La consignación de cantidad de la condena en el recurso de casación social: a propósito de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021, número de recurso 154/2020

The consignment of the sum of the ruling in the social cassation appeal: with regard to the Ruling of the Social Chamber of the Supreme Court of 23 June 2021, appeal number 154/2020

Josune López Rodríguez

Profesora Doctora de la Facultad de Derecho

Universidad de Deusto

https://orcid.org/0000-0002-3153-1547

Cita sugerida:   LÓPEZ RODRÍGUEZ, J, "La consignación de cantidad de la condena en el recurso de casación social: a propósito de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021, número de recurso 154/2020". Revista Crítica de Relaciones de Trabajo, Laborum. nº 2 (2022): 151-158.

Resumen

Abstract

En el presente trabajo se realiza un comentario a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021, número de recurso 154/2020, que resuelve el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la empresa Rhenus Logistics, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de julio de 2020, número de recurso 128/2020, en la que se declaró nula la medida adoptada por la empresa de suspender 224 contratos de trabajo y reducir temporalmente la jornada de 449 trabajadores en el contexto de crisis sanitaria provocada por la COVID-19. En la sentencia, el Tribunal Supremo se centra en estudiar la concurrencia del requisito procesal relativo a la consignación de cantidad de la condena para preparar el recurso de casación social, dispuesto en el artículo 230 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

This paper comments on the ruling of the Social Division of the Supreme Court of 23 June 2021, appeal number 154/2020, which resolves the cassation appeal filed by the legal representation of the company Rhenus Logistics, S.A.U., against the ruling handed down by the Social Division of the National High Court on 20 July 2020, appeal number 128/2020, which declared null and void the measure adopted by the company to suspend 224 employment contracts and temporarily reduce the working hours of 449 workers in the context of the health crisis caused by COVID-19. In the ruling, the Supreme Court focuses on the concurrence of the procedural requirement relating to the consignment of the sum of the ruling in order to prepare the social cassation appeal, provided for in article 230 of Law 36/2011, of 10 October, regulating the social jurisdiction.

Palabras clave

Keywords

casación; consignación de cantidad; conflicto colectivo

cassation; payment of sum; collective dispute

 

1. INTRODUCCIÓN

El presente comentario aborda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021, número de recurso 154/2020, de la que fue ponente la Excelentísima Sra. Dª Concepción Rosario Ureste García y que resuelve el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la empresa Rhenus Logistics, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de julio de 2020, número de recurso 128/2020, en la que se estimaron las demandas interpuestas, sobre conflicto colectivo, por los representantes legales de los trabajadores de la citada empresa y se declaró nula la medida adoptada por la misma de suspender 224 contratos de trabajo y reducir temporalmente la jornada de 449 trabajadores en el contexto de crisis sanitaria provocada por la COVID-19.

A pesar de la indudable trascendencia de la materia objeto de impugnación —un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) consistente en la suspensión de contratos de trabajo y reducciones de jornada en el escenario de la pandemia internacional de la COVID-19—, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no entra a estudiar el motivo de fondo del recurso, sino que se centra en el análisis de la concurrencia de una de las “instituciones polémicas”[1] del ordenamiento jurídico español, a saber, el requisito procesal relativo a la consignación de cantidad de la condena para preparar el recurso de casación social, dispuesto en el artículo 230 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LRJS)[2].

Teniendo presentes estas cuestiones, a continuación, se relatarán los principales hechos que suscitaron el litigio y el recorrido judicial del mismo y, después, se ahondará en el análisis del requerimiento procesal consistente en la consignación del importe de la condena al preparar el recurso de casación social.

