Ausencia de videograbación o de acta del juicio y nulidad de actuaciones judiciales (a propósito de la STS [Social] de 10 de enero de 2023)
Absence of video recording of the trial and annulment of judicial proceedings (Sentence of the Spanish Supreme Court, January 10, 2023)
Magistrado Doctor en Derecho
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Resumen |
Abstract |
Las últimas reformas en el ámbito de la Administración de Justicia, en lo relativo a la implantación de las nuevas tecnologías, unido a las reformas procesales orgánicas derivadas de la entonces denominada nueva oficina judicial, están generando diversas disfunciones. En particular, la relativa a la grabación de los actos del juicio y los defectos en la misma, especialmente cuando tras celebrar el juicio se constata que no ha sido grabado en el sistema informático puesto a disposición del tribunal; y, que transcendencia puede tener en relación con una posible nulidad de actuaciones. La STS [Sala 4ª] de 10 de enero de 2023, que se comenta, unifica doctrina en este tema, abordando ampliamente las cuestiones derivadas del mismo y su trascendencia en el proceso social. |
The incorporation of new technologies in the Spanish Judicial system and the implementation of the so-called new judicial office are generating several dysfunctions. In particular, the one related to the recording of the acts of the trial and the defects in it, especially when after holding the trial it is verified that it has not been recorded in the computer system made available to the court; and what significance it may have in relation to a possible nullity of actions. The Sentence Spanish Supreme Court of January 10, 2023 discussed, unifies doctrine on this topic, broadly addressing the issues arising from it and its significance in the social process. |
Palabras clave |
Keywords |
Jurisdicción social; nuevas tecnologías; videograbación; acta de juicio; nulidad de actuaciones judiciales; indefensión; unificación de doctrina |
Labour Courts; New Technologies; Video Recording; Minutes Of The Trial; Annulment Of Proceedings; Defencelessness; Unification Of Doctrine |
Los ciudadanos tienen derecho a un servicio público de la Justicia ágil, transparente, responsable y plenamente conforme a los valores constitucionales. Recientemente se ha considerado que uno de los medios esenciales para conseguirlo era la implantación en España de la denominada nueva oficina judicial, cuyo objetivo es la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia2. Este proceso de modernización de la Administración de Justicia se inicia con la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LOPJ -fruto del Pacto de Estado por la Justicia de 2001-, que introduce en los arts. 435 y siguientes de la LOPJ un nuevo modelo de Oficina Judicial radicalmente distinto al que existía entonces, y que ha pervivido hasta la actualidad. A nivel legislativo, dicho proceso de transformación se estima culminado con la promulgación de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, con entrada en vigor a los seis meses de su publicación, así como con la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la anterior y publicada en el mismo BOE, que entró en vigor el mismo día de su publicación3.
De otra parte, es preciso tener presente que las Nuevas Tecnologías se hicieron presentes en el proceso judicial de la mano de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en la Administración de Justicia, que entiende que la modernización ha de suponer una mejora de las gestión procesal bajo los principios de seguridad e información, regulando el derecho de los ciudadanos a la Administración de Justicia, utilizando medios electrónicos de uso obligatorio en los sistemas de la sede judicial electrónica; proceso reformador potenciado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, reformadora de la LECiv, que -por lo que ahora interesa-, pretende proporcionar un nuevo concepto de la Administración de Justicia a través de reformas en profundidad de las actuaciones procesales, en especial de los medios de comunicación, presentación de documentos, garantías de los justificantes, utilización del correo electrónico e incluso del teléfono, así como de la obligatoriedad de utilizar tales medios de forma obligatoria por parte de los profesionales y funcionarios de la Administración de Justicia.
Actualmente nos encontramos inmersos en otro proceso de modificación, con las denominadas Leyes de Eficiencia -que todavía se encuentran en trámite parlamentario-, y que abarcan los ámbitos organizativos4, modificando fundamentalmente la LOPJ, procesales5, reformando las cuatro leyes procesales de los diferentes órdenes jurisdiccionales y digitales6, planteando medidas de apoyo para que los avances tecnológicos sean efectivos7.
