La legislación laboral y las condiciones de trabajo a principios del siglo XX

Labour legislation and working conditions at the early twentieth century

Raúl Navas González

Historiador. Delegado sindical y de prevención de riesgos laborales

  1. NAVAS GONZÁLEZ, R. “La legislación laboral y las condiciones de trabajo a principios del siglo XX”. Revista Crítica de Relaciones de Trabajo, Laborum. núm. 5 (2022): 109-130.

Resumen

Abstract

El presente artículo realiza un breve estudio y síntesis sobre las primeras leyes laborales españolas. Exponemos que la regulación laboral fue durante décadas escasa, existiendo grandes diferencias respecto a otros países europeos. Se analiza su contenido, las resistencias de la patronal contra su aplicación, y las condiciones de trabajo en la primera década del siglo XX.

This article makes a brief study and synthesis on the first Spanish labor laws. We state that labor regulation was scarce for decades, existing great differences with respect to other European countries. Its content, the resistance of the employer against its application, and the working conditions in the first decade of the 20th century are analyzed.

Palabras clave

Keywords

Instituto de Reformas Sociales, Ley de mujeres y niños, Ley de accidentes, Ley de descanso dominical.

Institute of Social Reforms, Law of women and children, Law of accidents, Law of Sundayrest.

  1. INTRODUCCIÓN

La historia de la legislación laboral española, ha sido estudiada por diversos especialistas sobre la historia del movimiento obrero y el derecho laboral. Existen fuentes, monográficos e investigaciones sobre la situación económica, social y laboral española del siglo XIX y principios del siglo XX, profundizando en ámbitos tales como las profesiones de cada época, distribución de la población activa, cambios en la fisonomía industrial, evolución de la economía, ganancias empresariales, reivindicaciones obreras, normativas laborales, condiciones de trabajo, relaciones laborales, etc. Además, especialistas en historia laboral y del Derecho del Trabajo han investigado en profundidad los orígenes y el desarrollo de la legislación laboral y social en España. A su vez, podemos afirmar que pese a la existencia de brillantes trabajos e investigaciones publicadas, aun se puede y debe seguir profundizando desde nuevas visiones, variables, y enfoques que nos permitan conseguir un mayor conocimiento científico sobre cuestiones relacionadas sobre la historia y los orígenes de las reglamentaciones laborales en España. Es preciso continuar realizando nuevas aportaciones y analizar desde una perspectiva dinámica y reflexiva los orígenes y la evolución del derecho laboral, teniendo en cuenta su contexto histórico, las condiciones laborales, la comparativa respecto a otros países, y prestando a atención a factores como las resistencias patronales a las leyes, el nivel de cumplimiento en la práctica, los efectos en las condiciones de trabajo, su impacto en las relaciones laborales, etc. El presente artículo pretende modestamente sintetizar los orígenes de la legislación laboral española en su contexto, analizando su contenido, en estrecha relación con las condiciones laborales de la época, señalando fuentes primarias de la época que evidencian elevados niveles de incumplimiento e inobservancia de las leyes laborales.

  1. RESISTENCIAS EMPRESARIALES CONTRA LA REGULACIÓN LABORAL

Podemos comenzar indicando que en el siglo XIX, el empresariado español defendía un modelo de relaciones laborales individualizadas. Insistían que el estado debía abstenerse de legislar en materia laboral. Los empresarios consideraban que si un gobierno aprobaba leyes laborales estaría atentando contra la libertad de contratación y de trabajo. En nombre del liberalismo económico consideraban que las condiciones laborales y salariales de las fábricas, eran asuntos que debían decidir en exclusiva los mismos dueños de las fábricas. Las únicas medidas que se consideraban necesarias en la denominada “cuestión social” eran la caridad privada y la beneficencia pública, y/o una enérgica política de orden público. La historiadora Teresa Abelló ha resumido esta actitud empresarial, exponiendo que “Desde los primeros años del siglo XIX los obreros reclamaban a las autoridades medidas de amparo ante los patronos. En nombre del principio supremo de la libertad, los empresarios defendían que eran libres de hacer y de rescindir contratos, estableciendo las condiciones que considerasen convenientes y, cínicamente, insistían en que el obrero, por su parte, era libre de aceptarlas o no1”. Álvaro Soto indica que “la actividad patronal frente a las reivindicaciones que plantean un límite a su poder de contratación por la intervención en el mercado laboral de las sociedad obreras, la no existencia de un poder absoluto en la imposición de la disciplina dentro de los lugares de trabajo y la capacidad de despido, es clara; dichas disposiciones son un ataque al principio de la autoridad del empresario y conculcan la libertad de las partes, elemento este último básico para el funcionamiento de la economía de mercado. Por ello la derrota obrera se va a convertir en el resultado más común a dicha demanda, ya que la patronal no dudara en utilizar una mayor presión para evitar conceder y aceptar dichos planteamientos”2. Por otro lado, en el siglo XIX y XX, la patronal crea sus propias organizaciones en defensa de sus intereses: Fomento del Trabajo Nacional, Circulo Minero de Bilbao, Liga Vizcaína de Productores, Confederación Patronal Española. Por su parte los trabajadores se organizaron y se sucedieron esfuerzos colectivos para mejorar sus condiciones de vida y trabajo. Se extendieron, difundieron y generalizaron reivindicaciones, con demandas tales como la reducción y limitación de la jornada laboral; prestaciones en caso de vejez, enfermedad o embarazo; mejoras salariales; derecho a la asociación colectiva; prohibición del trabajo a destajo; mejores salarios, etc. También se reclamaban medidas para mejorar la seguridad, salud e higiene en el trabajo.

  1. PRIMERAS REGULACIONES LABORALES EN EUROPA

Se ha considerado que el país pionero en la aprobación de leyes laborales fue Inglaterra. La Health and Morals of Apprentices Actde 1802, conocida como la Ley de Fabricas, limitaba la jornada laboral para mujeres y menores, e incluía normativas relacionadas con la seguridad e higiene en el trabajo tales como la necesidad de ventilar las fábricas. La Cotton Mills and Factories act prohibía el trabajo para niños menores de 9 años. Posteriormente se aprobó la Cotton Mills Regulation Act de 1825, la Labour in Cotton Mills Act de 1831, Factories Act de 1847, etc. Mención especial merece la Ley de Althorp de 1833, que creaba un pionero sistema de inspección de trabajo. En Francia, la ley de 22 de marzo de 1841 (relative au travail des enfants) relativa al trabajo de los niños, indicaba que solo podían trabajar los niños mayores de ocho años, y regulaba una jornada laboral máxima para menores de edad.En Alemania se aprobó la Ley del Seguro de Enfermedades de 13 de julio de 1884, la Ley de Seguro de Accidentes Laborales de 6 de julio de 1884, y la Ley de vejez e invalidez en 1889. Durante el siglo XIX se aprobaron distintas leyes sobre accidentes laborales: Suiza (1877, 1881), Austria (1887, 1894), Noruega (1894), Dinamarca (1898), Italia (1898), Francia (1898)3.

Por otro lado, a finales del siglo XIX se celebraron distintos congresos y/o conferencias a instancias de algunos gobiernos para tratar problemas laborales. Podemos citar la Conferencia Internacional del Trabajo en Berlín de 1890, en la que participó España. En la misma no se firmó ningún acuerdo o tratado, pero se recomendó que los estados promoviesen iniciativas legislativas laborales. Posteriormente se celebró el Congreso Internacional de Legislación del Trabajo en Bruselas en 1897 y en 1900 se celebró la Conferencia Internacional para la protección legal de los trabajadores, y se creó la Asociación Internacional para la Protección Legal de los Trabajadores. Además, en esos años se comienzan a formar Ministerios de Trabajo en distintos países, siendo Bélgica pionera en 18954. Aunque en España no se crea hasta 1920.

Por otro lado, las manifestaciones obreras de cada 1 de mayo desde 1890 fueron un medio de presión con asistencia masiva en distintos países para reclamar mejoras laborales. Sin olvidar que la implantación de las organizaciones sindicales y el crecimiento de partidos socialistas, contribuyeron a que los problemas laborales cobraran mayor relevancia en la agenda política. En ocasiones, desde la prensa obrera se insistía en la importancia de la lucha y organización para conseguir mejoras laborales en la legislación. Un artículo de El Socialista de 1902 exponía: “Para que se traduzcan en leyes las aspiraciones de inmediata mejora de los proletarios, precisan estos contar con una potente fuerza, pues de no ser así, los legisladores burgueses no elaboraran leyes que mermen los privilegios de clase”5. Otro texto del mismo periódico de 1907 planteaba que “La legislación obrera será mayor o menor en el país, según el poder orgánico que tengan los asalariados que en él haya; la legislación obrera obtenida se cumplirá mejor o no en una nación según el grado de la organización de aquellos sea más o menos poderoso”6.

  1. LOS ORÍGENES DE LA LEGISLACIÓN LABORAL EN ESPAÑA: LA LEY BENOT DE 1873

En 1855 se produjeron acontecimientos sociales importantes. Se considera que en aquel año se produjo la primera huelga general en España. Aunque se inició en el sector textil y su ámbito principal tuvo lugar en Cataluña, la huelga tuvo repercusiones en todo el estado y en la agenda política del momento. El gobierno de Espartero llegó a prometer a los obreros llevar los problemas presentados al parlamento, y se llegó a preparar un proyecto de ley que reducía la jornada laboral a cinco horas para niños de entre ocho y doce años, y limitaba a diez horas la jornada para trabajadores de más de doce y menos de dieciocho años. Pero tal y como han señalado Tuñón de Lara y Núñez de Arena: “este proyecto de ley languideció en las Cortes y no llegó a ser aprobado, pues antes de que fuera puesto a discusión, Espartero fue derribado por el golpe de fuerza del general O’Donnell”7. Pese al fracaso de dichas reivindicaciones obreras, Tuñón de Lara y Núñez de Arena señalaron la importancia de este suceso, ya que “los obreros catalanes enviaron varias comisiones a Madrid con objeto de entrevistarse con los diputados. Era la primera vez que se producía este contacto entre los delegados obreros y los representantes en el órgano legislativo. Una de esas comisiones llevó a las Cortes en noviembre de 1855 una petición firmada por 30.000 obreros de Cataluña, en la que se pedía esencialmente el reconocimiento del derecho de asociación, la jornada de diez horas, el establecimiento de jurados mixtos de obreros y patronos, la garantía de condiciones de higiene en las fábricas y la creación de escuelas para hijos de los obreros. Además, en aquellos momentos, durante el denominado bienio progresista (1854-1856), el Ministro de Fomento, Francisco Luxan fracasa en su propuesta de crear una Comisión sobre temas laborales con pretensiones legislativas8. Pero ninguna iniciativa legislativa prosperó. Las condiciones de trabajo siguieron siendo deplorables y la situación jurídica de los trabajadores continuó caracterizándose por la inexistencia absoluta de derechos laborales.