2. HECHOS MÁS RELEVANTES DEL LITIGIO Y RECORRIDO JUDICIAL

El día 24 de marzo de 2020, en plena pandemia provocada por la COVID-19 y tras la declaración del estado de alarma por parte del Gobierno, la Dirección de la empresa Rhenus Logistics, S.A.U., con una plantilla de alrededor de 930 trabajadores y con 15 centros de trabajo, remitió comunicación a los representantes legales de los trabajadores para informarles acerca de su intención de iniciar un procedimiento colectivo de suspensión temporal de contratos de trabajo y reducción de jornada, por un plazo de seis meses, con efectos a partir del día 1 de abril. En dicha comunicación, la empresa instó a la representación legal de los trabajadores a mantener una reunión al día siguiente, el 25 de marzo, en aras de debatir las medidas a adoptar e iniciar el procedimiento legalmente previsto para tal fin que, dada la excepcionalidad de la situación, debía tener una duración máxima de 7 días. Además, en Anexo adjunto a la comunicación, la empresa indicó el número de personas afectadas por cada uno de los centros, así como la existencia o no de representación sindical en los mismos. Igualmente, el 25 de marzo, la empresa remitió a los representantes legales de los trabajadores una memoria explicativa relativa a las causas productivas y organizativas que fundamentaban la suspensión temporal y reducción de jornada de un total de 699 trabajadores, en la que se explicaba que la presentación del ERTE obedecía, principalmente, a la declaración por el Gobierno del estado de alarma en el territorio nacional. El 27 de marzo se constituyó la Comisión representativa de la parte social y el 31 de marzo se suscribió por los representantes de la empresa y de la representación social el acta de inicio de negociaciones. El 8 de abril, día en el que se celebró la última reunión, se extendió acta dando por concluidas las consultas sin acuerdo de las partes.

Tras las demandas interpuestas por la representación legal de los trabajadores, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, órgano competente para conocer del proceso, enmarcó normativamente el litigio en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET)[3], en el que se regula la suspensión del contrato de trabajo o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, así como en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada[4].

En virtud del apartado primero del artículo 47 del TRLET, el empresario tiene la facultad para suspender el contrato de trabajo con base en las causas mencionadas. A tal fin, con independencia tanto del número de trabajadores que integran la empresa como del número de trabajadores afectados, el empresario debe iniciar un procedimiento mediante comunicación a la autoridad laboral competente y apertura simultánea de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores que, en principio, debe tener una duración máxima de quince días. Ahora bien, cuando las causas alegadas estén relacionadas con la COVID-19, como ocurre en el supuesto estudiado, el artículo 23.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19[5], determina que dicho periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores no puede exceder de siete días.

Con base en la normativa señalada y tras un análisis exhaustivo de los hechos acontecidos, la Audiencia Nacional confirmó la falta de un desarrollo válido del periodo de consultas, la ausencia de buena fe en las negociaciones y la comunicación extemporánea que conduce a la caducidad y consiguiente ineficacia del expediente. A partir de estos fundamentos, el 20 de julio de 2020 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en cuyo fallo estimó las demandas interpuestas por la representación legal de los trabajadores y declaró nula la medida de suspensión y reducción de jornada adoptada por la empresa, determinando la inmediata reanudación de los 224 contratos de trabajo suspendidos y el aumento a su porcentaje de origen de las jornadas temporalmente reducidas de 449 trabajadores, y condenando a la empresa al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores hasta la fecha de reanudación del contrato o en su caso al abono de las diferencias que procedieran respecto al importe percibido en concepto de prestación por desempleo durante el período de suspensión o reducción, sin perjuicio del reintegro que procediera realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas.

Del fallo de la Sentencia pueden deducirse tres elementos principales, a saber: un elemento declarativo, una obligación de hacer y una obligación dineraria. Así, en primer lugar, el fallo contiene la declaración de nulidad de la medida de suspensión y reducción de jornada adoptada por la empresa. En segundo lugar, el fallo comprende una obligación de hacer, en tanto en cuanto impone a la empresa el deber inmediato de reanudar los contratos de trabajo suspendidos y aumentar al porcentaje de origen las jornadas de trabajo temporalmente reducidas. Y, en tercer lugar, el fallo engloba una obligación dineraria consistente en el pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores hasta la fecha de reanudación del contrato o, en su caso, el abono de las diferencias que procedieran respecto al importe percibido en concepto de prestación por desempleo durante el período de suspensión o reducción.