De modo que, una de las modificaciones más importantes de la entonces denominada nueva oficina judicial, en su consideración procesal, ha sido la relativa a la “…«selección» de la específica función que se encomienda a los miembros del Poder Judicial, al circunscribirla, en virtud de la reforma, a lo que le marca la Constitución, que es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Y ello se lleva a cabo mediante lo que la propia Exposición de Motivos de la Ley 13/2009 apunta como un objetivo primordial centrado en regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios Judiciales8, por otro, como más tarde se desarrolla….”9; pero, unido a la ampliación de funciones encomendadas al Secretario Judicial (actual Letrado de la AJ) también se minoran otras funciones, como se ha hecho suprimiendo la preceptividad de que esté en Sala tomando nota de lo que allí se ha expuesto por las partes en el proceso; de modo que, con carácter general, se suprime su presencia en la Sala, salvo los supuestos previstos en el art. 147 LECiv, y preceptos correlativos de las demás leyes procesales (art. 743 LECrim, 89 LRJS, 63 LRJCA, etc).
En el caso de la jurisdicción social, hemos de partir del art. 89 LRJS, que bajo el epígrafe de “documentación del acto de juicio”, establece lo siguiente:
“1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.
3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar, el secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: lugar y fecha de celebración, juez o tribunal que preside el acto, peticiones y propuestas de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración de su pertinencia o impertinencia, resoluciones que adopte el juez o tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el secretario judicial extenderá acta de cada sesión, en la que se hará constar:
a) Lugar, fecha, juez o tribunal que preside el acto, partes comparecientes, representantes y defensores que les asisten.
b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la negación y protesta, en su caso.
c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
1.º Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y de testigos.
2.º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.
3.º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.
4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del juez o tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los peritos.
5.º Resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamen de éstos no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los autos.
d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella.
e) Declaración hecha por el juez o tribunal de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.
5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala o el lugar en que se esté celebrando la actuación carecieran de medios informáticos. El secretario judicial resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta. El acta será firmada por el juez o tribunal en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola por último el secretario.
6. Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso, si lo solicitaren.
7. La acreditación de la identidad de las partes y de su representación procesal se efectuará ante el secretario judicial en la comparecencia de conciliación, o de no ser preceptiva la misma, mediante diligencia…”
También es preciso tener en cuenta el párrafo cuarto de art. 147 LECiv, en la redacción vigente10, dado el carácter supletorio de la LECiv respecto de la LRJS (art. 4 LECiv), en la medida en que establece que “…las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en aquellos casos en que una ley así lo determine…”.
De modo que ahora la regla general es la grabación del juicio oral que constituye el acta a todos los efectos, si bien se admite la combinación de grabación con acta escrita cuando no existen mecanismos para garantizar la autenticidad e integridad (art. 89.3 LRJS). Cuando no es posible el uso de medios técnicos de grabación, será suficiente el acta extendida por el Secretario judicial (actualmente, Letrado AJ) elaborada por medios informáticos (art. 89.4 LRJS), que solo podrá ser manuscrita cuando se carezca de aquellos. En cualquier caso, cuando el Secretario (actualmente, Letrado AJ) no pueda contar con mecanismos de grabación o los disponibles no puedan garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado, el acta ha de ser sometida al control de las partes, que podrán efectuar las reclamaciones que estimen pertinentes, y quienes firmarán la misma junto con el Tribunal.
En todo caso, es preciso destacar que la existencia del acta del juicio suele ser fundamental para poder fundar un recurso de suplicación o de casación, dado que de lo que en ella conste depende muchas veces que la parte interesada en interponer el recurso tenga el apoyo fáctico o documental requerido para ello; pero, en todo caso, el acta no constituye en sí misma un medio de prueba documental, dado que la misma sirve para probar lo que ocurrió en el juicio, pero no es posible en base a la misma probar lo que se produjo antes y fuera de él, como ocurre con todos los hechos en que cada parte pueda basar sus pretensiones11.
En definitiva, se establece como principio general la no asistencia del Letrado de la AJ al acto del juicio, siempre y cuando se cuente con los medios tecnológicos necesarios, en relación con lo cual dicho funcionario garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías; articulándose soluciones subsidiarias para el caso de que no se cuente con dichos sistemas.
La realidad actual es que todas las salas de vista cuentan con sistemas que permiten grabar garantizando la autenticidad e integridad de lo grabado; sin perjuicio de que, en ocasiones, dicho sistema presente fallos, de los cuales, generalmente, no se percatan los intervinientes hasta después de celebrado el acto procesal en que el juicio oral consiste. De eso trata, esencialmente, la sentencia que comentaremos; de eso y de la transcendencia a efectos de posibles nulidades de actuaciones judiciales.
En relación con la grabación de las vistas, la jurisprudencia ha estimado que: a) “…nadie puede refrendar, cualquiera que sea la tecnología accesible, la autenticidad e integridad de una grabación hasta que ésta no ha concluido, de ahí que la validación por el Letrado de la Administración de Justicia debe producirse una vez el acto procesal ha terminado…”; y, b) “…que, por muy avanzado que sea el sistema utilizado, si se pretende garantizar la integridad de lo grabado, es necesario que alguien, bien sea el Letrado de la Administración de Justicia o el personal que le auxilie en esa tarea, controle su adecuado funcionamiento….”13.