En todo caso, un sector de las elites políticas e intelectuales progresistas y/o republicanas (Pascual Madoz, Giner de los Ríos, Nicolás Salmerón, Emilio Castelar, etc.), y pensadores krausistas consideraban necesaria una legislación protectora y favorable para las clases trabajadoras. Incluso algunos políticos liberales asumían que el Estado no podía continuar sin abordar una legislación de carácter laboral. Aunque, pasaron muchos años hasta que se aprobaran las primeras leyes. Teresa Abelló afirma que “no fue hasta la Primera Republica cuando se intentó abordar seriamente la cuestión”9. De hecho, en 1873, el presidente republicano Pi i Margall, aprobó la primera ley de jurados mixtos del mundo10. En todo caso, la Ley de 24 de julio de 1873 de condiciones de trabajo las fábricas talleres y minas, conocida como Ley Benot, es consideraba la primera ley laboral española. Fue promovida por el lingüista y político republicano y entonces ministro Eduardo Benot Rodríguez (1822-1907). Curiosamente, y pese a la importancia de dicha figura histórica, hablamos de un personaje prácticamente desconocido en España. Fue el impulsor de una breve ley de 11 artículos que prohibía el trabajo a los menores de diez años en fábricas, talleres, funciones o minas; limitaba a cinco horas la jornada diario a niños menores de 13 y niñas menores de 14; limitaba la jornada a ocho horas para los jóvenes de 13 a 15 años y mujeres de 14 a 17; limitaba el trabajo nocturnos para los menores; se obligaba a que en fábricas de más de 80 trabajadores menores de 17 años hubiese un centro de instrucción primaria; se establecía la obligatoriedad de que los centros de trabajo tuvieran botiquín para atender a quienes sufrieran accidentes laborales. Además se establecían multas por incumplir estas normas. Posteriormente, y tras la restauración monárquica fue aprobada la ley de 26 de junio de 1878 sobre trabajos peligrosos de los niños. También tenemos que destacar la creación de la Comisión de Reformas Sociales en 1883. Parte de su importancia radica en que desde los poderes públicos se reconocía, al menos en teoría, que existían problemas laborales que debían ser estudiados e intentar solucionarlos con iniciativas legislativas. Álvaro Soto defiende que la clase dirigente pretendía con la nueva Comisión “primero informarse de la situación de la clase obrera y el segundo, consecuencia del anterior, mejorar dicha situación ya que se consideraba como potencialmente peligrosa para el mantenimiento de la estabilidad social”11. Por otro lado, en1887 se aprobó la ley sobre el trabajo peligroso de los niños. En todo caso, las investigaciones suelen coincidir en que las normativas laborales a finales del siglo XIX eran escasas. Teresa Abelló concluía que “todo quedó en nada. En octubre de 1884 la Comisión de Reformas Sociales, encargada de estudiar la situación obrera y presentar propuestas al Parlamento, constataba ante la Cámara que la legislación española evidenciaba un atraso considerable en relación a otros países; prácticamente era inexistente. La clase obrera continuaba viviendo en condiciones lamentables y sin protección”12.

  1. LEY DE 1900 SOBRE CONDICIONES LABORALES DE MUJERES Y NIÑOS

Santiago Castillo ha planteado que la legislación laboral española “sólo comenzara a plantearse de forma efectiva en nuestro país a partir de 1900, dentro de un proceso de crecimiento del movimiento obrero y de conflictividad social”13. Álvaro Soto por su parte señala “una tendencia que se refleja desde 1900 en una creciente intervención del Estado ya sea por medio de normas para regular con condiciones de trabajo ya sea mediante la creación de organismos públicos que encauzan la negociación colectiva”14. En este sentido, el 13 de marzo 1900 se aprobó una ley reguladora de las condiciones de trabajo de las mujeres y de los niños15. La normativa contenía 18 artículos, prohibía el trabajo para los menores de diez años, y el trabajo nocturno en menores de 14 años. Se establecía una jornada laboral máxima para niños y niñas de seis horas diarias en la industria y ocho en el comercio. Además prohibía algunos trabajos para menores de 16 años, como el realizado en industrias peligrosas, manipulación de materiales inflamables o el trabajo subterráneo. También autorizaba para los niños que sabían leer y escribir, trabajar un año antes de los límites que fijaba la nueva normativa. Se eliminaba el trabajo en domingo y festivos a los trabajadores sujetos a la ley, y se creaban Juntas Locales o Provinciales, convocadas por el gobernador civil con labores de vigilancia y control de las condiciones de trabajo y cumplimiento de la ley. Dichas juntas estarían compuestas por obreros, patronos, un representante técnico, uno civil y otro eclesiástico. Respecto a la mujer, se aprobaban una serie de normativas relativas a la maternidad, como prohibir el trabajo tres semanas posteriores al parto. Aunque estas ausencias no eran remuneradas. Virginia González Polo (1873-1923), dirigente de UGT, propuso incluir en la tabla reivindicativa del sindicato mejoras en dicha ley relativas a las mujeres trabajadoras. Lo consiguió y se defendió ampliar los derechos en el Instituto de Reformas Sociales, e incluso llevar las propuestas al parlamento16 en 1907, consiguiendo que cesara el trabajo a partir del octavo mes de embarazo con informe médico favorable, y ampliar la ausencia después del parto a 4 semanas, y 2 semanas más si así lo indicaba un justificante médico. El puesto de trabajo debía ser respetado en ambos casos. La ley original también especificaba una hora diaria de lactancia que “no será en manera alguna descontable”. Se añadía que las madres trabajadoras podrían superar la hora de lactancia diaria, pero “sometiéndose al descuento correspondiente”.

Por otra parte, apenas se indicaban mecanismos concretos para cumplir la ley. No se establecía una categoría de sanciones ante incumplimientos clasificados en leves o graves. Únicamente se indicaba que las infracciones podrían ser sancionadas con multas de 25 a 250 pesetas, pero sin mayor concreción, aunque se establecía que en el plazo de seis meses se aprobaría un reglamento específico para la ejecución de esta ley. Dicho reglamento se aprobó el 13 de noviembre de 1900, y disponía de 40 artículos17, que concretaban, desarrollaba y definía diversos aspectos de la ley. En algunos aspectos se ponía freno a los derechos de la ley aprobada en marzo. Es importante señalar que el reglamento comenzaba especificando que la prohibición del trabajo en menores de diez años no era de aplicación para el trabajo agrícola y en talleres de familia. No será una excepción, en más leyes laborales se repetirá la exclusión e inaplicación de algunos derechos entre los trabajadores del campo, que no olvidemos eran una fuerza laboral numerosa y sufrían unas condiciones de vida y trabajo notablemente precarias.

Por otro lado, se establecía que posteriormente se promulgaría una clasificación de industrias y trabajos para concretar distintas adaptaciones a la ley. Se incluía que los alcaldes serían quienes persiguiesen las infracciones de la ley con capacidad de imponer multas. En este sentido, no olvidemos que el reglamento de la Inspección de Trabajo no se crea hasta 1906. El artículo 11 de la ley establecía que en las fábricas y talleres los hombres y mujeres debían permanecer separados, salvo que fuesen de la misma familia. En este sentido, no podemos olvidar la influencia que tuvo la Iglesia y la moral católica en el ámbito laboral. Dos años después se aprobó la Ley de 26 de junio de 1902 de regulación de jornada de niños y mujeres, estableciendo una jornada laboral máxima de 11 horas para los trabajadores incluidos en la ley de 13 de marzo de 1900, que podía ser sustituida de común acuerdo por una jornada semanal máxima de 66 horas excluyendo domingos. Es importante señalar que hablamos de leyes y medidas específicas en ocasiones con idéntica aplicación y equiparación entre mujeres y niños. Este tipo de normativas se caracterizaban por una percepción “infantil” hacia las mujeres, siendo consideradas seres inferiores y menos productivos y aptos para el trabajo que los hombres, por lo que en consecuencia no debían ganar el mismo salario que un hombre. Álvaro Soto ha señalado que “la disparidad de salarios respecto a los varones se suele mantener en torno al 50% aunque en algunos oficios es mayor, como es el caso de la confección pues, por las características del mismo, no se realiza en fábricas sino en los domicilios donde no existe ningún control de la inspección, lo cual hace que se incremente la explotación sobre las obreras”18. Al respecto también añade que “es práctica generalizada el despido de la mujer que contrae matrimonio, viéndose estas obligadas a recurrir al trabajo a domicilio pues su salario suele ser necesario para el mantenimiento de la unidad familiar. Este hecho facilita la generalización del trabajo a domicilio, que se convierte en una forma mayor de explotación de la trabajadora”19.

Los puestos de trabajo eran ocupados mayoritariamente por hombres. Las mujeres sufrían peores condiciones laborales y salariales que los hombres20. Representaban el 18,32% de la población ocupada en 1900, y su evolución descendió posteriormente, situándose en 1910 el 13,51%21. La Ley de 11 de julio de 1912 prohibió el trabajo nocturno a las mujeres en talleres y fábricas. Teresa Abelló ha reflexionado que la legislación sobre las mujeres trabajadoras “fue difícil de aplicar, y sus consecuencias complejas, sobre todo cuando afectaba a los sectores económicamente más necesitados. Comporto mejoras objetivas en las condiciones laborales femeninas, pero fue conflictiva porque limitaba el acceso de las mujeres a determinadas áreas en las que se habían visto obligadas a trabajar desde los inicios de la industrialización. Con la aplicación de las nuevas leyes, los empresarios veían amenazados unos beneficios que obtenían gracias a los bajos salarios que percibían las mujeres; para estas, en muchos casos, la prohibición del trabajo nocturno significaba una reducción real de salario -el nocturno dentro de su exigibilidad estaba mejor pagado- e incrementaba las dificultades para compaginar la tradicional doble jornada laboral en la fábrica y en casa. Hasta la Segunda República el ámbito doméstico quedó prácticamente excluido de cualquier legislación”22.

En definitiva, existían numerosos problemas y situaciones llamativas. Algunos empresarios preferían contratar a niños, por la única razón de que su salario podía ser más bajo. Santiago Castillo señala que “Los niños resultaban cuatro veces más baratos, por término medio”23. En algunos casos se denunciaba que había empresarios que consideraban menores a hombres de 18, 20 y 24 años, y les pagaban como si fueran niños24. Además, tal como ocurría con otras leyes, estas no eran siempre cumplidas por los patronos. Un Informe del Instituto de Reformas Sociales de 1907 indicaba que era “tan escaso el número de establecimientos donde se observa con todo rigor la ley de 13 de marzo de 1900 (Ley de Trabajo de Mujeres y Niños), que puede decirse que se halla incumplida totalmente en algunas industrias, y casi por completo en las demás”25. Por su parte, Álvaro Soto ha indicado que “la edad de entrada al trabajo, si bien va a estar limitada por la ley especialmente desde principios de siglo, va a encontrarse con la dificultad de hacer viable su cumplimiento, como ponen de manifiesto las Memorias de los Inspectores de Trabajo, a que entre 1908 y 1917 el 92% de infracciones se refieren a dicho tema”26. El mismo autor ha indicado a que “entre 1908-1912 el 90,8% de las infracciones que se cometen se refieren al incumplimiento de la Ley de Mujeres y Niños”27. También ha señalado que los informes del Instituto de Reformas Sociales reiteran hasta 1913 un incumplimiento generalizado de la ley de condiciones de trabajo de mujeres y niños28.

