, pudiera ser deseable que se implementasen reglas de coordinación
desde la óptima penitenciaria, especialmente para este tipo de trabajadores que
viven en un régimen de semilibertad.
También
podría ser conveniente que en el diseño de los tratamientos y programas
penitenciarios de los trabajos no productivos (educativos, artesanales,
ocupacionales, etc) se entroncase, de alguna manera, con la realidad laboral
ordinaria, básicamente para favorece la consecución del objetivo penitenciario
de que el penado “cuando alcance la libertad” acceda al mercado laboral
(art. 132 RTPE) y conserve su empleo.
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[1] SECRETARÍA
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[2] Más
allá de la cita obligada de las normas dictadas en materia de Derechos Humanos
que proscriben el trabajo forzoso o el empleo de la población reclusa como
fuerza laboral, sobre los que se volverá seguidamente para un apunto muy
concreto, de manera específica deben citarse las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, denominadas Reglas Nelson Mandela,
adoptadas en la 80ª sesión plenaria de la Organización de Naciones Unidad, el
17 de diciembre de 2015; así como la Recomendación 2/2006 del Comité de
Ministros de los Estados Miembros sobre las Reglas Penitenciarias Europeas,
adoptada por la Comisión de Ministros en su reunión de 11 de enero de 2006.
[3] Para
apreciar una perspectiva histórica sobre el devenir legislativo en esta materia
véase Burgos Fernández, F.:
“Evolución histórica de la legislación penitenciaria en España”, Anales de la
Universidad de Cádiz, núm. 11, 1996, pp. 253 y ss.
[4] En este sentido Torrecilla Collada, Mª del P.: “Balance de la
Ley Orgánica General Penitenciaria tras veinte años de vigencia. Necesidad de
abordar algunas reformas”, La Ley, núm. 7250, 28.9.2009, Versión electrónica:
LA LEY 18121/2009.
[5] En
el apreciar de De La Cuesta Arzamendi,
J. L.: “El trabajo de los internos en el Derecho Penitenciario Español”, Cuadernos
de Derecho Judicial, núm. 33 (1995), p. 207.
[6] Es
la triple perspectiva de González
Collantes, T.: “El trabajo penitenciario como derecho y como deber”, ReCrim:
Revista del Instituto de Investigación en Criminología y Ciencias Penales de la
UV, núm. 11 (2014), p. 2.
[7] Apreciación clásica de la doctrina penal en este punto.
Como muestra puede verse De La Cuesta
Arzamendi, J. L.: “El trabajo.
Derecho y deber del interno y medio de tratamiento. Características”, VV.AA.
(Cobo Del Rosal, M. [Dir.] y Bajo Fernández, M. [coord.]): Comentarios a la
Legislación penal, T. VI, vol. I, Edersa, Madrid, 1986, p. 423.
[9] En
palabras de la STS de 30 de octubre del 2000 (RJ 2000/9658) “el trabajo en
dichos centros no tiene por objeto único la prestación de un servicio
remunerado por cuenta ajena cual ocurre con la relación laboral común…/…sino que
constituye un elemento fundamental del tratamiento penitenciario y tiene,
además, la finalidad de preparar a los internos para su acceso al mercado
laboral cuando alcancen la libertad”.
[12]
Redacción del precepto que, en el decir del A
AP Barcelona, de 5 de marzo de 1993 (EDJ 1993/12067), “…ha sido cuestionada
por algún sector doctrinal” dado el empleo equívoco que se utiliza del
concepto de ‘trabajo’ penitenciario, proclive a emplearse para la consecución
de diferentes objetivos, a veces contrapuestos.
[13]
Se sigue
la clasificación enunciada por GARCÍA ARÁN que diferencia entre a) trabajo para
empresas realizado dentro o fuera del establecimiento penitenciario; b)
trabajos para la Administración Penitenciaria, realizados de forma estable en
determinados servicios; c) trabajos para el establecimiento penitenciario
calificados como ‘prestaciones personales obligatorias’, y d) actividades
formativas, intelectuales, etc. García
Arán, M.: “Trabajo y educación en los Establecimientos Penitenciarios”,
en VV.AA.: II Jornadas Penitenciarias Andaluzas, Consejería de
Gobernación, Sevilla, 1986, p. 21.
[14]
Ambas
ideas son de De La Cuesta Arzamendi,
J. L.: “El trabajo de los internos…”, ob. cit., p. 209.
[16]
Con
carácter previo, y seguramente con el propósito de dejar las cosas muy claras,
el art. 300.1 RTPE dispone que “Los servicios de economato, de cocina y de
cafetería podrán ser gestionados por: a) La propia Administración
penitenciaria. b) El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias,
mediante la fórmula de taller productivo. c) Empresas externas adjudicatarias
por contrato administrativo de servicios”.