Asimismo, se ha destacado que para que un defecto en la grabación del juicio genere una nulidad de actuaciones, será preciso que se produzca una auténtica indefensión a alguna de las partes, dado que “…la documentación de las actuaciones no constituye un requisito de validez de los actos procesales, sino la prueba auténtica que permite constatar la realidad material de lo actuado. Ello podría afectar el ejercicio de algunos derechos fundamentales. Esta doctrina ya se dejó sentada en la STC 4/2004, de 14 de enero, FJ 5, que declaró que la pérdida de la documentación de las actuaciones no comporta en sí misma la vulneración de ninguna de las garantías esenciales del proceso…”14.
En definitiva, conforme reiterada jurisprudencia, la declaración de nulidad de actuaciones en estos casos va a depender de que se haya producido o no indefensión a alguna de las partes, de modo que es posible distinguir entre los defectos del acta que por sí mismos son causantes de nulidad y las meras irregularidades procesales, no causantes de la misma.
De este modo, no se ha decretado la nulidad de actuaciones, cuando la grabación del juicio resultó finalmente defectuosa por ser inaudible el DVD, si las partes mostraron su conformidad para que se reconstruyera el acta con las notas tomadas por el letrado AJ y ello incluso aunque el acta reconstruida no estuviese unida a las actuaciones, pues quedó acreditado que se redactó, se firmó por las partes comparecidas y se dio fe de la misma por el letrado AJ, para la confección de la sentencia15; también se ha desestimado la nulidad de actuaciones ante la alegación de que no estaba incorporado el CD que le permitiera reproducir la vista del juicio, dada la falta de acreditación de tal alegación16; en un supuesto en que no se escucha la grabación del acto del juicio, no se declara la nulidad de actuaciones, teniendo en cuenta que el juicio se celebró correctamente, que las partes asistieron, que se levantó acta de juicio y que la grabación no sirve para modificar los hechos probados17.
En cambio, se ha declarado la nulidad de actuaciones, ante la ausencia de acta del juicio y del documento generado por el sistema de grabación audiovisual que produce indefensión18; en similar sentido, en un caso en que en los DVD no aparece nada grabado, a pesar de haberse levantado sucinta acta escrita, pues en ella no se recoge el resultado de las pruebas personales (interrogatorios, testificales, etc.), siendo necesario acceder a dicho contenido para formalizar el recurso de suplicación19.
En definitiva, la experiencia demuestra que con frecuencia se producen déficits en la captación de imágenes y, sobre todo, de sonido; de modo que “…un eficaz control durante el desarrollo de las sesiones permitiría detectar el problema y buscar la solución, tecnológica de ser de esta naturaleza la incidencia, o incluso de buenas prácticas (no es extraño que las deficiencias de sonido deriven de un inadecuado uso por parte de los intervinientes en el juicio de los micrófonos). En definitiva, contar con un sistema que no funciona adecuadamente es tanto como carecer de él, por lo que una vez constatada la imposibilidad de obtener una grabación de calidad, el escenario demanda la presencia del Letrado de la Administración de Justicia de […] y el correspondiente acta escrita…”20.
En todo caso, en relación con este tema de la videograbación -que es preciso ensalzar, al constituir un importante avance tecnológico aplicado a la Administración de Justicia-, resulta que “…cuando se ven afectados derechos fundamentales de los ciudadanos como el de tutela judicial efectiva en sus distintas vertientes, o la garantía de presunción de inocencia, es imprescindible minimizar los riesgos hasta prácticamente erradicarlos. De ahí que, en tanto en cuanto no sea posible garantizar un óptimo funcionamiento del sistema que reduzca los errores a lo meramente anecdótico, es necesario intensificar las cautelas y compatibilizar los nuevos sistemas con otros que, sin frenar el avance tecnológico, garanticen los fines del proceso…”21
El tema es de trascendental importancia, pues la inadecuada documentación de las actuaciones judiciales, en la medida en que pueda causar efectiva indefensión a las partes, será fuente de frecuentes nulidades de actuaciones (art. 238.3 LOPJ), con el coste que ello conlleva en todos los aspectos y, el descrédito correspondiente para la Administración de Justicia y, sobre todo, para los poderes públicos encargados de dotar de medios materiales a la misma - el Ministerio de Justicia, y, en los correspondientes poderes ejecutivos en las Comunidades Autónomas con transferencias asumidas en materia de Justicia-, pues estos fracasos se compaginan mal con la euforia de dichos poderes ejecutivos en anunciar los éxitos de la denominada Justicia Digital.