Respecto de este último elemento, esto es, el relativo al pago de cantidad, se advirtió en el fallo de la sentencia que, al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el recurso de casación, el recurrente, siempre que no tuviera el beneficio de justicia gratuita, debía acreditar, por un lado, haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229.1.b) de la LRJS, y, por otro lado, y en lo que al presente estudio interesa, haber consignado la cantidad objeto de la condena de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de la LRJS, facilitándose a tal fin un número de cuenta para los pagos en metálico y dándose la opción, asimismo, de sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario.

Al no estar de acuerdo con el contenido de la sentencia de la Audiencia Nacional, la representación procesal de la empresa en cuestión formalizó recurso de casación alegando, por un lado, error en la apreciación de la prueba obrante en autos, con base en el artículo 207.d) de la LRJS, y, por otro lado, infracción de los artículos 47 del TRLET y 17, 18, 19, 20 y 23 del Real Decreto 1483/2012. Al tratarse el recurso de casación de un recurso devolutivo, que en este caso fue interpuesto contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, es la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la competente para conocer de este recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la empresa Rhenus Logistics, S.A.U. [artículo 205.1. LRJS][6].

3. ACERCA DE LA CONCURRENCIA DEL REQUISITO PROCESAL RELATIVO A LA CONSIGNACIÓN DE CANTIDAD DE LA CONDENA EN EL RECURSO DE CASACIÓN SOCIAL

En la fundamentación jurídica de la sentencia comentada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aduce el artículo 230 de la LRJS —relativo a la consignación de cantidad—, un precepto “extenso y complejo”[7], cuya aplicación al caso considera “inexcusable” [8].

Según el apartado primero del precepto citado, que comprende la regla genérica en materia de consignación[9], “cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito”.

Así, el artículo 230.1 de la LRJS contempla el supuesto de una sentencia impugnada que ha condenado al recurrente al pago de cantidad. De este modo, siempre que la sentencia —no auto— recurrida en casación hubiere condenado al pago de cantidad dineraria —en cuantía determinada y líquida—, resulta imprescindible que el recurrente consigne tal montante en la entidad de crédito correspondiente, debiendo coincidir la cuantía a consignar con la contenida en la sentencia condenatoria[10]. Ello no obstante, la ley confiere la posibilidad de sustituir la consignación en metálico por un método alternativo, esto es, el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito[11]. A este último respecto, cabe observar que el legislador no condiciona la utilización de estos métodos sustitutivos a las especiales dificultades económicas por las que pudiera atravesar la parte recurrente, sino que permite su uso a todo recurrente, centrándose, así, en el aspecto material, esto es, la garantía de que se cumplirá la sentencia, y no en la situación de la empresa[12]. En este sentido, al tratarse de dos posibilidades alternativas, corresponderá al recurrente elegir el método concreto para realizar la consignación —en metálico o mediante aval bancario—. En relación con el momento de efectuar la consignación o, en su defecto, el aseguramiento por medio de aval bancario, para que los mismo sean válidos deben tener lugar al prepararse el recurso de casación.

A modo de excepción, el precepto exime de esta responsabilidad a los sujetos a los que se les haya reconocido el beneficio de justicia gratuita, para lo que deben tenerse en consideración las previsiones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita[13]. Si bien el artículo 6.5 de la Ley 1/1996 solamente exonera de manera expresa a sus destinatarios al pago de los depósitos necesarios para la interposición de recursos y no al pago de consignaciones, la LRJS amplía esta exoneración y exime a quienes tengan el beneficio de justicia gratuita del pago de la consignación del importe de la condena para recurrir en casación[14].