[17]
Como subraya la S TSJ Cataluña, de 17 de mayo
de 2016 (EDJ 2016/103756) al confirmar que estas actividades se consideran “ajena
al ámbito laboral, conforme resulta del propio ordenamiento penitenciario y de
lo dispuesto por el artículo 1.3.b) del citado Estatuto de los Trabajadores”.
En similares términos se expresa la STS de 3 de marzo de 1997 (EDJ 1997/225).
[18]
En este
sentido véase Bueno Arús, F:
“Algunas cuestiones fundamentales sobre el trabajo penitenciario”, Estudios
Penales y Criminológicos, núm. 2 (1977-1978), p. 264.
[19]
Las
conclusiones que se extraen de las resoluciones del TEDH no dejan lugar a dudas
de esta conclusión. Como botón de muestra véanse: S Tedh Van der Mussele c. Belgica, de 23 de noviembre de 1983
(TEDH 1983\13) que niega la consideración de trabajo forzoso a la imposición a
un abogado adscrito al turno de oficio de un determinado asunto profesional: “la
Comisión opina que no existe trabajo forzado ni obligatorio…/…sin la conjunción
de otras dos condiciones: que el trabajo que debiere realizarse no sea sólo
contra la voluntad del interesado, sino que además la obligación de realizarlo
debe revestir el carácter de ‘injusta’ u ‘opresiva’ o que su ejecución
represente ‘realmente una carga’ o, en otros términos, sea inútilmente penosa o
vejatoria”.
A las mismas conclusiones, y con razonamientos muy similares, llega la S TEDH
Graziani-Weiss c. Austria, de 18 de octubre de 2011 (TEDH 2011\84), en un
asunto en el que enjuicia la adecuación la práctica profesional de nombrar
tutor de oficio de un menor a un abogado incluido en el turno de oficio. Por su
parte la S TEDH Siliadín c. Francia, de 26 de julio de 2005 (TEDH 2005\79) en
un sórdido asunto de utilización de una niña menor de edad de nacionalidad
francesa, pero de origen togolés, para la realización de funciones domésticas
sin sometimiento a límite alguno en cuando a horario o tipo de actividad,
aunque aprecia que había sido sometida a trabajos forzados y que se encontraba
en una situación de servidumbre, niega que fuera sometida a esclavitud,
esencialmente porque no se había ejercido sobre ella las características
propias del derecho de propiedad, en el sentido de reducir a la persona “al
estado de ‘objeto’”, pues “la esclavitud es el estado o la condición de
un individuo sobre el que se ejercen los atributos del derecho de propiedad o
algunos de ellos”, y estos atributos no se habían manifestado.
Sobre servidumbre infantil el TEDH ha dictado otras dos resoluciones
interesantes la S TEDH C. N. y V. c. Francia, de 11 de octubre de 2012 (núm.
67724/09) relativo al trabajo doméstico forzado de dos hermanos de nacionalidad
burundesa menores de edad, y la S TEDH C. N. c. Reino Unido, de 13 de noviembre
de 2012 (núm. 4239/08) que enjuiciaba el trabajo forzado de una nacional
ugandesa.
[20]
En el apreciar de De La Villa Gil, L.E.: “La inclusión de los penados en el
Derecho del Trabajo”, Revista de Política Social, núm. 71 (1966), p. 195.
[21]
Así, por
ejemplo, en el AP Cuenca, de 7 de enero de 1999 (EDJ 1999/2089) se afirma que “resulta
procedente que si no se cumple [la obligación impuesta en el art. 5.2 RTPE]
pueda suspenderse la redención [de penas por el ejercicio de otros
trabajos en el centro penitenciario] por incumplimiento del deber o quepa la
sanción disciplinaria”. En idéntico sentido véase el A AP Cantabria, de 30
de marzo de 2000 (EDJ 2000/18464).
[22]
El art.
108.d) precisa que será falta muy grave “La resistencia activa y grave al
cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en ejercicio
legítimo de sus atribuciones”. El art. 109.b) concreta que será falta grave
“Desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el
ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas”.
Y en el art. 110.f) se precisa que será falta leve “Cualquier otra acción u
omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones del interno,
produzca alteraciones en la vida regimental y en la ordenada convivencia y no
esté comprendida en los supuestos de los artículos 108 y 109, en los apartados
anteriores de este artículo”.