Antes de abordar directamente la sentencia objeto de estudio, vamos a hacer un poco de historia. Corría el mes de junio de 2010 - es decir, recién entrada en vigor la reforma del art. 89 LPL, efectuada por Ley 13/2009 (que entró en vigor el 04 de mayo de 2010), cuando en un Juzgado de lo Social de León se celebró un juicio por despido objetivo, con práctica de prueba documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial; se dictó sentencia, estimando la demanda, al apreciar la existencia de doble contabilidad, y por tanto de falta de fiabilidad de las cuentas de la empresa que habían sido aportadas; el desarrollo del juicio se dispuso para que fuese grabado en el sistema de videograbación fidelius -facilitado por la Administración encargada de los medios materiales-, y, además se levantó acta sucinta por la entonces Secretaria Judicial, en la cual constan las partes, unas brevísimas alegaciones de la actora y de la demandada y la enumeración de las pruebas (documental, interrogatorio de partes, testifical y pericial) practicadas en dicho acto, sin incluir resumen alguno de las mismas, por cuanto todos los asistentes confiaban lógicamente en la grabación del juicio que se estaba efectuando y firmada por todas las partes; al ir a formalizar el recurso de suplicación se detectó que el citado sistema fidelius no había grabado nada; se solicito ayuda a los informáticos, así como a la propia empresa que proporcionaba los medios materiales, y tras diversas gestiones, no fue posible obtener la grabación del acto del juicio.
La empresa demandada interpuso recurso de suplicación, pidiendo que se declarase la nulidad de lo actuado a partir del momento anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio debido a la inexistencia de la grabación de dichos actos, lo que le ocasiona indefensión al carecer de los elementos necesarios para articular debidamente los motivos del recurso de suplicación.
La Sala de Suplicación (STSJCyL [Social-Valladolid] de 22 de septiembre de 2010 [AS 2010\1837], rechazó dicho motivo de nulidad de actuaciones, con base a la siguiente fundamentación22:
“…En este caso concreto, por un problema técnico ajeno al Juzgado y que el proveedor de servicios no ha podido resolver hasta ahora, no llegó a grabarse el juicio. En la Jurisdicción Social el problema derivado de esta omisión no se ha analizado en toda su extensión debido a que hasta el 4 de mayo del presente año no era obligatoria la grabación del juicio. Sin embargo, en la Jurisdicción Civil sí se ha planteado esta cuestión, la cual ha sido resuelta de forma diversa según las circunstancias. Así, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 866) (rec. 1591/2005) podemos leer que el sistema de grabación y reproducción de imagen y sonido prevista en el art. 147 de la Ley traslada de forma virtual al órgano judicial de segunda instancia el juicio celebrado en el Juzgado, incluida la inmediación de la que, en principio, adolece el Tribunal de apelación. Ocurre que este sistema novedoso de documentación que impuso la Ley de 2000, ha conducido en ocasiones a situaciones indeseadas como las que se presentan cuando puesto en funcionamiento el CD, la cinta de vídeo o de audio ninguna de ellas ha reproducido el juicio por encontrase en blanco o ser tan deficiente que no es posible tomar conocimiento del mismo. El problema es evidente puesto que al hecho de exponer a las partes a un nuevo juicio, con el consiguiente retraso en la solución del conflicto, se suma la eliminación del efecto sorpresa y de la consiguiente estrategia procesal puesto que ya se conocen los datos de prueba y las consecuencias de una determinada actuación.