Una de las fuentes que podemos utilizar para conocer la realidad de la época en cuanto al grado de cumplimiento de la ley, la podemos encontramos en la prensa obrera. Hablamos de una fuente que suele caracterizarse de una gran carga propagandística, pero es innegable que aporta información de gran valor, tal como expondremos en mayor detalle a continuación. Por ejemplo y para comenzar, en una fábrica de la comarca del Ter en 1902, desde El Socialista se denunciaba que se obliga a un niño “a cuidar de las maquinas durante las horas de la comida, trabajo que corresponde a los hombres. Ni el alcalde hace nada, ni la Junta de Reformas Sociales tampoco, por más que saben el uno y la otra que eso es contrario a la ley”29. También encontramos denuncias por infracciones en unas minas de Jaén, señaladas por una comisión investigadora. Sobre este caso, El Socialista denunciaba en 1903 que “en dicho informe denuncian los comisionados que el trabajo de los niños no se ajusta a las prescripciones de la ley ni en lo tocante a seguridad en los aparatos, ni en lo que respecta a las horas de trabajo, ni tampoco a la edad de los niños señalada por la ley”30. Además, se tenía conocimiento de accidentes laborales ocurridos a menores31, incluso de madrugada32. Por otro lado, se conocen casos en los que los patrones empleaban la violencia contra niños. Sobre un empresario zapatero de Manresa, El Socialista denunciaba en 1903 que “A los aprendices, que los tiene de edad inferior a la que la ley autoriza, los maltrata de palabra y de obra en cuanto cometen la menor falta. Como los pegara, que las infelices criaturas están llenas de cardenales”33. En otro caso de 1904, se denunciaba: “un Sr Viñas, que emplea en los talleres menores de edad, y como no pueden realizar la faena con la prontitud de un adulto, se vale de bofetones y puntapiés, que hacen rodar por el suelo a las pobres víctimas, a quienes además cercena los jornales. Hace tiempo que una niña de ocho años tuvo la desgracia de sufrir una lesión en una mano que le destrozo dos dedos, y para eludir su responsabilidad el magnánimo director obligo al padre de la niña a decir al médico que tenía aquella de once a doce años”34. También en 1904 se denunciaba que en la construcción de una carretera a Madridejos “hay un capataz que deja atrás a los peores negreros. Tenía a su cargo 11 chicos de 13 a 15 años, nueve conduciendo y dos cargándolos. A todos los trataba peor que a bestias”35. Los vocales obreros presentaban quejas del incumplimiento de la ley en la Junta del Instituto de Reformas Sociales. A su vez patronos solicitaban cambios en la ley en su favor. Por ejemplo, los fabricantes de vidrio de Barcelona pedían que se los dejase contratar a niños desde los 10 años, aunque la ley no dejaba antes de cumplir los 1436. Hay constancia de otra denuncia en una fábrica de hilados de Mataró donde “niñas de muy corta edad, algunas de ellas de 5 a 8 años, están haciendo trabajos como es el cortar, trabajo propio para adultos y que estos sean robustos. Estas pobrecillas, cuya posición es en forma de ángulo, cuando apenas lleven trabajando unos cuatro años, quedaran poco menos que inútiles”37. En 1907 El Socialista denunciaba que la ley que regulaba el trabajo de los niños era “incumplida en la mayoría de los casos, no ya en apartados villorrios fuera de la vigilancia y tutela de las autoridades encargadas de hacerlas observar, sino en los grandes centros urbanos, en Madrid principalmente, donde en fábricas, talleres, mensajerías y espectáculos públicos pueden verse menores de edad desempeñando trabajos, no ya de los prohibidos por la ley, sino notoriamente superiores a sus fuerzas”38. También denunciaban que en una fábrica de hilados de Barcelona habían muerto 3 niños tras una explosión de un tubo de una caldera de vapor39. Reiteramos que este tipo de situaciones y abusos quedan reflejados en las memorias anuales de la Inspección de Trabajo. Podemos citar las de cualquier año. Por ejemplo en el informe de 1908 se indica expresamente que “la casi totalidad de los talleres de España utilizaban el trabajo de las mujeres o de los menores fuera de los términos legales”40. En dicho informe se exponen ejemplos de accidentes laborales mortales en menores; largas y extenuantes jornadas laborales sufridas por niños; haciéndose referencia a miles de infracciones, multas que no se pagan, e incumplimientos de la ley de mujeres y niños en todas las provincias.

  1. LEY DE ACCIDENTES LABORALES DE 1900

Los escasos datos existentes sobre siniestralidad laboral a finales del siglo XIX y principios del XX nos indican que se producían niveles elevados y crecientes de accidentes laborales. Por ejemplo, entre 1895 y 1909 los accidentes de trabajo crecieron un 234% en el sector del metal y de la minería41. En 1900 se aprobó la Ley de Accidentes Laborales42, conocida como “Ley Dato”, ya que fue impulsada por Eduardo Dato era entonces el Ministro de Gobernación. Era una ley corta, con 21 artículos, en donde al fin se definía jurídicamente el concepto de accidente de trabajo, y se especificaba la responsabilidad de los patronos en ellos, salvo que “el accidente sea debido á fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente”. Aunque el ámbito de aplicación de responsabilidad se limitaba a una serie de tareas y trabajos, siendo únicamente aplicada a faenas agrícolas “donde se hace uso de algún motor que accione por medio de una fuerza distinta a la del hombre. En estos trabajos, la responsabilidad del patrono existirá sólo con respecto al personal, expuesto al peligro de las máquinas”. Una vez más, los trabajadores agrícolas quedaban excluidos, pese a ser la fuerza laboral mayoritaria. Por otro lado, se establecían derecho a indemnizaciones a causa de accidentes de trabajo que produjeran “una incapacidad de trabajo absoluta o parcial, temporal o perpetua”, aunque de carácter muy limitado. Se indicaba la posibilidad de readaptación del puesto y que en caso de accidente laboral mortal el patrón debía pagar el funeral (100 pesetas máximo) e indemnizar a la familia. La ley mencionaba la prevención de los accidentes de trabajo, condiciones de seguridad e higiene, pero sin especificar medidas concretas. De hecho, leyendo la ley no es difícil percatarse que tenía una finalidad compensadora, pero no preventiva. Sobre esta materia podemos citar el Catálogo de mecanismos preventivos de 2 de agosto de 1900, la regulación de la prevención de accidentes en las obras urbanas de 6 de noviembre de 1902, o sobre el empleo de andamios de seguridad de 2 de junio de 1902. Álvaro Soto ha indicado que “El incumplimiento de estas normas, cuando existen, fue manifiesto y motivo de conflicto permanente, como quedó reflejado en los informes de la CRS, el IRS y el Ministerio de Trabajo”43.

Hasta la promulgación de la ley de accidentes, se consideraba que los accidentes se producían por culpa del trabajador y era extremadamente difícil demostrar la responsabilidad del empresario. Entre 1838 y 1900 solo se conoce una sentencia del Tribunal Supremo, en la que se culpa de la ausencia de medidas de seguridad, en el caso de un obrero muerto en un accidente laboral44. En todo caso, pese a los innegables avances sociales y laborales de la ley, dicha normativa tenía un alcance limitado y numerosas deficiencias. Mientras en otros países existía un seguro obligatorio para garantizar las indemnizaciones a los trabajadores45, la nueva ley española contemplaba que el seguro era un asunto voluntario del patrón, pero no una obligación. De hecho, no se hace obligatorio en España hasta 1932. El trabajador se podría encontrar indefenso si el empresario se declaraba insolvente, dado que no se establecía que el estado tuviese obligaciones subsidiarias en esos casos. Por este motivo, los vocales obreros pedían sin éxito en el Instituto de Reformas Sociales que el Estado ejerciese de garante y responsable de las indemnizaciones cuando el patrón fuera insolvente46. Además no se preveían pensiones vitalicias en caso de una incapacidad permanente absoluta. Las indemnizaciones podían ser sustituidas por pensiones vitalicias, pero solo si el empresario así lo decidía. Sin olvidar que las indemnizaciones eran escasas, y no permitían una subsistencia digna a las víctimas y sus familias. Un decreto del 10 de julio de 1903 establecía que se consideraba incapacidad absoluta, temporal, perpetua y parcial, estableciéndose un cuadro de valoraciones de disminución de capacidad para el trabajador.

Por otro lado hasta 1905 no se establece la obligatoriedad para que los empresarios notifiquen mensualmente los accidentes laborales ocurridos en su empresa. Además, en numerosos casos los empresarios incumplían lo establecido en la ley. Para los socialistas la ley de accidentes y del trabajo de mujeres y niños habían sido aprobadas por el gobierno conservador “obligados por la presión de la clase obrera organizada, no por proteger a los proletarios”, advirtiendo que la de accidentes solo se cumplía donde “los obreros tienen organización”, mientras que la del trabajo infantil se aplicaba solo “en muy pocas fabricas”47.

En julio de 1902, desde un artículo titulado “una venganza miserable”, desde El Socialista se denunciaba que la viuda de un trabajador fallecido en Arnao (Asturias) en un accidente laboral, cuando reclamó lo estipulado en las ley de accidentes, el empresario respondió despidiendo a su hijo48. Por otro lado, reiteramos que la ley de accidentes de trabajo prácticamente no era de aplicación para el proletariado agrícola. El 1 de agosto de 1902 se derrumbó una pared de un insalubre alojamiento del pajar del patrón en el que dormían unos segadores, con el resultado de un muerto y dos heridos graves. Desde El Socialista denunciaron esta dramática muerte e insistieron en que “La Ley de Accidentes del trabajo debería ser aplicada a estos casos, pues es una notoria injusticia que los obreros agrícolas no puedan gozar de los beneficios que la citada ley concede a los obreros de la industria. Se impone la reforma de la Ley de Accidentes de trabajo”49. El movimiento socialista reclamo insistentemente la reforma de la ley para incluir en ella a los trabajadores agrícolas, y en este sentido el VI Congreso del PSOE celebrado en Gijón en septiembre de 1902 aprobó una resolución para que la ley se hiciera “extensiva a los obreros agrícolas”, elevando la petición a Moret como Ministro de Gobernación50. Los vocales socialistas del Instituto de Reformas Sociales también pedían insistentemente una reforma de la ley de accidentes51.