[25]
La nota
de humanidad -de trabajo “humano”- ha sido subrayada por la dogmática penalista
para subrayar la necesidad que justifica que la administración penitenciaria
provea los puestos de trabajo necesarios para que todos los penados tengan
acceso al trabajo. Porque el trabajo penitenciario es, “ante todo, natural y
esencialmente, trabajo humano. Si el delincuente es capaz de trabajar es porque
el delito no le hace perder su condición natural de hombre. El hombre
delincuente tiene un derecho primario y superior a conservar sus facultades y
su capacidad de trabajo, sus aptitudes profesionales integradas por su
habilidad, su entrenamiento y el conjunto de conocimientos logrados en una
profesión. Todo ello es personal y forma parte del acervo de bienes morales que
exclusivamente le pertenece. La sociedad -el Estado- que no tiene derecho a
castigar por castigar, se excedería en la defensa y rebasaría los límites de lo
justo si pretendiese privar al delincuente del derecho al trabajo”. Mir Puig, C.: “La prisión abierta”,
Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, núm. 38 (T. III), 1985, p. 791.
[27]
En este
sentido Bueno Arús, F: “Algunas
cuestiones fundamentales sobre el trabajo…”, ob. cit., pp. 258-9.
[28]
El art.
3.b) RD 122/2015 creador de la entidad Trabajo Penitenciario y Formación para
el Empleo precisa que corresponde a la entidad “La gestión de los economatos
y cafeterías existentes en los establecimientos penitenciarios y Centros de
Inserción Social conforme a lo previsto en los arts. 299 y siguientes del
Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero”.
[29]
Sobre el
desarrollo de esta posibilidad véase De
La Cuesta Arzamendi, J. L.: El trabajo penitenciario resocializador.
Teoría y regulación positiva, Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, San
Sebastián, 1982, p. 100.
[31] El informe puede verse a texto completo en https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1968-4).pdf,
p. 232.
[32]
De La Cuesta Arzamendi, J. L.: “El trabajo en régimen abierto”,
Revista de Estudios Penitenciarios, núm. 240 (1988), p. 97.
[33]
Como lo
aprecia Bueno Arús, F.: “El
régimen abierto”, Estudios Penales y Criminológicos, núm. 11 (1986-1987), p.
115.
[34]
En este
sentido De La Cuesta Arzamendi,
J. L.: “El trabajo en régimen abierto…”, ob. cit., p. 101.
[35]
Rodríguez Jover, A.: “El Trabajo Social en la relación
Jurídico-Penitenciaria”, Documentos de Trabajo Social, núm. 49 (2011), p. 164.
[36]
El art.
12 RD 782/2001 dispone que “El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones
Penitenciarias u órgano autonómico equivalente podrá adoptar las medidas que
estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por
el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales”.
[38]
Sobre el
particular véase, formulando (en el tiempo en el que se publicó el trabajo) más
bien una hipótesis que el desarrollo de una posibilidad legal, Zapatero Sagrado, R.: “El
cooperativismo penitenciario: una opción de futuro”, Revista de Estudios
Penitenciarios, núms. 220-223, 1978, pp. 207 y ss.
[39]
Al
parecer en el Proyecto de Ley Orgánica se tuvo en consideración la experiencia
piloto que se desarrollo en el Centro Penitenciario de Carabanchel a principios
de 1978 con la creación, con un grupo reducido en internos, de una cooperativa
para el desarrollo de actividades artesanales, con resultados no excesivamente
“alentadores”. ul. ob. cit., p. 209, nota al pie de pág. 5.
[41]
Como lo
aprecia De La Cuesta Arzamendi,
J. L.: El trabajo penitenciario resocializador..., ob. cit., p. 103.
[42]
La
relación de trabajo de los reclusos, dice el Profesor De La Villa “no nace de un contrato, sino del efecto
determinativo de la ley”, que cumple las dos funciones básicas de cualquier
fuente organizadora de derechos y obligaciones: constitutiva y normativa. De La Villa, L. E.: “¿Contrato de
trabajo de los penados?”, en VV.AA.: Catorce lecciones sobre Contratos
Especiales de Trabajo, Servicio de Publicaciones de la Universidad de
Madrid, Madrid, 1965, p. 345, y De La
Villa, L. E.: “La inclusión de los penados…, ob. cit., p. 382.
En el mismo sentido lo
aprecia Serrano Argüeso, M.: “El
origen legal de la relación laboral de los penados en instituciones
penitenciarias. Una excepción a la configuración tradicional del nacimiento de la
relación laboral”, en VV.AA.: Las relaciones laborales en las
Administraciones Públicas, MTYSS, Vol. 1, Madrid, 2000, p. 207 y 217.