Expuesto el contenido del artículo 230.1 de la LRJS, y antes de ver su aplicación al caso estudiado, conviene dilucidar si el requerimiento procesal descrito conculca o vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución española[15].

A este respecto, entiende el Tribunal Constitucional que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, a diferencia del derecho a acceder a la jurisdicción, no nace directamente del texto constitucional, sino que es de configuración legal. Esto es, se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en la configuración que reciba de las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador (salvo en materia penal) el establecimiento y la regulación de los recursos procedentes en cada caso[16].

Más concretamente, el Tribunal Constitucional ha subrayado que al no existir una disposición en el texto constitucional que obligue a la existencia de una doble instancia o de unos recursos determinados en materia laboral, es posible condicionar los recursos previstos al cumplimiento de determinados requisitos, concreción que compete al legislador, aunque matiza que el mismo no goza de absoluta libertad. En este sentido, el Tribunal Constitucional recuerda el carácter tuitivo propio del Derecho del Trabajo, que justifica la singularidad del proceso laboral y garantiza a la persona trabajadora una mayor accesibilidad a la jurisdicción, y, con base en esta idea, estima que el deber de consignación no constituye un obstáculo excesivo o desproporcionado para el acceso al recurso del empresario[17].

Según el Tribunal Constitucional, “el derecho a la tutela judicial efectiva, puede restringirse en la medida que la restricción actúa en servicio de la efectividad o promoción de otros bienes o derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente protegidas, pues en caso contrario aquélla habría de ser estimada inconstitucional”[18]. De este modo, el juicio sobre la constitucionalidad de este requisito procesal se reduce “a un juicio sobre si las finalidades perseguidas por el mismo son constitucionalmente admisibles”[19]. Así, el Tribunal Constitucional ha considerado que la consignación del importe de la condena tiene una triple finalidad. En primer lugar, constituye una medida cautelar orientada a asegurar la ejecución de la Sentencia en el caso de que sea confirmada y a evitar una eventual desaparición de los medios de pagos. En segundo lugar, este requisito busca reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios, con pocas posibilidades de éxito, que acaben alargando de manera injustificada el abono por el empresario y la percepción por el trabajador de las cantidades reconocidas judicialmente. Y, en tercer lugar, esta medida tiene por objeto evitar la lesión del principio básico del ordenamiento jurídico laboral relativo a la irrenunciabilidad de los derechos de la persona trabajadora[20].

Por consiguiente, en virtud de la doctrina constitucional, aunque en principio la consignación es un obstáculo al derecho fundamental de recurrir, “sirve a la vez importantes intereses del beneficiario de la condena, de suficiente cobertura constitucional, que autorizan su mantenimiento”[21].

En esta misma línea, entiende el Tribunal Supremo que la consignación del importe de la condena al tiempo de recurrir la sentencia es la “única forma de garantizar que la tramitación del recurso pudiera imposibilitar el percibo del importe de dichos salarios por los trabajadores afectados”[22]. Al respecto, matiza el Alto Tribunal que la consignación “viene conformada en la norma procesal laboral como un auténtico requisito de recurribilidad, por lo que su exigencia o su cumplimiento no afecta a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 Constitución Española, en su primordial vertiente de acceso a la jurisdicción, sino únicamente en lo referente al acceso al recurso, que, como se sabe, al menos en el ámbito laboral, no es de configuración constitucional sino legal y, precisamente, ha sido la ley la que ha establecido tal requisito para poder acceder al recurso”[23].