Por otro lado, los trabajadores se encontraban frecuentemente con situaciones en las que la empresa no reconocía un accidente laboral. Un problema añadido era que la vía para reclamar era impugnar en el juzgado, no especificándose más. De esta forma se denunciaba desde El Socialista que al no aclarase que juzgado es el competente, si fuese el del domicilio del patrón podría ocurrir que “si el obrero fue lesionado en La Coruña y el patrono vive en Cádiz, en Cádiz debe presentar su demanda de indemnización… si es que tiene salud y dinero hacer tan largo y costoso viaje”52. Además, una sentencia del Tribunal Supremo entendió que el juzgado competente residía en el del domicilio del empresario53 en un caso en el que se establecía que un accidente laboral ocurrido en Barcelona debía ser impugnado en Cartagena porque allí estaba domiciliado el patrón.

Podemos detallar algunos ejemplos concretos sobre sentencias al respecto. Difícil es encontrar pronunciamientos favorables al trabajador, aunque una sentencia del Tribunal Supremo de 1903 fallaba a favor de un trabajador que había quedado ciego trabajando a causa de gases de óxido de plomo empleados en la fábrica. El tribunal establecía que toda intoxicación que se producía a consecuencia de sustancias empleadas en la fábrica debía considerarse accidente laboral54. Las desfavorables son más abundantes. El trabajador Juan Castaño, minero de “La Felguera” que quedo incapacitado tras un accidente laboral. Un desprendimiento de una piedra le rompió la espina dorsal y le daño la medula. La empresa se negó a indemnizarle, por lo que tuvo que recurrir a la justicia. En noviembre de 1903 el tribunal dictó sentencia reconociendo el accidente laboral, pero estableciendo un salario para fijar la indemnización por debajo del real, y además no se condenó a costas a la empresa. Desde El Socialista se denunciaba que “la injusticia del juez ha sido manifiesta”55. Aun así, la empresa se negó a cumplir la sentencia y el trabajador reclamó su caso al gobernador. El PSOE y UGT denunciaban en 1904 que respecto a accidentes de trabajo, “todas las sentencias dictadas por el Supremo sin más excepción que una sola, son contrarias al derecho de las víctimas del trabajo (…) Todas las resoluciones de los Tribunales niegan al obrero la indemnización que legalmente les corresponde”56. Ponían el ejemplo de un obrero al que se le ordenó instalar un sifón en un desagüe en los codales de una zanja, a la que cayó mientras trabajaba, lo que causó la muerte. La viuda recurrió a la justicia, y el patrono alegó en los tribunales que “el obrero se mató porque quiso”57. Finalmente el Juzgado, la Audiencia y el Tribunal Supremo fallaron a favor del patrón, y achacaron la muerte a la “imprudencia” del trabajador. Se conoce algún caso de sentencias favorables en primera instancia, que se revocaban posteriormente por los recursos de los empresarios. El 30 de marzo de 1903 murió en un accidente laboral una niña de 12 años de la fábrica de cervezas “El Águila Negra” de Colloto (Oviedo). Fue aplastada por una máquina, y la familia denunció a los jefes. La Audiencia de Oviedo detectó “indicios de criminalidad”58, pero declaró posteriormente sin efecto el procesamiento del gerente. Es decir, dos autos distintos del mismo tribunal, siendo el último beneficioso para la empresa. También existen denuncias en el Instituto de Reformas Sociales sobre casos de sentencias firmes a favor del trabajador, pero que se incumplían59. Además, hay constancia de ejemplos en los que el empresario se negaba a pagar el entierro de un trabajador muerto en accidente laboral60. Otro ejemplo de abuso y forma de burlar la ley la encontramos en un caso de un patrón de Andalucía que procedió a quedarse con un 3% del salario de los trabajadores para hacer frente a posibles gastos futuros establecidos en los supuestos de la Ley de Accidentes de Trabajo61.

Diversos informes y actas del Instituto de Reformas Sociales señalaban distintas problemáticas respecto al cumplimiento de la ley. Un informe de este organismo de 1908 sobre un proyecto de reforma de la ley de accidentes, incluía diferentes mociones presentadas que evidenciaban diferentes deficiencias. En primer lugar respecto a los pronunciamientos judiciales una moción de 1904 indicaba que “La jurisprudencia dictada acerca de la Ley de Accidentes del Trabajo demuestra que en muchos casos los Tribunales derogan sus preceptos en vez de aplicarlos: hállanse aún influidos por la doctrina tradicional sobre la culpa, con la que rompe abiertamente esa novísima legislación, y, aferrados al derecho común, suelen inspirar sus: fallos en aquella doctrina, quebrantando, con grave daño de los derechos de los trabajadores, el espíritu y la letra del articulado de la Ley de 30 de Enero de 1900. No es caprichosa esta afirmación”62. En el mismo texto, haciendo balance de la ley se señalaban otras deficiencias que hemos señalado anteriormente, insistiendo en que “Tiene la ley otro género de defectos, que no provienen de los Tribunales encargados de aplicarla, sino de la ley misma. Y estos defectos son de dos clases: consisten unos en las limitaciones puestas á sus preceptos, de cuyos beneficios se excluye la mayor parte de los obreros españoles los trabajadores agrícolas-; consisten otros en la ineficacia de -la ley por la falta de garantías para su cumplimiento. La exclusión de los jornaleros del campo significa una contradicción de la ley; pues si se dictó en beneficio de los asalariados,-¿ cómo justificar la preterición de los más necesitados de protección, que son, al mismo tiempo, el mayor número de los obreros españoles~ Semejante omisión, falta de toda lógica, sólo tiene explicación en el egoísmo patronal”63. Aquel largo informe de 1908, contenía 744 páginas, en las que se recogían numerosas mociones, notas, informes, apéndices, jurisprudencia, estadísticas, en donde se hacía referencia una y otra vez a problemas respecto al cumplimiento de la ley, así como a sus deficiencias e insuficiencias.

  1. INSTITUTO DE REFORMAS SOCIALES. LEY DEL DESCANSO DOMINICAL 1904

El 23 de abril 1903 bajo el gobierno de Francisco Silvela se crea el Instituto de Reforma Sociales, sustituyendo a la Comisión de Reformas Sociales. Hablamos de un órgano de consulta que no disponía de facultades legislativas. Una de las novedades es que junto a representantes empresariales y del gobierno, en el Instituto podía participar vocales obreros. Una Real Orden de 3 agosto de 1904 regulaba que debía crearse una junta de reformas sociales en todos los municipios en los que hubiera fábricas o industrias, compuesta por alcalde, cura, médico y un número igual de obreros y patronos. Las Juntas Provinciales estarían formadas por el gobernador, un técnico y representantes obreros y patronales, teniendo funciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de las leyes laborales. Hubo protestas de sindicalistas socialistas cuando en algunos casos fueron nombrados obreros que pertenecían a círculos católicos, señalando que estos defendían a los patrones. En otros casos se denunciaba la dificultad de constituir juntas en algunos pueblos, por la oposición del alcalde64. También hubo denuncias de patronos que eran vocales, y a su vez incumplían las leyes laborales en su empresa. El Socialista denunciaba en 1904 que en una fábrica de calzado cuyo dueño era vocal en la Junta Local de Reformas Sociales imponía a los trabajadores una “jornada de trabajo bestial”, incluyendo a mujeres y niños65. Otro ejemplo lo encontramos en “La Industria Malagueña”, cuyos dueños eran diputados y pertenecientes a la Junta de Reformas Sociales de Málaga, mientras que a su vez un informe de 1905 detallaba un la larga lista de incumplimiento de leyes laborales en sus fábricas66.

El 3 de marzo de 1904 se promulgó la Ley del descanso dominical67, que entró en vigor el 11 de septiembre de aquel año. Dicha ley establecía la prohibición de trabajar los domingos, salvo algunas excepciones. La UGT y el PSOE opinaron que la ley “aunque no tiene pocos defectos, es beneficiosa para la clase obrera” y aseguraban que se oponían a ella “aquellos comerciantes e industriales a quienes la referida ley impide que puedan esclavizar todos los días a los proletarios que sufren su explotación”.68. En este sentido, los socialistas pese a ser críticos con la nueva normativa por considerarla insuficiente, la consideraban una conquista obrera que se debía hacer cumplir y mejorar. Por otra parte, la ley contó con una fuerte resistencia patronal. Los vocales obreros en el Instituto de Reformas Sociales denunciaron numerosos casos de incumplimiento69. En un ejemplar de El Socialista de 1904 se leía “para los albañiles y otros oficios, como si no existiera dicha ley”70. En 1905 en la Junta del Instituto de Reformas Sociales, los vocales socialistas denunciaban que en Gijón “Los industriales, por su parte, tratan de resistir las ordenes de la autoridad y, al efecto, acordaron por unanimidad en una reunión recientemente celebrada, abrir los domingos sus establecimientos y no satisfacer las multas que se les impongan”71. En 1906 denunciaban que en Reus “La Ley de Descanso Dominical apenas se ha cumplido nunca”72, e incluso a nivel general que “son contados los sitios donde se cumple en toda su integridad”73. Un manual de legislación sobre descanso dominical del Instituto de Reformas Sociales publicado en 1917 incluía diversas disposiciones aclaratorias y complementarias a la ley, en las que se hacía referencia a incumplimientos frecuentes74 en la Ley de Descanso Dominical.

  1. CREACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO. OTRAS LEYES Y NORMATIVAS

Con el Real Decreto de 1 de marzo de 1906 se aprobó el Reglamento regulador de Inspección de Trabajo. Una vez más íbamos con retraso respecto a otros países europeos como Inglaterra, Francia, Suiza, Alemania o Bélgica, que ya disponían de inspección de trabajo desde el siglo XIX75. Con el nuevo reglamento, el Instituto de Reformas Sociales asumía nuevas y más competencias relacionadas con la vigilancia e inspección sobre el cumplimiento de las normas laborales. José Marva fue el primer responsable de la inspección de trabajo, y dejo de manifiesto las dificultades de las labores de vigilancia, la resistencia patronal, carencia de medios y la escasa plantilla disponible76. En 1917 un artículo en El Socialista exponía que los inspectores de trabajo “tropiezan con grandes dificultades para el cumplimiento de su deber. Provienen las más importantes de la oposición codiciosa de la clase patronal a cumplir las disposiciones que amparan al trabajadora, que le protegen de su explotación (…) Sería injusto omitir que el Cuerpo de inspectores es escaso; que no encuentran la necesaria colaboración en las autoridades, que el caciquismo, las influencias, neutralizan los efectos de la acción inspectora”77.

A finales de 1903 se presentó en el parlamento un proyecto de ley sobre huelgas. El texto era severamente restrictivo, prohibiendo la huelga en algunas profesiones y oficios, no estando permitida en el campo. Se prohibían las huelgas generales en localidades, regiones o todo el país Se preveía considerar ilícitas las huelgas en una larga serie de supuestos. El PSOE consideraba que el proyecto de ley era reaccionario y un paso atrás, por lo que organizó una campaña contra su aprobación. Mientras tanto, un sector de empresariado (Centro Industrial de Vizcaya, Circulo Minero de Vizcaya, etc.) solicitaba aún más restricciones: prohibir las huelgas, considerar coacción que un huelguista se encuentre a menos de 200 metros del centro de trabajo, e incluso una indemnización a las empresas por parte de las sociedades obreras los daños producidos por las huelgas78. Finalmente el proyecto no prosperó y no fue aprobado tal como fue previsto inicialmente. Años después, el 27 de abril de 1909 se aprobó la Ley de Huelgas. Hasta entonces la huelga estaba sancionada según lo establecido en el artículo 556 del código penal de 1870. Pero los socialistas también se opusieron, considerando que la nueva ley era un obstáculo para el ejercicio de las huelgas, alegando a su vez que la supresión del artículo 556 no tenía efectos prácticos, porque hacía tiempo que no se aplicaba. En este sentido, el Tribunal Supremo ya había establecido en 1893 que la huelga no tenía por qué ser delito si el fin era mejoras salariales o de condiciones de trabajo79.