[43]
Las tres
ideas entrecomilladas son de Castiñeira
Fernández, J.: “El trabajo de los penados”, en VV.AA. (Alzaga Villaamil,
O. [Dir.]): Comentarios a las leyes laborales. El Estatuto de los
Trabajadores, T. II, Vol. 1º, Edersa, Madrid, 1987, pp. 109 y 110
respectivamente.
[44]
Un
estudio comparado de algunos de los modelos europeos vigentes puede verse en el
estudio colectivo VV.AA. (Cabruja Martínez, A., y Rincón Millán, C. [Dirs.], y
Puy Roca, Ò. y Rodríguez Seisdedos, S. [Coords.]): El trabajo en las
prisiones europeas. Organización y gestión de los talleres penitenciarios,
Entença, (Barcelona). El análisis concreto por países, exceptuando España,
viene expuesto en sus mimbres esenciales en: Portugal, pp. 230 y ss; Francia,
pp. 244 y ss; Alemania, pp. 164 y ss, Italia, pp. 276 y ss, e Inglaterra, pp.
290 y ss. Un cuadro comparativo bastante aclaratorio del régimen jurídico
básico de todos ellos en una visión conjunta puede verse en pp. 218 y ss.
[45]
Las
posiciones doctrinales, en uno y otro sentido, están muy bien expuestas por Serrano Argüeso, M.: “El origen legal
de la relación laboral…”, ob. cit., pp. 209-11.
[46]
En este
sentido, contraponiendo las relaciones laborales especiales a la norma estatutaria,
acuñando la terminología citada, véase Ojeda
Avilés, A.: “Las relaciones laborales especiales: una perspectiva
unitaria”, Relaciones Laborales, 1990, T. I, p. 9 de la versión electrónica.
[47] Camps Ruiz, L. M.:
“La relación laboral penitenciaria”, Anales de la Universidad de Alicante,
núm. 2, 1983, p. 46.
[48]
En este
sentido véase, Elías Ortega, A.:
“Comentario sobre el mandato al Gobierno para una nueva regulación
reglamentaria de la relación laboral de los penados”, Aranzadi Social, Vol.
V/1999, versión electrónica: BIB 1999\1818, p. 3.
[49]
Fernández Artiach P.: “Los motivos de la especialidad de la relación
laboral penitenciaria”, en VV. AA. (Agustí Julià, J. y Pumar Beltrán, N.
[Coord.]): El trabajo por cuenta ajena y sus fronteras, Bomarzo,
Albacete, 2009, p. 216.
[50]
Que es el
óbice más potente que parapeta Montalvo
Correa para cuestionar la libertad contractual (y el dogma de la
autonomía de la voluntad) en el derecho contractual del trabajo. Montalvo Correa, J.: Fundamentos de
Derecho del Trabajo, Civitas, Madrid, 1975, p. 191.
[51]
Es
significativo apreciar cómo los tratadistas más clasicos se inclinaban por
negar la nota de voluntariedad, mientras que la doctrina más moderna,
básicamente constitucional, asume con naturalidad la presencia de la nota de
voluntariedad. Como ejemplo de los primeros, abogando por un estatuto ‘cuasi
laboral’ de lege ferenda puede citarse a Varela Feijoo, J: “El trabajo penitenciario y su
retribución”, Estudios Penales y Criminológicos, núm. 2 (1977-1978), p. 335 y
p. 337.
[52]
“…la
realización de las labores de limpieza de la celda y los elementos comunes se
regula como una prestación personal obligatoria, conectada con necesidades de
salubridad e higiene en los centros penitenciarios…”, en palabras de la STC
27/2001, de 29 de enero.
En esta línea la STSJ Andalucía (Sevilla), de 11 de diciembre de 2007 (JUR
2008\156744) bien es cierto que al hilo de la existencia de contrato de trabajo
ordinario o común al margen por completo de las cuestiones aquí tratadas
(contrato de un médico radiólogo por una clínica privada), afirma, en un obiter
dictum más que peliagudo, pues no tiene relación alguna con lo tratado en
la pretensión procesal ejercitada, que “Mas la voluntariedad de la
prestación de trabajo no debe interpretarse como necesidad de que el trabajador
preste su consentimiento para la formalización de un contrato de trabajo, sino
en que este no se vea obligado a prestar servicios para la empresa, a
diferencia de lo que ocurre en supuestos de coerción u obligación legal, como
en el de los penados en instituciones penitenciarias”.
[53]
En la
magnífica y monumental obra, siempre de obligada consulta, Alonso Olea, M.: Introducción al
Derecho del Trabajo, Civitas, 6ª ed., Madrid, 2002, p. 87.