En el caso objeto de estudio, el fallo de la sentencia recurrida especificaba que, de conformidad con el artículo 230.1 de la LRJS, el recurrente debía acreditar haber consignado la cantidad objeto de condena —esto es, el pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores hasta la fecha de reanudación del contrato o, en su caso, el abono de las diferencias que procedieran respecto al importe percibido en concepto de prestación por desempleo durante el período de suspensión o reducción— al tiempo de preparar el recurso de casación ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, salvo que gozara del beneficio de justicia gratuita, salvedad que no se da en este supuesto. La dicción literal del precepto —“será indispensable”—, evidencia que el deber de consignar las cantidades de la condena para poder recurrir la sentencia resulta ineludible. Además, cabe destacar que en el fallo de la sentencia recurrida se detallaron de forma expresa los números de cuenta donde ingresar las cantidades, así como la posibilidad de realizar la consignación mediante aval bancario. Sin embargo, en el supuesto examinado no se produjo ni la consignación ni el aseguramiento de cantidad alguna al prepararse el recurso de casación.

Ante el incumplimiento de efectuar tal consignación o aseguramiento, el apartado cuarto del artículo 230 de la LRJS determina que “el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso”. En otras palabras, este requisito, que tiene naturaleza de una carga procesal, constituye un presupuesto procesal necesario para la admisión del recurso de casación, de modo que su incumplimiento conlleva que el recurso se tenga por no preparado y que se declare la firmeza de la resolución que se pretendiera recurrir[24]. Asimismo, el apartado quinto de dicho precepto encomienda al letrado de la Administración de justicia la facultad para conceder a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos consistentes, entre otros, en la insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados [apartado a)].

Pues bien, en relación con esta última cuestión, el Tribunal Constitucional y la Sala Cuarta del Tribunal Supremo han venido diferenciando dos situaciones distintas, a saber: por un lado, la consignación insuficiente de las cantidades de la condena —supuesto en el que la parte recurrente no se muestra contraria al cumplimiento de su deber de consignación, pero el cumplimiento se lleva a cabo de manera parcial o insuficiente por error del recurrente—, y, por otro lado, la falta total o absoluta de consignación del importe de la condena —supuesto en el cual existe una voluntad deliberada del sujeto recurrente para omitir su obligación o el incumplimiento deviene de una total falta de diligencia y cautela del mismo—[25].

Así, mientras la insuficiencia de la consignación por error excusable del recurrente se ha considerado un requisito susceptible de subsanación, la total inobservancia del deber de consignación, bien por la voluntad consciente del recurrente de incumplir dicha obligación bien por la falta de la más elemental diligencia, se ha estimado como una omisión insubsanable[26]. Dicho de otro modo, la concesión legal de un plazo de subsanación solamente está prevista para el defecto consistente en la insuficiencia de la consignación o aseguramiento efectuados —lo que implica que efectivamente se ha materializado la consignación o el aseguramiento, aunque de manera insuficiente—, y no para los casos en los que se incumple completamente el deber de consignar o avalar la cantidad objeto de la condena[27]. Precisamente, entienden el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo que la subsanación es un remedio justo para subsanar las posibles irregularidades o defectos en el cumplimiento de los requerimientos procesales, pero que este razonamiento no puede alegarse cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de las exigencias procesales[28]. Ahora bien, en relación con los casos en los que se efectúa una consignación o aseguramiento insuficiente, cabe preguntarse si toda insuficiencia en la consignación o el aseguramiento del importe de la condena —imagínese la consignación o aseguramiento de una cantidad ínfima o insignificante— merece esta posibilidad de subsanación[29].

Tal y como se ha avanzado, en la presente litis la parte recurrente no efectuó la consignación o el aseguramiento de la cantidad determinada en la sentencia condenatoria. Al no estar ante un supuesto de consignación insuficiente o déficit en el aseguramiento, sino ante un caso de inexistencia total de la actividad consignataria, se entiende que no cabe subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte incumplidora la ampliación del plazo de preparación del recurso[30].

Llegados a este punto, debe analizarse si es replicable al caso comentado la argumentación seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acerca de la no exigibilidad, en determinados supuestos, de la consignación de la condena para recurrir en casación.