Por otro lado, con la ley 19 de mayo de 1908 se creaban los Consejos de Conciliación y Arbitraje y los Tribunales Industriales. En caso de conflicto laboral los obreros y empresarios podían pedir voluntariamente un arbitraje, formándose un tribunal presidido por un juez y tres jurados elegidos por los trabajadores y otros tres por los empresarios. El tribunal tras un juicio verbal dictaba sentencia. También en 1908 se crea el Instituto Nacional de Previsión y una ley de Clasificación de industrias y trabajos prohibidos, total o parcialmente a los menores de 16 años y a las mujeres menores de edad. En 1911 se aprobó la Ley de contrato de aprendizaje. Tras importantes huelgas mineras en Vizcaya, se aprobó la Ley de 27 de diciembre de 1910, estableciendo la jornada laboral máxima de nueve horas diarias para los mineros subterráneos. Y tras la huelga textil de Barcelona de 1913 se aprobó una ley en agosto de aquel año que limitaba a 60 horas la jornada laboral máxima en el sector textil.

  1. LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y EL INCUMPLIMIENTO DE LAS LEYES

En las primeras décadas del siglo XX se desarrollan diferentes industrias (tabaco, papel, textil, minería, eléctrica, ferrocarril, azucarera, conservera, química, madera, metal, etc.). Existían numerosas profesiones y oficios, entre los que destacamos los caldereros, impresores de tejidos, hiladores, tejedores, torneros, panaderos, zapateros, mineros, canteros, albañiles, carreteros, curtidores, carpinteros, constructores de carruajes, marmolistas, vidrieros, pizarreros, cigarreros, ebanistas, carboneros, salineros, percheros, chocolateros, aserradores, estuquistas, etc. Entre las mujeres predominaban trabajos relacionados con la industria textil, las costureras, modistas, lavanderas, planchadoras, calceteras, hilanderas, sirvientas, nodrizas, peinadoras, tapiceras, sombrereras, bordadoras, pantaloneras, floristas, etc.

Los salarios eran muy bajos, sobre todo en relación al coste de la vida y del precio de productos básicos como el pan, aceite, carne, pescado, legumbres, etc. De hecho, durante la Restauración se sucederán revueltas y protestas contra la subida de precios. Los centros de trabajo solían ser lugares insalubres80 y condiciones de trabajo generalmente eran pésimas en la mayoría de profesiones y oficios. Por ejemplo, un artículo de El Socialista de 1908 denunciaba las condiciones laborales de los pinches de cocina, señalando que solían ser trabajadores de 15 y 22 años, con jornadas de 16 horas, llevando zapatos de madera, mal pagados, sin descanso semanal, de forma que “a los 18 años todos padecen reuma y su aspecto es de tísicos o anémicos”81. Los socialistas denunciaban que algunos empresarios se negaban a dejar entrar en sus centros de trabajo a inspectores de las Juntas Locales82, y en muchos casos se incumplía lo establecido en las leyes laborales que hemos analizado anteriormente83. Se conocen casos de abusos empresariales de todo tipo. En julio de 1903 los ferroviarios de un taller de la Compañía del Norte de Valladolid, se declararon en huelga porque su jefe les prohibía beber agua durante la jornada de trabajo84. También se denunciaban cambios unilaterales y a la baja en las condiciones de trabajo y salarios. En 1903 un empresario de Vitoria impuso que en vez de pagar a jornal, seria por pieza trabajada, y los trabajadores pasaron de cobrar 5 pesetas diarias, a 10 reales85. Además, una simple reivindicación o petición podría acarrear muchos problemas. En marzo de 1905 desde El Socialista se denunciaba que en Tolosa cuando una obrera solicitó salir antes por las tardes para aprender a coser, el patrón dijo a los padres que en ese caso “despediría a toda la familia de la fábrica y la obligaría a desalojar la casa en la que habitaba”86. En junio de 1905 se llevó al Instituto de Reformas Sociales un informe del doctor Corpeta, catedrático de Higiene de la Universidad de Granada, sobre una fábrica de sedas de Ugijar, en donde se exponía que “aparte de las condiciones antihigiénicas del local, impera el régimen del silencio absoluto, cuya infracción se castiga con multas, que hasta hace poco iban al bolsillo de los encargados; se vigila a las obreras por ventanillos; se las retribuye con cuarenta céntimos por un trabajo de treces horas diarias, pagándose una peseta a las maestras; y se emplean niñas de 7 años en el trabajo, con infracción de la Ley protectora que en industrias insalubres, como la de referencia, prohíbe el trabajo a los menores de 16 años”87. Las multas no debían ser excepciones, sobre todo en menores, lo que suponía dejar el salario completamente mermado. En 1908 se denunciaba desde El Socialista que en una fábrica de utensilios esmaltados, a los menores “les dan 2 reales de jornal, pero ese se le disminuyen con las multas que les imponen. El mínimo de esas es un real. Calculad que satisfechos irán a su casa el sábado los pequeños cuando la miseria que ganan se la mermen con un par de multas de 50 céntimos”88. Ese mismo año también se denunciaba que en la fábrica de dulces La Española, había niñas trabajando jornadas de 11 horas, por una peseta y sufriendo multas de 50 céntimos si se retrasaban en la entrada al trabajo89. También se denunció que en la fabricas de Campdevanol (Girona) una trabajadora realizó una jornada de 21 horas seguidas y otra de 32, en donde habían trabajado niñas de 8 y 9 años90. En definitiva, abundan ejemplos de que la escasa legislación laboral era incumplida a menudo por numerosos empresarios. En 1908 El Socialista denunciaba que un empresario de una fábrica de Macías de Voltegra, advertía que “podía el Estado español dictar tantas leyes como le diera la gana, pero que en su fábrica no había más Estado ni más leyes que las que el imponga”91.

  1. SINIESTRALIDAD LABORAL A PRINCIPIOS DE SIGLO

Álvaro Soto expone que “el desarrollo del maquinismo y la utilización de sustancias perjudiciales para los obreros, como consecuencia del crecimiento de la industria, trajo consigo la multiplicación de accidentes en los lugares de trabajo, así como la aparición de enfermedades, que tenían una relación de causalidad con el trabajo que se realizaba”92. Hay escasos datos disponibles, y en todo caso no son fiables. En el último trimestre de 1902 se registraron 57 accidentes mortales y un total de 8.489 accidentes93. La Gaceta publicó que en el segundo trimestre de 1903 hubo 20 accidentes laborales mortales y un total de 8.541 siniestros. La prensa socialista ponía en duda los datos oficiales y ante aquellas estadísticas manifestó expresamente que “Dado lo mal que se cumple la Ley de Accidentes, la cifra total que aparece de estos no es la verdadera, sino muy inferior a la que arrojaría un registro levado con escrupulosidad”94. En diciembre de 1903 una explosión en la mina “La Mariana” de Mieres se saldó con seis mineros muertos. En El Socialista se publicó que “allí acudían mujeres, unas llorando y otras desesperadas clamando por sus padres, por sus hermanos, y todas llenas de dolor gritaban como locas, presentando una escena triste y desconsoladora”95. Se denunció que “la empresa no tenía para estos casos ni médicos (los de la Empresa no aparecieron por allí hasta las tres de la tarde y la explosión fue a las ocho de la mañana), ni practicante (…) la mina estaba llena de grisú; no había trajes de buzos con cajas de aire; no se podía penetrar en el lugar de la catástrofe (…) el único medio consistía en que a costa de sus vidas fuesen penetrando tres o cuatro mineros (…) sacaron de allí en un estado horrible los cadáveres de los seis compañeros (…) para auxiliar a los obreros que medio asfixiados salían de la mina, del lugar de la explosión, solo había unas cuantas botellas de ron. El capataz Llamedo, con una fenomenal borrachera, no hacía más que hablar y estorbar a los mineros que hacían trabajos de auxilio”96. El 28 de abril 1904 en una explosión en una mina del municipio sevillano de Villanueva del Río y Minas, murieron 62 mineros97 y numerosos heridos. El Socialista denunció que “si la Compañía explotadora hubiese tenido organizado un buen sistema de ventilación; si la jornada de trabajo no fuera tan larga; si los ingenieros frecuentasen los pozos para prevenir en lo posible esas desgraciadas contingencias, y si los obreros llevase verdaderas lámparas de seguridad”98. Semanas después morían 14 mineros en una explosión de una mina en Mieres, propiedad del Marqués de Comillas99. En octubre de 1904 en la mina Placido, murieron tres obreros aplastados100. Una estadística de la época revelaba que en 1904 habían muerto 322 mineros en accidentes laborales, 495 habían sido heridos de gravedad, y 7.043 de carácter leve101.

Según datos de la Asesoría General de Seguros, en el año 1905 se pagaron indemnizaciones a causa de 170 trabajadores que murieron en accidentes laborales, mientras que 73 quedaron incapacitados de forma permanente y absoluta, sumándose un total de 28.580 accidentes102. El más trágico, ocurrió el 8 de abril de 1905, cuando se produjo un dramático accidente laboral en Madrid en las obras de construcción de un depósito de aguas del canal de Isabel II, en el cruce de la calle Bravo Murillo y Ríos Rosas. El depósito se hundió y sepultó alrededor de 200 trabajadores103. Hubo 30 muertos y más de 60 heridos de gravedad. El accidente provocó una gran indignación en el movimiento obrero, sucediéndose manifestaciones de duelo y solidaridad. Pablo Iglesias califico el accidente laboral de “crimen de la clase patronal”104. Los acusados fueron absueltos en el juicio celebrado en 1907.