En estos momentos existe un cuerpo de resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que analizan el problema y lo resuelven no tanto de forma contradictoria como adaptada al caso concreto en que se produce la infracción. Algunas de ellas declaran la nulidad de actuaciones dada la situación de indefensión que produce a las partes el hecho de que no se puede valorar la prueba en otras instancias [SSAP de Cáceres de 22 de septiembre de 2001; de Málaga 9 de julio 2002 (PROV 2002, 244098); de Asturias de 16 de diciembre de 2002 (PROV 2003, 64669) y 9 de mayo 2006 (PROV 2006, 188077); de Las Palmas de 17 de mayo 2006, entre otras], haciéndolo con base en los arts. 209, sobre forma y contenido de las sentencias, y 218.2 , sobre motivación de las mismas, puestos en relación con los arts. 147 y concordantes de la Ley. Otras reconducen la nulidad sólo a los medios de prueba que han de practicarse en el acto del juicio, no a las documentales, pues ante las mismas se halla en idéntica posición el Juez de primera y el de segunda, de tal forma que si la solución del litigio puede alcanzarse a partir del análisis de esta prueba, prescindiendo de las declaraciones practicadas en el acto del juicio, entienden que ninguna indefensión se produce por el hecho de que no se hubiera documentado el juicio, lo cual conlleva que no quepa la nulidad de lo actuado (SSAP de Málaga 17 de Julio de 2.001, Asturias 23 de octubre de 2003 (PROV 2003, 259904)). Finalmente, un tercer grupo de sentencias admiten que junto a la exigencia de registrar las actuaciones orales en vistas y comparecencias en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, bajo la fe del Secretario Judicial, el art. 187.2 de la Ley permite que la vista se documente por medio de acta realizada por el Secretario Judicial siempre que los medios de registro no pudieran utilizarse por cualquier causa, rechazando la nulidad, especialmente si esta es suficientemente amplia, pormenorizada y detallada (SSAP de Asturias de16 de diciembre de 2.002; Zaragoza de 11 de abril de 2006; Córdoba 12 de enero 2009, entre otras).
La nulidad de actuaciones, que se acoge en alguna de estas resoluciones -señala el Tribunal Supremo- es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio. En este sentido, el Tribunal Constitucional nos ha hablado reiteradamente (por todas, sentencias 90/1988 y 181/94, de 20 de junio ) de una indefensión “material” y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquélla. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías “en relación con algún interés” de quien lo invoca (STC 90/1988). En este caso, consideramos que la omisión de la grabación por motivos técnicos no ha producido indefensión a la demandada porque, por un lado, no ha impedido la valoración de toda la prueba por parte del Juez de instancia que ha presenciado directamente el desarrollo del juicio; por otro, porque tampoco impide que este Tribunal efectúe su propia valoración de la prueba documental en la que basa la recurrente la modificación de los hechos probados primero y tercero en el motivo 5º; y, finalmente, porque la recurrente no pide la nulidad por alguna cuestión planteada en el propio acto del juicio que hiciese imprescindible el examen de la grabación. Así pues, atendiendo al principio de celeridad que, conforme al art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de regir la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario, consideramos que no procede la nulidad interesada por la recurrente en este primer motivo de recurso…”
La parte demandada interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, que fue inadmitido mediante Auto TS [Sala 4ª] de 3 de marzo de 2011 [JUR 2011\114898], con base en que la sentencia de contratraste (STJ Galicia [Social] de 31 de enero de 1997, alegada por el recurrente, “…no alude en modo alguno a la previsión legal de grabación de las actuaciones judiciales, como no podía ser de otro modo por una mera cuestión cronológica, y esta cuestión es la que se discute en la sentencia impugnada, sin que nada se ataque sobre la ilegibilidad del acta. Ciertamente esta sentencia anula actuaciones pero porque el acta del juicio por su escaso contenido hacía imposible la cabal decisión sobre el fondo, con la consiguiente indefensión para la parte. Imposibilidad que no concurre en el caso de autos, no apreciándose por ello indefensión alguna, no en vano la parte no pretende la nulidad por ser imprescindible la visualización de la grabación, por lo que la ausencia de grabación en realidad no le provoca indefensión alguna…”
Efectivamente, en dicha época -dado que el sistema de grabación de vistas era relativamente novedoso- todavia no existían sentencias ni de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, ni de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que abordasen dicha problemática23.
La STS [Sala 4ª (ud)] de 10 de enero de 2023 [rec. 4071/2019] [ECLI:ES:TS:2023:81] [JUR 2023\32185] [Ponente Sr. Sempere Navarro], se dicta en un recurso de casación para unificación de doctrina contra la STSJ de Andalucía (Sala de lo Social de Málaga) de 17 de julio de 2019 (rec. supl. 570/2019 [JUR 2020\14833]), dictada en relación con Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Melilla de 30 de noviembre de 2016 (DSP 241/2016); por lo que ahora interesa, la sentencia de suplicación desestimó el motivo de recurso en que se pedía nulidad de actuaciones por ausencia de la grabación de la vista oral.