En concreto, entiende el Alto Tribunal que “el deber de consignar derivado del artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en las sentencias colectivas de condena no significa que todas las pretensiones de condena estén sometidas a ese requisito”[31]. Así, el Tribunal ha considerado que, cuando no se esté ante una condena que, alcanzada la firmeza de la sentencia, pueda ser cumplida o ejecutada de manera inmediata tomando a tal fin la cantidad consignada, por ser este su destino legal, no es exigible la consignación para recurrir. Precisamente, estima el Tribunal Supremo que, en los casos en los que la sentencia no goza de inmediatez en su cumplimiento efectivo, no se vería cumplida la finalidad que se persigue con este requisito procesal para recurrir en casación. De este modo, cuando el fallo de la sentencia, a pesar de su concreción, no permita cuantificar de manera exacta y certera el total de la deuda, no resulta exigible la consignación para recurrir. En este sentido, puntualiza el Tribunal Supremo que la exigencia del artículo 230 de la LRJS no se cumple con la consignación de una cantidad aproximada, sino con la consignación de la cuantía exacta de la condena[32].

Teniendo presentes estos argumentos, se considera que en el caso estudiado no es posible alegar la inaplicación del requisito de la consignación de la cantidad adeudada para recurrir, en tanto en cuanto el pronunciamiento recurrido recogía con certeza las cifras correspondientes a los trabajadores afectados por la suspensión del contrato —un total de 224— y por la reducción de jornada —la suma de 449— y, por consiguiente, se entiende que resultaba totalmente factible que la parte condenada llevase a cabo los cálculos referentes a la consignación[33].

Los razonamientos expuestos llevan a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a desestimar el recurso de casación planteado por la representación procesal de la empresa Rhenus Logistics, S.A.U., y a eludir, como consecuencia, el enjuiciamiento del contenido o fondo del recurso, declarando la firmeza de la Sentencia de instancia.

4. BIBLIOGRAFÍA

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Vegas Torres, J.: “Sobre el requisito de consignación del importe de la condena para recurrir en el orden laboral”, Civitas. Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 34, 1988.


 

 



      [1]  Baltar Fillol, P.: “A vueltas con la consignación en los procedimientos de conflicto colectivo”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, núm. 47, 2017, p. 342.

      [2]  BOE de 11 de octubre de 2011, núm. 245.

      [3]  BOE de 24 de octubre de 2015, núm. 255.

      [4]  BOE de 30 de octubre de 2012, núm. 261.

      [5]  BOE de 18 de marzo de 2020, núm. 73.

      [6]  Vid. Toscani Giménez, D., Alegre Nueno, M. y Valenciano Sal, A.: El nuevo proceso laboral: comentarios a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Madrid, El Derecho Editores, 2012, p. 410.

      [7]  Ríos Mestre, J.M.: Reflexiones sobre la consignación en los recursos laborales, Albacete, Bomarzo, 2017, p. 105.

      [8]  Fundamento Jurídico Segundo, apartado 2.

      [9]  Ríos Mestre, J.M.: Reflexiones sobre la consignación…, ob. cit., p. 25.

    [10]  Molins García-Atance, J.: “Artículo 230”, en Molins García-Atance, J. (Dir.). Comentarios a la Ley reguladora de jurisdicción social, Murcia, Laborum, 2020, p. 902.

    [11]  En profundidad sobre esta cuestión, véase Ríos Mestre, J.M.: Reflexiones sobre la consignación…, ob. cit., pp. 109-112.

    [12]  Sempere Navarro, A.V.: “Artículo 230”, en VV.AA, Ley reguladora de la jurisdicción social. Comentarios, jurisprudencia y concordancias, Madrid, Constitución y Leyes, 2013, p. 957.

    [13]  BOE de 12 de enero de 1996, núm. 11.

    [14]  Vid. ATS de 7 de junio de 2011, número de recurso 21/2011, Razonamiento Jurídico Único, apartado 3.

    [15]  BOE de 29 de diciembre de 1978, núm. 311.