Los accidentes laborales se sucedían por todo el mundo. El 10 de marzo de 1906 tuvo lugar un dramático accidente laboral en Courrieres (Francia). Una explosión en la mina causo la muerte de 1.099 trabajadores. La noticia conmovió al movimiento obrero de Europa. Poco después tuvo lugar una explosión mortal en la mina Fairmont en Virginia (EE.UU)105. En España seguían produciéndose muertos en accidentes laborales. En mayo de 1906 una explosión de una caldera en una fábrica de yeso de Vicálvaro (Madrid) provoco la muerte de dos trabajadores y otros 9 heridos de gravedad, mientras que en un lavadero mecánico de cuatro caminos (Madrid) un trabajador murió arrollado por una máquina106. Desde El Socialista se denunciaba que “ni en uno ni en otro caso se exigirá responsabilidades a nadie y seguirán ocurriendo esos percances. La vida de un obrero no tiene valor para nuestra sociedad”107. Según datos de la asociación general de seguros del Ministerio de Gobernación, solo en el trimestre de 1906, se produjeron 8.048 accidentes de trabajo, y 42 fueron mortales108. En noviembre de 1906 dos obreros que realizaban limpiezas por obstrucción de arena en el canal de Lozoya, en Guadalix (Madrid) murieron tras la rotura de un sifón109. Dos meses después tuvo lugar un fatídico accidente en una mina de Linares, tres muertos en el sector de la construcción en Cáceres, y otro muerto en la limpieza de un pozo. Desde El Socialista denunciaban que estos accidentes evidenciaban que “en ninguna parte se ejerce la inspección del trabajo, estando la vida de los trabajadores a merced de todas las contingencias y de la avaricia patronal”110. Datos oficiales de la época indican que entre 1904 y 1906 murieron 737 obreros en accidentes de trabajo, abundando los casos de caídas, explosiones, desprendimiento de tierras y maniobras ferroviarias111.

En 1907 desde El Socialista se insistía en que “los accidentes de trabajo menudean de una manera alarmante en esta capital, donde apenas pasa día sin que los periódicos den cuenta de alguna desgracia por ese concepto. En la funesta estadística figuran en primera línea los andamios, que por lo visto carecen de toda seguridad para trabajar en ellos”112.

De hecho, poco después murió un albañil al caer de un andamio113, y otro en Cáceres114. En abril de 1907 moría un minero sepultado tras un desprendimiento en Sopuerta (Vizcaya), ante lo que otro trabajador de aquella mina denunciaba que “Es lamentable lo que ocurre en las minas, pues raro es el día que no hay accidentes que den obreros al hospital o al cementerio”115. En julio de aquel año murió un trabajador fogonero de 23 años en Mora (Toledo) al aplastarle una plancha de hierro candente, cuyo desenlace era descrito dramáticamente en El Socialista: “Causaba verdadera lástima contemplar al infeliz en aquella cárcel ardiente y sin poderse auxiliar con la presteza que su situación requería. En el paroxismo del dolor, pedía el desgraciado que le remataran a tiros; y por pronto que se le pudo sacar de entre el escombro, era tarde para salvarle la vida, ya los pocos momentos murió”116. Tres meses después moría un trabajador de una fábrica de aserrar maderas de Madrid al estallar una caldera, y en Bejar una correa de trasmisión destrozaba el cráneo a un “muchacho”. La prensa socialista denunció que “en ambos casos, la causa determinante de la catástrofe ha sido el abandono de los respectivos industriales, que tienen funcionando maquinas viejas y desprovistos sus talleres de aparatos de seguridad”117. Datos de la época de la Asesoría general de Seguros, en el cuarto trimestre de 1907 se produjeron 54 accidentas laborales mortales y un total de 10.581 accidentes118. Por otra parte, en el verano de 1908 murieron cuatro trabajadores tras un desprendimiento de tierra en las minas Alquife (Granada), donde tres meses antes habían muerto otros tres obreros119. Aunque, en general, no abunda la información fiable a nivel estadístico sobre la siniestralidad laboral en la época. Las estadísticas oficiales no son fiables, las que publicaba la Asesoría General de Seguros únicamente se refería a accidentes que hubieran causado indemnizaciones. Especialista como Mónica Ortega Moreno y Agustín Galán García han estimado un total de 15.075 accidentes laborales en 1902, con una tendencia al alza hasta 1907 contabilizando 30.472 siniestros, con descensos en 1908 y 1909, y un fuerte aumento en 1910 alcanzando los 37.723 accidentes120. Existen más estudios específicos, pero hay unanimidad en señalar la escasez de datos y estadísticas fiables. En este sentido, Álvaro Soto ha expuesto que “las estadísticas de trabajo, si bien son numerosas desde principios del siglo XX ya que antes no existían como lo ponen de manifiesto las denuncias obreras pidiendo que todos los accidentes de formarse una estadística en el Gobierno Civil, presentan un elevada cantidad de irregularidades que plantea serias dudas sobre su valor”121. Además, añade las dificultades a conocer las causas de todos los accidentes, cuando hasta 1921 algunos son catalogados como causa “desconocida” o “diversa”122. En todo caso, podemos destacar un Informe del Instituto de Reformas Sociales de 1909 mostraba la siguiente tabla123:

Además de unos niveles elevados de siniestralidad laboral, proliferaban las enfermedades laborales124. Las políticas de prevención de riesgos laborales por parte de los poderes públicos eran escasas. Por el contrario, en la prensa obrera encontramos ejemplos de la preocupación del sindicalismo por la seguridad e higiene en el trabajo. Un artículo de 1902 alertaba contra las insolaciones, especialmente a los trabajadores del campo125. El Socialista alertaba en 1903 sobre la toxicidad del mercurio para los mineros126 que estaban en contacto con dicho mineral, y se indicaban una serie de consejos higiénicos y precauciones tanto a los mineros como a sus familias. Se intentaba concienciar de los riesgos en las fábricas de fósforo y en la importancia de ventilar las fábricas127. En las fábricas en las que se usaba el plomo, los trabajadores enfermaban con frecuencia. El uso de sustancias toxicas y la falta de vestuarios en los centros de trabajo agravaba el problema. En el Instituto de Reformas Sociales reclamaban reglamentos específicos sobre higiene y prevención de accidentes en cada industria128. Los centros de trabajo no solían estar ventilados, y era corriente la falta de botiquines, equipos de protección individual, duchas, baños, lavabos o vestuarios. No se produjeron cambios significativos en la legislación sobre accidentes hasta la reforma de la ley en 1922. En un artículo publicado El Socialista en 1916 se resumía la situación indicando que “una cosa es la ley escrita y otra muy diferente la práctica de la misma ley y las exigencias de la realidad (…) sufre el obrero un accidente del trabajo y, desconocedor de la ley, se entrega incondicionalmente en brazos del patrono o de la Sociedad en que el patrono se aseguró contra ese riesgo. Es decir, se entrega a su enemigo, pues sus intereses en este caso como en casi todos, se hallan en pugna con los del burgués. La consecuencia de ello la presenciamos diariamente. El patrono o la Sociedad aseguradora -está más aún que aquel- sitian al obrero y tratan de engañarle. Unas veces apresuran el momento del alta, y, sin estar completamente curado, hacen que vuelva al trabajo; otras, le curan la lesión y no abonan la indemnización que le corresponde por la incapacidad que el accidente le ha producido; otras, reducen la indemnización en un 70, en un 60, en un 50 por 100… En resumen, no hay pillería que no intenten para quedarse con todo o con algo de lo que pertenece al proletario”129.

  1. LA SITUACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL CAMPO A PRINCIPIOS DEL SIGLO XX

Investigando sobre estas materias siempre encontraremos temas interesantes que quizá no estén lo suficientemente explorados o analizados. En este sentido conviene recordar que importantes normativas laborales ignoraron o excluyeron expresamente algunos oficios y sectores laborales. Hemos citado anteriormente el trabajo doméstico, y sobre todo los casos de leyes que excluían a los trabajadores del campo. La Ley de Accidentes de Trabajo a la que hemos hecho referencia anteriormente, no incluyó a los trabajadores agrícolas hasta 1931. Era una situación notablemente significativa, dado que hablamos de un país mayoritariamente agrario, en el que durante décadas la mayor parte de la clase trabajadora trabajaba en el campo. A principios del siglo XX España continuaba siendo un país agrario, caracterizado por su acusado atraso industrial en comparación con otros países de Europa Occidental. Los trabajadores del sector industrial continuaban siendo minoritarios entre la población activa, mientras el proletariado agrícola constituía una numerosa fuerza laboral130, particularmente mayoritario en Andalucía, que sufría unas condiciones de vida paupérrimas. La población agraria paso del 63,35% en 1900 al 66% en 1910, mientras que en el mismo periodo los trabajadores de la industria y minería disminuyeron131. Esta tendencia no empezó a cambiar hasta la década siguiente. Álvaro Soto Carmona indica que la población activa agraria constituía a principios del siglo XX “más de la mitad de la mano de obra disponible hasta 1930, en que por vez primera la suma de los trabajadores empleados en la industria y en los servicios supera a los obreros agrícolas132. Sobre este asunto Tuñón de Lara ha señalo que “deben mencionarse las escasas y tímidas disposiciones legales relativas a la agricultura, no siendo la menor contradicción de la época el que el Estado fuera mucho más remiso en la legislación agraria que en la industrial, a pesar del secular atraso del primer sector. Resulta casi ocioso hacer observar que en esa desigualdad se constataba el considerable peso político y económico de los terratenientes en la gobernación del país.”133.

La estructura de la propiedad de la tierra continuaba siendo drásticamente desigual, con grandes latifundistas por un lado, y masas de jornaleros pobres por otro. Además, los jornaleros tenían tantas o más dificultades para organizarse que los obreros industriales134. Había patronos que se negaban a contratar a los obreros asociados135. Durante las primeras décadas del siglo XX se suceden huelgas y auténticas revueltas por parte de braceros y jornaleros que son contestadas contundentemente por la guardia civil. En la primavera de 1902 en una huelga de braceros en Badajoz se producen enfrentamientos con la benemérita y se declara el estado de guerra con el resultado de varios trabajadores heridos y 100 detenidos136. También en 1902 se produce una huelga en Morón, aunque en este año la huelga de Teba (Málaga) en la que los jornaleros reclamaban el derecho a la asociación. Fue una lucha larga de meses, en la que el PSOE y la UGT se implicaron activamente. Desde las páginas de El Socialista se iba informando de las campañas de solidaridad, suscripción y apoyo a la huelga. Finalmente los trabajadores vencieron, y el movimiento socialista difundió la victoria, como ejemplo de lucha eficaz.

En agosto de 1903, la Federación Regional Española de Sociedades de Resistencia, de ideología anarquista, convocó una huelga general en apoyo a los presos sociales. En Alcalá del Valle cientos de jornaleros se movilizaron, produciéndose enfrentamientos con la guardia civil. Un joven de 15 años murió y se llegó a tomar el Ayuntamiento. Se produjeron detenciones y torturas que provocaron protestas dentro y fuera de España. En 1903 también tuvo lugar uno de los trabajadores del campo huelga en Jerez, que fue respondida por el gobierno enviando al ejército137. Tuñón de Lara sostiene que “1903 es, sobre todo el año de la agitación agraria en Andalucía, del crecimiento vertiginosos de sus sociedades de obreros agrícolas”138, y destaca la huelga general en Córdoba del mes de abril. En 1904 se producen huelgas de trabajadores del campo en pueblos de varias provincias castellanas como Toledo, Ávila, Zamora, León y Valladolid139. Al año siguiente se producen huelgas de jornaleros de pueblos sevillanos como Carmona y Utrera140. Por entonces El Socialista publicaba que “Un fenómeno, ya previsto por los socialistas teóricos, pero no por lo menos significativo y consolador, se está observando en la organización de los trabajadores de España. Nos referimos a la entrada del proletariado agrícola en el movimiento obrero español”141. Por su parte Santiago Castillo ha planteado que “El proletariado rural, sistemáticamente explotado y reprimido por la gran propiedad latifundista y sus agentes de orden, estallaba en una revuelta exasperada y desesperada contra ese mismo orden”142. Además, el desempleo en las zonas rurales en los primeros años del siglo XX fue elevado y mayor que en las ciudades. Tuñón de Lara ha señalado que “en el campo había un paro estructural permanente que no puede ser absorbido por la demanda de mano de obra industrial ya que el desarrollo de este sector es muy limitado”143. En este sentido señala referencias de entre 90.000 y 100.000 parados en 1906 en Andalucía144.