A los efectos que ahora interesa, podemos resumir los hechos del siguiente modo: a) el pleito de instancia versa sobre una acción de despido de personal laboral no fijo de la Administración Autónoma de Melilla; b) en el acto del juicio se practicó documental y testifical; c) desde que se celebró el juicio y hasta que los autos fueron puestos a disposición del recurrente transcurrieron más de dos años; d) al ir a formalizar el recurso de suplicación el recurrente aprecia que el juicio no se grabó en soporte digital, debiendo haberlo sido, pues en la celebración del mismo no intervino el Letrado de la AJ, por aplicación del art. 89.1 y 2 LRJS; y, d) por el cauce del apartado a) del art. 193 LRJS, el recurrente denuncia la infracción de los arts. 89 LRJS, 238 LOPJ y 24 CE, por considerar que al no haberse procedido a la grabación del acto de juicio oral no puede formalizar el recurso; la Sala de suplicación, tras recordar la doctrina sobre nulidad de actuaciones, rechaza ese motivo por cuanto “…la parte recurrente no explica ni razona la indefensión que se le ha producido, desconociendo este Tribunal ad quem en qué medida la irregularidad procesal denunciada (falta de grabación del acto de juicio oral por razones técnicas) le puede generar un perjuicio real y efectivo por lo que el motivo de nulidad debe fracasar…”
La STS [Sala 4ª] de 10 de enero de 2023, tras razonar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y argumentar lo necesario -sobre lo que trataremos a continuación-, y cumpliendo con la misión que constitucional y legalmente le está reservada (arts. 123 y 152.1 CE y art. 219 LRJS), fija la siguiente doctrina unificadora:
“…La infracción de las normas sobre grabación del juicio o elaboración de Acta del mismo no comporta la automática nulidad de todo lo actuado posteriormente, siendo la misma posible si se alega y argumenta la indefensión que ello acarrea; a tal efecto ha de tenerse en cuenta la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación y la limitación de motivos por los que puede interponerse…”
La STS comentada comienza por recordar la constante jurisprudencia existente sobre el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones, cuando se alega como infringido el art. 238.3 LOPJ -que es preciso recordar regula la nulidad de actuaciones por defectos procesales, exigiendo siempre que se haya causado efectiva indefensión-, en los siguientes términos:
“…Por ello mismo resulta obligado comenzar recordando cuanto tantísimas veces hemos puesto de relieve acerca de esta figura: 1º) El “incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión”. 2º) El art. 11.2 Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de “rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal”. 3º) El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, dispone que “no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones” (art. 241 LOPJ). Esta dimensión se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente…”
A continuación, analiza la doctrina concordante, y tras recordar que no existe un supuesto igual al ahora examinado en la jurisprudencia constitucional, analiza la STC 4/2004, de 14 de enero24, para continuar con el estudio de la STS [Sala 4ª (ud)] de 31 de octubre de 2012 [rec. 3760/2011] [RJ 2013\1573], afirmando que guarda gran semejanza con el actual supuesto, y en la cual se rechazó la nulidad de actuaciones del acto del juicio pretendida por ambas partes en casación unificadora, con invocación de los arts. 89.1 LPL, 238.3 LOPJ y 24.2 CE, por falta de incorporación a las actuaciones del acta levantada por el Secretario siendo inaudible el DVD utilizado para la grabación; basándose dicha decisión en la siguiente argumentación esencial:
“…TERCERO.- Resulta esencial valorar en qué medida la ausencia en autos del acta practicada por el Secretario mediante sus notas manuscritas y en sustitución de la grabación inaudible, comporta la indefensión de las partes.
[...]
Respecto a lo segundo, la indefensión, de cuyo perjuicio real no se nos da noticia, habría de concretarse en la relación causa- efecto como limitación para recurrir, sucesivamente en suplicación y en casación para la unificación de doctrina. Pero lo cierto es que el recurso de suplicación, como excepcional que es, ve restringida la utilización de las pruebas a efectos de revisión fáctica. Tan solo cabe invocar con tal objeto las pruebas documentales y periciales. De la última no se hace mención y en cuanto a la primera no hay referencia alguna a controversia derivada de impugnación o falta de reconocimiento. Resta por tanto analizar la trascendencia de una prueba testifical, que ha sido practicada, que carece de valor revisorio y que únicamente puede tener repercusión en el recurso de suplicación en el caso de alegada irregularidad procesal acerca de su práctica.
[...]
Ni siquiera la parte recurrente ha podido expresar como la indefensión se proyecta, a su juicio, salvo en lo que concierne a la apreciación de la prueba testifical, factor irrelevante a efectos del recurso de suplicación pues ni siquiera está haciendo valer la alusión a dicha prueba como defecto procesal en el que se hubiera incurrido durante el juicio debido a anomalías en su práctica…”
Finalmente, emite la doctrina unificadora a que nos hemos referido, y la basa, además de en lo que ya hemos razonado, en lo que denominada consideraciones adicionales, en los siguientes términos:
“…A) El litigio surge al hilo de una dilatada prestación de servicios en régimen de interinidad, cuyas numerosas incidencias aparecen minuciosamente reflejadas en el relato de hechos probados elaborado por el Juzgado de lo Social.