    [16]  Por todas, SSTC 105/2006, de 3 de abril, Fundamento Jurídico Tercero, 149/2015, de 6 de julio, Fundamento Jurídico Tercero, y 166/2016, de 6 de octubre, Fundamento Jurídico Tercero.

    [17]  STC 173/2016, de 17 de octubre, Fundamento Jurídico Cuarto.

    [18]  STC 3/1983, de 25 de enero, Fundamento Jurídico Primero.

    [19]  Vegas Torres, J.: “Sobre el requisito de consignación del importe de la condena para recurrir en el orden laboral”, Civitas. Revista Española de Derecho del Trabajo, 1988, núm. 34, p. 225.

    [20]  STC 3/1983, de 25 de enero, Fundamento Jurídico Cuarto.

    [21]  Ríos Mestre, J. M.: Reflexiones sobre la consignación…, ob. cit., p. 136.

    [22]  STS de 4 de mayo de 2021, número de recurso 81/2019, Fundamento Jurídico Segundo, apartado 2.

    [23]  ATS de 7 de junio de 2011, número de recurso 21/2011, Razonamiento Jurídico Único, apartado 3.

    [24]  Baylos Grau, A. P., Cruz Villalón, J. y Fernández López, M.F.: Instituciones de Derecho procesal laboral, Madrid, Trotta, 1995, p. 455 y Ríos Mestre, J.M.: Reflexiones sobre la consignación…, ob. cit., p. 31. Asimismo, consúltese la STS, Sala de lo Social, de 9 de septiembre de 2020, número de recurso 13/2018, Fundamento Jurídico Tercero, apartado primero.

    [25]  Vid. ATS de 22 de noviembre de 2000, número de recurso 2511/2000, Razonamiento Jurídico Primero, apartado 3.

    [26]  Sobre esta cuestión, pueden consultarse, entre otras, las SSTC 173/1993, de 27 de mayo de 1993, Fundamento Jurídico Quinto, y 343/1993, de 22 de noviembre de 1993, Fundamento Jurídico Cuarto; y las SSTS, Sala de lo Social, de 17 de febrero de 1999, número de recurso 741/1998, Fundamento Jurídico Segundo, de 14 de junio de 2000, número de recurso 3338/1999, Fundamento Jurídico Quinto, de 14 de julio de 2000, número de recurso 487/1999, Fundamento Jurídico Tercero, y de 11 de diciembre de 2002, número de recurso 727/2002, Fundamento Jurídico Cuarto. Sobre esta cuestión, puede consultarse Carratalá Teruel, J. L. y Labado Santiago, J. M.: “La subsanación de los defectos de consignación y depósito en los recursos de suplicación y casación”, Tribuna social: revista de seguridad social y laboral, núm. 31, 1993, p. 116.

    [27]  ATS de 3 de marzo de 1997, número de recurso 4551/1996, Razonamiento Jurídico Único. En este mismo sentido, puede consultarse el ATS de 11 de enero de 1999, número de recurso 4291/1998, Razonamiento Jurídico Segundo. Asimismo, vid. Baltar Fillol, P.: “A vueltas con la consignación…, ob. cit., pp. 343-344.

    [28]  STS, Sala de lo Social, de 4 de diciembre de 2018, Fundamento Jurídico Quinto.

    [29]  Sempere Navarro, A.V.: “Artículo 230…, ob. cit, p. 964.

    [30]  STC 343/1993, de 22 de noviembre de 1993, Fundamento Jurídico Cuarto.

    [31]  STS, Sala de lo Social, de 27 de septiembre de 2018, número de recurso 44/2018, Fundamento Jurídico Segundo.

    [32]  Véanse las SSTS, Sala de lo Social, de 27 de septiembre de 2018, número de recurso 44/2018, Fundamento Jurídico Segundo, y de 9 de septiembre de 2020, número de recurso 13/2018, Fundamento Jurídico Tercero, apartado 3.

    [33]  Consúltese el Fundamento Jurídico Segundo, apartado 3, de la sentencia comentada.