[54]
En el
apreciar de De La Villa, L. E.:
“¿Contrato de trabajo de los penados?...”, ob. cit., pp. 343-4.
[56]
Véase al
respecto Serrano Argüeso, M.: “El
origen legal de la relación laboral…”, ob. cit., pp. 209-11.
[58]
Fernández Artiach P.: “Los motivos de la especialidad de la relación
laboral penitenciaria”, en VV. AA. (AGUSTÍ JULIÀ, J. Y PUMAR BELTRÁN, N.
[Coord.]): El trabajo por cuenta ajena y sus fronteras, Bomarzo,
Albacete, 2009, p. 224.
[59]
En la
apreciación de González Lena, F.:
“Las relaciones especiales de trabajo, el Estatuto de los Trabajadores y los
Decretos reguladores”, RL, T. I/1986, p. 121.
[60]
Para
conocer las entretelas sobre el proyecto de ley y su tramitación parlamentaria
véase Elías Ortega, A.: “Comentario
sobre el mandato…”, ob. cit., p. 3.
[62]
Para leer
un estudio del régimen jurídico contenida en el RTPE puede acudirse, por
ejemplo, al trabajo monográfico de Soler
Arrebola, J. A.: La relación laboral especial penitenciaria,
Comares, Granada, 2000, y, desde una perspectiva más práctica a los estudios de
Ríos Martín, J. C.: Manual de
ejecución penitenciaria. Defenderse de la cárcel, Colex, 2ª ed., Madrid,
2001, p. 245, y de García
Castaño, C.: Manual de Derecho Penitenciario, Thomson Reuters,
Cizur Menor, 2001, pp. 465 y ss.
Una breve perspectiva histórica, deteniéndose en el análisis de las normas
laborales de manera específica, puede verse en Baviera Puíg, I: “La relación laboral especial de los penados
en centros penitenciarios y de los menores internados”, Revista del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, núm. 118 (2015), pp. 84-98.
Para un análisis comparado entre las novedades que incorporó el RD 782/2001 en
relación con las previsiones laborales que contenía el RTPE puede leerse en Ramos Morcillo,
M. J.: “Los penados en Instituciones Penitenciarias. Relación laboral especial
y protección de Seguridad Social. Análisis del R.D. 782/2001, de 6 de Julio”,
Revista Técnico Laboral, Vol. 24, núm. 92, 2002, p. 273 y ss.
[63]
En el
apreciar de Aranda Carbonel, Mª.
J.: Reeducación y reinserción social. Tratamiento Penitenciario. Análisis
teórico y aproximación práctica, Dirección General de Instituciones
Penitenciarias, Madrid, 2009, pp. 126-7.
[64]
Precepto
calcado de la norma legal sueca en la materia según Castañón Álvarez, Mª. J.: “El trabajo penitenciario”, La
Ley, versión electrónica: LA LEY 6604/2015.
[65]
Cosa
distinta es que el tiempo que permanece en prisión se considere un paréntesis
en su carrera de Seguridad Social, “a fin de retrotraer el requisito de la
cotización específica al período inmediatamente anterior a la prisión”. Si
se considerase como cotizado todo el tiempo que el trabajador se encontraba en
prisión se situaría “en una mejor situación respecto de aquellos otros que
no hubieran permanecido nunca en prisión”, porque “una cosa es hacer un
paréntesis a efectos de carencia específica respecto de aquellos períodos en
los que no hubo posibilidad de cotizar por causas no imputables al beneficiario
y otra distinta es que esos períodos se consideren como cotizados”.
[67]
Así, por
ejemplo, véase la Circular 9/2000, de 28 de junio, de la Dirección General de
Instituciones Penitenciarias, sobre criterios a seguir para elaborar la
programación de actividades de los centros penitenciarios del curso 2000/2001.
Completada por la Instrucción 2/2001, de 14 de febrero de 2001, sobre Criterios
para la aplicación del itinerario para la inserción laboral de los reclusos,
que puede consultarse en la excelente página web de la Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias.
http://www.institucionpenitenciaria.es/web/export/sites/default/datos/descargables/instruccionesCirculares/c-2001-02.pdf
[68]
Misma
problemática y solución se da en el A AP Cádiz, de 18 de noviembre de 2002
(Rec. núm. 14/2002).
[69]
La
redención extraordinaria requería, por parte del interno, que concurran “circunstancia
especiales de laboriosidad, disciplina y rendimiento en el trabajo, que
comportan la concesión de un beneficio extra, con relación al que sería el
normal y propio, derivado de la disposición legal, de la actividad laboral, que
se realiza”, como recuerda el A AP Barcelona, 263/2005, de 15 de febrero.