B) La sentencia de instancia era susceptible de recurso de suplicación respecto del fondo del litigio (art. 191.3.a LRJS), pero el cuestionamiento de lo acaecido solo cabe con apoyo en pruebas de naturaleza pericial o documental (art. 193.b LRJS).
Eso comporta que el testimonio del único testigo que depuso (un Delegado sindical y funcionario de la Administración empleadora), ya valorado por el órgano judicial de instancia apenas ha podido incidir en el modo de valorar “el caudal probatorio” a que se refiere el Primer Fundamento de su sentencia.
La abundante prueba documental aportada y el tipo de debate suscitado convierten en poco verosímil la incidencia del desarrollo del juicio en el modo de combatir el criterio acogido por el Juzgado.
C) La sentencia del Juzgado ha valorado los indicios sobre vulneración del derecho a la indemnidad y descartado que la convocatoria de la plaza desempeñada pueda considerarse como una represalia, a cuyo efecto recuerda y aplica la extensa doctrina constitucional sobre al particular.
Pero es que, además, en el Fundamento Segundo aparece una extensísima dación de cuenta de los términos en que se suscita la controversia, explayándose en los argumentos de las partes. Por descontado, no estamos manifestando que una sentencia pueda suplantar a la grabación del juicio o al acta de su desarrollo, pero es lo cierto que en el presente caso así sucede de manera material.
D) La justificada queja respecto del tiempo transcurrido desde que se celebra el juicio hasta que se pone a disposición de la parte el rollo y se le comunica que no existe grabación en modo alguno puede arrastrar la automática nulidad de actuaciones.
La memoria humana puede desconocer los documentos impugnados por la propia parte que desea recurrir, como sostiene el recurrente para justificar su indefensión. Pero no es clara la trascendencia de tal olvido desde la perspectiva de su indefensión, máxime cuando ni siquiera denuncia sospechas sobre alguno de los tomados en cuenta por el Juzgado para confeccionar los hechos probados, del mismo modo que tampoco señala los que podrían conducir a su reconsideración. Es más: el alegato de referencia cae por su base puesto que los Antecedentes de Hecho de la sentencia del Juzgado de lo Social advierten que “La parte actora impugnó a efectos probatorios los documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada, y en los mismos términos la demandada el documento 12 de los aportados por la trabajadora”.
E) La indefensión alegada solamente podría producirse a efectos de recurso contra la sentencia, lo que no es atendible porque el TSJ no puede revisar el contenido de la prueba de interrogatorio de partes: no es un medio probatorio que permita la revisión fáctica suplicacional. Y el alegato de que no ha podido preparar adecuadamente su recurso debiera haberse acompañado de alguna indicación concreta habida cuenta de que no cabe operar con automatismos en materia de nulidad de actuaciones, sea cual sea el cauce seguido para instarla.
F) La sentencia recurrida, a su vez, lo que hace es aplicar la doctrina constitucional expuesta y constatar que la innegable infracción de garantías procesales no es de tal entidad que genere indefensión a la hora de formalizar el recurso de suplicación, como viene afirmando la trabajadora. Al final de su Fundamento de Derecho Segundo manifiesta que “la parte recurrente no explica ni razona la indefensión que se le ha producido, desconociendo este Tribunal ad quem en qué medida la irregularidad procesal denunciada (falta de grabación del acto de juicio oral por razones técnicas) le puede generar un perjuicio real y efectivo por lo que el motivo de nulidad debe fracasar”.
G) Dicha ausencia de aportación de argumentos concretos de los que pueda desprenderse la indefensión reclamada es trasladable al escrito mediante el que se ha interpuesto el recurso de casación unificadora.
Dicho queda que el recordatorio de los documentos impugnados es innecesario porque los especifica la propia sentencia del Juzgado de lo Social; que la prueba testifical es inhábil para articular el recurso de suplicación; que la abundante prueba documental, sin perjuicio de valorar (con la inmediación exclusiva del órgano de instancia) la testifical practicada, es la esencialmente utilizada para elaborar los Hechos probados; que no existe un alegato concreto de perjuicios, más allá del objetivo innegable de la propia ausencia de grabación del juicio.