  1. CONCLUSIONES

Como valoración global podemos señalar es que en la primera década del siglo XX pese a las leyes y normativas que se aprueban, la legislación laboral y social fue escasa, y avanzó con retraso y lentitud. Los poderes públicos ignoraron numerosos informes del mismo Instituto de Reformas Sociales, que recomendaban reglamentos específicos, avances en la legislación e indicaban incumplimientos sistemáticos de las leyes existentes. Hubo pocas leyes, y pocos medios e interés gubernamental para que se cumplieran, tal y como lo demuestra la inoperancia existente ante escandalosos informes de la propia Inspección de Trabajo de la época.

La legislación laboral aprobada en la primera década del siglo XX, pese a su importancia, no significó una amplia extensión de derechos sociales y laborales. Estos continuaron siendo escasos e insuficientes para garantizar una vida digna a los trabajadores. Además, las normativas no se aplicaban en la práctica en muchos casos y se continuaban cometiendo abusos empresariales de todo tipo. De esta forma las condiciones de vida y trabajo continuaron siendo extremadamente duras. Proliferaban los accidentes, enfermedades empresariales, abusos empresariales, etc. El marco jurídico y el sistema de relaciones laborales eran claramente favorables a la patronal, que gozaba de gran poder político, socioeconómico, seguridad jurídica y el apoyo de amplios mecanismos represivos para intentar desactivar las huelgas y protestas obreras. Existían fuertes resistencias empresariales contra las leyes laborales145 y una férrea oposición a que los trabajadores se organizaran en sociedades y sindicatos.

Se conocen numerosos anteproyectos e intentos fallidos de leyes, que finalmente no se aprobaron, o se promulgaron tardíamente. Por ejemplo, hubo varios intentos fallidos de crear una legislación específica sobre el contrato de trabajo, pero no se consiguió hasta 1926146. Incluso hubo que esperar hasta 1931 para la aprobación de la primera ley de contrato de trabajo colectivo. También en ese año se aprobó un seguro contra el paro forzoso147, y de colocación oficial, pese a que en otros países europeos ya existían sistemas de seguros contra el desempleo y de bolsas de trabajo. Pese a la creación del Instituto Nacional de Previsión en 1908, apenas se avanzó en materia de pensiones hasta el R.D de 11 de marzo de 1919. Hablamos de un año importante para el mundo del trabajo, dado que el 11 de abril de 1919, se fundó la Organización Internacional del Trabajo, según lo acordado en el Tratado de Versalles. En los años posteriores se firman distintos convenios internacionales y recomendaciones a instancias de la OIT. En este contexto se aprobó en 1926 el Código de Trabajo en plena dictadura de Primo de Rivera. En todo caso, hablamos de otro periodo al analizado en el presente artículo, que resulta notablemente para continuar investigando.

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1 Abelló Güell, T.: El movimiento obrero en España, siglos XIX y XX, Barcelona, Hipòtesi, 1997, p.87.

2 Soto Carmona, A.: El trabajo industrial en la España Contemporánea (1874-1876), Barcelona, Anthropos editorial del hombre, 1989, p. 502.

3 Soto Carmona, A.: El trabajo industrial en la España Contemporánea (1874-1876), Barcelona, Anthropos editorial del hombre, 1989, p. 634.

4 Ibíd., pp. 263.

5 El Socialista, núm.874, 05/12/1902, p.1

6 El Socialista, núm.112, 28/06/1907, p.1.

7 Núñez de Arena, M y Tuñón de Lara, M.: Historia del movimiento obrero español, Barcelona, Nova Terra, 1970. p. 32.

8 “Dispuso la creación de una omisión para abordar de forma sistemática la preparación de una legislación reformadora de las relaciones de trabajo y para «reconocer y apreciar en su justo valor las causas de las dificultades suscitadas entre los fabricantes y los trabajadores de nuestras provincias manufactureras y proponer al gobierno los medios más oportunos de terminarlas felizmente». Esta propuesta no pasaría de un mero intento”. En Pont Vidal, J e Iniesta De Manresa, R.: La utopía obrera: historia del movimiento de los trabajadores españoles, Barcelona, Flor de viento, 2002, p. 223.

9 Abelló Güell, T.: El movimiento obrero en España, siglos XIX y XX, Barcelona, Hipòtesi, 1997, p. 87.

10 Núñez de Arena, M y Tuñón de Lara, M.: Historia del movimiento obrero español, Barcelona, Nova Terra, 1970. p. 55.

11 Soto Carmona, A.: El trabajo industrial en la España Contemporánea (1874-1876), Barcelona, Anthropos editorial del hombre, Barcelona, 1989, p. 257.

12 Abelló Güell, T.: El movimiento obrero en España, siglos XIX y XX, Barcelona, Hipòtesi, 1997, p. 87.

13 Castillo, S.: Historia de UGT. Un sindicalismo consciente, Madrid, Siglo XXI, 2008, pp. 11.

14 Soto Carmona, A.: El trabajo industrial en la España Contemporánea (1874-1876), Barcelona, Anthropos editorial del hombre, 1989, p. 249.

15 Gaceta de Madrid, 14/03/1900, Tomo I, p.875.

16 El Socialista, núm.1089, 18/01/1907, p. 3.

17 Gaceta de Madrid, 16/11/1900, núm. 320.

18 Soto Carmona, A.: El trabajo industrial en la España Contemporánea (1874-1876), Barcelona, Anthropos editorial del hombre, 1989, p. 550

19 Ibíd, p. 698.

20 “La situación del trabajo femenino era aún más precaria”. En Castillo, S.: Historia de UGT. Un sindicalismo consciente, Madrid, Siglo XXI, 2008, p. 4

“Según el sexo del trabajador se observa una disparidad salarial. Las mujeres a igual trabajo reciben una menor remuneración por su labor”. En Soto Carmona, A.: El trabajo industrial en la España Contemporánea (1874-1876), Barcelona, Anthropos editorial del hombre, 1989, p. 547.

21 Castillo, S.: Historia de UGT. Un sindicalismo consciente, Madrid, Siglo XXI, 2008, p. 123.

22 Abelló Güell, T.: El movimiento obrero en España, siglos XIX y XX, Barcelona, Hipòtesi, 1997, p.60.

23 En Castillo, S.: Historia de UGT. Un sindicalismo consciente, Madrid, Siglo XXI, 2008, p. 9.

24 El Socialista, núm. 931, 08/01/1904, p. 2.

25 Instituto de Reformas Sociales, Memoria del Servicio de Inspección en 1907, Madrid, Imp. De la Sucesora de M. Minuesa de los Ríos, 1908, p. 145.

26 Soto Carmona, A.: El trabajo industrial en la España Contemporánea (1874-1876), Barcelona, Anthropos, editorial del hombre, 1989, p. 197.

27 Ibíd, p. 284.

28 Ibíd, p. 704.

29 El Socialista, núm. 865, 03/10/1902, p.3.

30 El Socialista, núm. 879, 09/01/1903, p. 1.

31 “Despotismo patronal (…) en poco tiempo han acaecido en dicho taller dos graves accidentes, siendo víctima del segundo una criatura de 14 años, que asado pierde la vida a consecuencia de él”. En El Socialista, núm. 888, 13/03/1903, p. 4

32 El Socialista, núm. 887, 06/03/1903, p. 3.

33 El Socialista, núm. 908, 31/08/1903, p. 3.

34 El Socialista, núm. 965, 02/09/1904, p. 3.

35 El Socialista, núm. 950, 17/11/1904, p.2.

36 El Socialista núm. 991, 03/03/1905, p. 2.

37 El Socialista, núm. 1025, 27/10/1905, p. 3.

38 El Socialista, núm. 1113, 05/07/1907, p. 1.

39 Ibíd.

40 “Memoria general de la Inspección de Trabajo correspondiente al año 1908, Imprenta de la Sucesora de M. Minuesa, Madrid, 1910, p. 9.

41 Menéndez, A. y Rodríguez Ocaña, E.: “Aproximación al estudio de los recursos asistenciales sanitarios en los establecimientos minerometalúrgicos españoles a comienzos del siglo XX, en: Huertas, R. y Campos, R. (Dir.): Medicina social y clase obrera en España (Siglos XIX y XX), Madrid, FIM, 1992, pp. 263-94.

42 Gaceta de Madrid, 31/01/1900, Tomo I. p. 363.

43 Soto Carmona, A.: El trabajo industrial en la España Contemporánea (1874-1876), Barcelona, Anthropos editorial del hombre, 1989, p. 631.

44 García González, G.: “Los inicios de la previsión social en España: responsabilidad patronal y seguro de accidentes en la ley de accidentes de trabajo de 1900”, Revista jurídica de los derechos sociales, núm. 2, 2015.

45 “Se criticó que no se establecieran las pensiones vitalicias de forma obligatoria en los casos de inutilización permanente, pensiones que sí se habían implementado en otras normas de accidentes europeas (caso, entre otros, de países como Alemania, Austria, Noruega y Francia)”. Ídem.

46 El Socialista, núm. 965, 02/09/1904, p. 2.

47 El Socialista, núm. 901, 12/06/1903, p. 1.

48 El Socialista, núm. 853, 11/07/1902, p. 3.

49 El Socialista, núm. 861, 05/09/1902, p. 3.

50 El Socialista, núm. 863, 19/09/1902, p. 2.

51 Véase: “Proyecto de la reforma de la Ley de Accidentes de Trabajo”, monografía publicada por el Instituto de reformas Sociales, perteneciente al fondo de la Biblioteca Central del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

52 El Socialista, núm. 936, 12/02/1904, p. 1.

53 El Socialista, núm. 936, 12/02/1904, p. 2.

54 El Socialista, núm. 905, 10/07/1903, p. 3.

55 El Socialista, núm. 930, 01/01/1904, p. 1.

56 El Socialista, núm. 931, 08/01/1904, p. 2.

57 Ibíd.

58 El Socialista, núm. 942, 25/03/1904, p. 2.

59 El Socialista, núm. 949, 13/05/1904, p. 2.

60 El Socialista, núm. 965, 02/09/1904, p. 3.

61 El Socialista, núm. 1092, 08/02/1907, p. 1.

62 “Proyecto de la reforma de la Ley de Accidentes de Trabajo”, p.21. Monografía publicada por el Instituto de reformas Sociales, perteneciente al fondo de la Biblioteca Central del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

63 Ibíd., p. 22.

64 El Socialista, núm. 989, 17/02/1905, p. 1.

65 El Socialista, núm. 966, 09/09/1904, p. 2.

66 El Socialista, núm. 1019, 15/09/1905, p. 3.

67 Gaceta de Madrid, 4/03/1904.

68 Gaceta de Madrid, 16/09/1904, núm. 967, Tomo I -p. 909.

69 El Socialista núm. 974, 04/11/1904, p.1; núm. 976, 18/11/1904, p.1; núm. 983, 06/01/1905, p.1; “Caballero denunció la infracción de la Ley del Descanso en Madrid, citando una interminable lista de establecimientos que debiendo permanecer cerrados durante todo el día del domingo, están abiertos al público, como si la ley no existiese”. En El Socialista, núm. 1005, 09/06/1905, p. 1, “En Valderas es letra muerta la Ley del Descanso dominical; el alcalde no se ocupa en esas pequeñeces, y el domingo allí lo mismo que los demás días de la semana lo que respecta a trabajar”. En El Socialista, núm. 1007, 23/06/1905, p. 2.

70 El Socialista, núm. 978, 02/12/1904, p. 4.

71 El Socialista, núm. 989, 17/02/1905, p. 2.

72 El Socialista, núm. 1057, 08/06/1906, p. 3.

73 El Socialista, núm. 1066, 10/08/1906, p. 1.

74 “Legislación sobre descanso dominical”. Manual del Instituto de Reformas Sociales, sobrinos de la suc. De M. Minuesa de los Ríos, Madrid, 1917.

75 “Inglaterra en 1833, Francia en 1874, Suiza en 1877, Alemania en 1878, Bélgica en 1893”. En Galán García, A.: La S3iniestralidad Laboral en España. 1900-2010. Un relato entre lo evidente y lo prioritario. Tesis Doctoral, Universidad de Huelva, 2016,p. 127.

76 Idem, pp. 128-131.

77 El Socialista, núm. 2838, 26/02/1917, p. 1.

78 El Socialista, núm. 925, 27/11/1903, p.1.

79 Paniagua, J.: Anarquistas y Socialistas. Historia 16, Madrid, 1999

80 “Los talleres y fabricas urbanas son, por lo general, locales insalubres y mal condicionados para el tipo de faenas que en ellos se ejercitan”. En Castillo, S.: Historia de UGT. Un sindicalismo consciente, Madrid, Siglo XXI, 2008, p. 5

81 El Socialista, núm. 1171, 14/08/1908, p. 2.

82 “Que se haga respetar la ley a los patronos de Bilbao que niegan la entrada en sus establecimientos a los inspectores de la Junta Local, negativa que vienen manteniendo hace mucho tiempo”. En El Socialista, núm. 847, p. 2 30/05/1902.

83 “Desde Manresa (…) Nuestro Correligionario Secases ha pedido distintas veces al Ayuntamiento, en plena sesión, que se dé cumplimiento a la ley referente al trabajo de los menores. Si en todas las partes esto es necesario, aquí lo es más, por ser muchas las fábricas donde emplea a niños y por trabajarse en ellas doce horas diarias”. El Socialista, núm. 848, p.3, 06/06/1902.

84 El Socialista, núm. 907, 24/07/1903, p. 3.

85 El Socialista, núm.880, 16/01/1903, p. 3.

86 El Socialista, núm. 995, 31/03/1905, p. 3.

87 El Socialista, núm. 1006, 23/06/1905, p. 2.

88 El Socialista, núm. 1146, 21/02/1908, p. 4.

89 El Socialista, núm. 1167, 17/07/1908, p. 3.

90 Ibíd.

91 El Socialista, núm. 1164, 26/06/1908, p. 4.

92 Soto Carmona, A.: El trabajo industrial en la España Contemporánea (1874-1876), Barcelona, Anthropos editorial del hombre, 1989, p. 632.

93 El Socialista, núm. 893, 17/04/1903, p. 4.

94 El Socialista, núm. 917, 02/11/1903.

95 El Socialista, núm. 928, 18/12/1903, p. 2.

96 El Socialista, núm. 928, 18/12/1903, p. 3.

97 Romero, J.C.: “Tributo popular al casi centenar de mineros muertos en los doce pozos de las Minas de la Reunión”. ABC, 24/02/2016.

98 El Socialista, núm. 948, 06/05/1904, p. 1.

99 El Socialista núm. 954, 17/06/1904, p.1.

100 El Socialista núm. 972, 21/06/1904, p. 2.

101 El Socialista, núm. 1018, 08/08/1905, p. 2.

102 El Socialista, núm. 1055, 25/05/1906, p. 3.

103 El Socialista núm. 997, 14/04/1905, p. 1.

104 Ibíd., p. 2.

105 El Socialista, núm. 1047, 30/03/1906, p. 1.

106 El Socialista, núm. 1054, 18/05/1906, p. 1.

107 Ibíd.

108 El Socialista, núm. 1081, 23/11/1906, p. 4.

109 El Socialista, núm. 1080, 16/11/1906, p. 1.

110 El Socialista, núm. 1087, 04/01/1906, p. 1.

111 El Socialista, núm. 1147, 28/02/1908, p. 2.

112 El Socialista, núm. 1002, 19/04/1907, p. 1.

113 El Socialista, núm. 1004, 3/05/1907, p. 1.

114 “Un albañil se ha caído de un andamio construido en malas condiciones de seguridad, matándose de resultas del golpe”. En El Socialista, núm. 1006, 17/05/1907, p. 4.

115 El Socialista, núm. 1131, 08/11/1907.

116 El Socialista, núm. 1016, 26/07/1907, p. 4.

117 El Socialista, núm. 1129, 25/10/1907, pp 1-2.

118 El Socialista, núm. 1173, 28/08/1908, p. 4.

119 El Socialista, núm. 1171, 14/08/1908, p. 1.

120 Ortega Moreno, M y Galán García, A.:“Análisis univariante de la serie de accidentes de trabajo en España. 1900-2000”. Revista Historia Industrial nº62, 2016.

121 Soto Carmona, A.: El trabajo industrial en la España Contemporánea (1874-1876), Barcelona, Anthropos, editorial del hombre, 1989, p. 660.

122 Ibíd., p. 665.

123 Boletín del Instituto de Reformas Sociales, tomo V, nº49, 1909, p.5. Impr. De la sucesora de M. Minuesa de los Ríos, Madrid.

124 “Alta tasas de enfermedades profesionales de ciertos oficios -tisis y tuberculosis en panaderos y tipógrafos”. En Castillo, S.: Historia de UGT. Un sindicalismo consciente, Madrid, Siglo XXI, 2008, p. 10.

125 El Socialista, núm. 854, 18/07/1902, p. 4.

126 El Socialista, núm. 878, 02/01/1903. p. 3.

127 El Socialista, núm. 879, 09/01/1903, p. 3.

128 El Socialista, núm. 959, 22/07/1904, p. 2.

129 García Cortes, M.: El Socialista, núm. 2.563, 28/05/1916, p. 2.

130 Tuñón de Lara, M y Nuñez de Arena, M.: Historia del movimiento obrero español, Barcelona, Nova Terra, 1979, p. 73.

131 Tuñón de Lara, M.: El movimiento obrero en la historia de España, vol1, Madrid, Sarpe, 1986, p. 291.

132 Soto Carmona, A.: El trabajo industrial en la España Contemporánea (1874-1876), Barcelona, Anthropos editorial del hombre, 1989, p. 56.

133 Tuñón de Lara, M y Núñez de Arena, M.: Historia del movimiento obrero español, Barcelona, B Nova Terra, 1979, p. 83.

134 “Contados son los pueblos donde los agricultores se han organizado que no han visto surgir inmediatamente Círculos Católicos para contrarrestar la organización de aquellos, o en que los patronos no se han puesto de acuerdo inmediatamente para negar el trabajo a los asociados. En este particular han ido más lejos muchos patronos rurales que los de las grandes ciudades”. En El Socialista, núm. 954, 17/06/1904, p. 1.

“Pérdida de empleo por asociarse. Impedimento o violencia sobre los mítines por autoridades y patronos… En pocas palabras, intolerancia y despido sistemático de trabajadores asociados, empleo de esquiroles y uso sectario de la Guardia Civil, creación paralela de sociedades obreras de obediencia patronal, fomento del sindicalismo católico amarillo”. En Castillo, S.: Historia de UGT. Un sindicalismo consciente, Madrid, Siglo XXI, 2008, p. 203.

135 El Socialista, núm. 940, 11/03/1904, p. 2.

136 “Huelga sangrienta en Badajoz. Las torpezas de la autoridad de Badajoz han ocasionado un conflicto entre los huelguistas braceros de aquella capital y la fuerza de la Guardia Civil. Del coche han resultado varios huelguistas heridos. Las autoridades han resuelto la cuestión prendiendo a más de 100 obreros, cerrando el local donde estos se reunían y declarando el estado de guerra”. En El Socialista, núm. 848, 06/06/1902, p.1.

137 El Socialista, núm. 902, 19/06/1903, p.4

138 Tuñón de Lara, M.: El movimiento obrero en la historia de España, vol1, Madrid, Sarpe, 1986. p 329.

139 Castillo, S.: Historia de UGT. Un sindicalismo consciente, Madrid, Siglo XXI, 2008, p. 203.

140 Barragán, A., Sevilla, E y González, M.: “Revueltas campesinas en Andalucía”. Revista Cuadernos Historia 16, Madrid, 1985, p. 23.

141 El Socialista, núm., 947, 01/05/1904, p.4.

142 Castillo, S.: Historia de UGT. Un sindicalismo consciente, Madrid, Siglo XXI, 2008, p. 39.

143 Tuñón de Lara, M.: El movimiento obrero en la historia de España, vol1, Madrid, Sarpe, 1986, p. 311.

144 Ibíd.

145 “Uno de los principales problemas con que se enfrentaron todas las reformas y los intentos reformistas en materia de legislación social, fue, sin duda la actitud de la burguesía española. Desde un principio mantuvo una actitud conservadora caracterizada por un férreo inmovilismo frente a la situación de la clase obrera”. En Pontvidal, J e Iniesta de Manresa, R.: La utopía obrera: historia del movimiento de los trabajadores españoles, Barcelona, Flor de viento, 2002, p. 237.

146 Soto Carmona, A.: El trabajo industrial en la España Contemporánea (1874-1876), Anthropos editorial del hombre, Barcelona, 1989, p. 327.

147 “No fue hasta la Republica cuando se estableció un régimen capaz de articular los elementos que constituían un sistema de previsión contra el paro forzoso”. En Soto Carmona, A.: El trabajo industrial en la España Contemporánea (1874-1876), Anthropos editorial del hombre, Barcelona, 1989, p. 327.