H) En suma: la recurrente en suplicación consideró existente una anomalía procesal generadora de automática indefensión, sin alegar o razonar el porqué de ello y la sentencia de suplicación descartó el acierto de esa conclusión. Por todo ello, en concordancia con el Informe de Fiscalía, consideramos acertada tal respuesta del Tribunal de segundo grado…”.
En definitiva, concluye la sentencia analizada que, “…tanto la doctrina constitucional cuanto la de esta Sala tienden a evitar la declaración automática de una nulidad de actuaciones como consecuencia de la infracción procesal cometida, exigiendo en todo caso la valoración de las circunstancias concurrentes a fin de valorar si se ha producido una indefensión…”.
En definitiva, se aprecia que el motivo de nulidad de actuaciones alegado fue el previsto en el art. 238.3 LOPJ, que establece que los actos procesales son nulos de pleno derecho “…cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión…”; siendo preciso recordar que la alegación de la nulidad de actuaciones, dado su carácter restrictivo, exige la indicación expresa de los motivos o supuestos del art. 238 LOPJ en que se funda, pues de lo contrario tal petición carente de tal expresa indicación del motivo de nulidad en que se funda, no puede ser ni analizada, y menos aún estimada25.
De modo que la parte ni siquiera alegó el motivo de nulidad del art. 238.5 LOPJ, que establece que son nulas de pleno derecho las actuaciones procesales “…cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia…”, causa de nulidad que no exige la presencia de indefensión; lo cual consideramos que es correcto, pues de conformidad con el art. 89.2 LRJS (en similar sentido art. 147.2 LEC y concordantes), en las sedes judiciales en que se cuente con sistema de grabación de vistas que cumple los estándares exigidos por dicha normativa (actualmente prácticamente en todas las sedes judiciales [sistema e-fidelius o equivalente]), como era el caso, la celebración del acto de juicio no requiere de la presencia física del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) en dicho acto, pues así lo dispone expresamente la normativa citada; de modo que, en estos casos, la intervención del LAJ es siempre posterior a la celebración del acto procesal y grabación del mismo, consistiendo en garantizar la “…autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido...” (art. 89.2 LRJS), lo cual se materializa por la firma en digital de lo ya grabado; de modo que cuando se realiza dicha firma digital, el LAJ no tiene que visionar lo que se ha grabado; y, además, como no ha estado presente, no puede conocer lo que se actuó en dicho juicio oral; en definitiva, se trata de una grabación garantizada por un programa informático difícilmente manipulable; y, por tanto, resulta indiferente cual sea el día en que el LAJ firme digitalmente dicha grabación; que, tecnológicamente, mientras no sea firmada permanece en el disco de la unidad local de la respectiva sala, por tiempo indefinido; y, una vez firmada, pasa al servidor central y está disponible para expedir copias, etc.; en definitiva con la firma electrónica del LAJ, se está sustituyendo a la fe pública judicial, mediante una especie de ilusión legal 26. De este modo, consideramos acertada la invocación del art. 238.3 LOPJ, en vez del art. 238.5 LOPJ, que nunca podrá ser aplicado en estos supuestos, por las razones expuestas. En todo caso, esta problemática puede servir para poner de manifiesto la necesidad de replantarse el tema relativo a la armonización del empleo de las nuevas tecnologías en la grabación de vistas y la práctica de la fe pública judicial27.
En definitiva, el tema así planteado pivota sobre la necesidad de existencia de indefensión, en los términos que viene siendo exigido por la constante jurisprudencia28; y, en el presente caso, no se acredita la existencia de la misma, es más, ni siquiera se alega por el recurrente; si bien, a pesar de no alegarse, el tribunal hace un importante esfuerzo dialéctico para evidenciar que no existe indefensión alguna.
Primera.- La sentencia comentada establece una doctrina que consideramos de gran impacto en sede judicial social, pues en definitiva esclarece una cuestión que venia dando lugar a interpretaciones encontradas, sobre todo después de la vigencia de las nuevas tecnologías en el proceso judicial y de la reasignación de funciones a los Letrados de la AJ, efectuada por la normativa procesal orgánica.
Segunda.- La solución que se adopta es totalmente conforme con los principios que rigen en el orden jurisdiccional social, sobre todo por la limitación de motivos tendentes a la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, dado que como sabemos el error de hecho tan solo se puede basar en la valoración de las pruebas documentales y periciales [art. 193.b) LRJS]; y, por tanto esa doctrina jurisprudencial no puede ser trasladable de forma automática a otros órdenes jurisdiccionales, en los que la revisión de hechos puede fundarse en todas las pruebas practicadas (recursos de apelación); especialmente no es trasladable al ámbito penal29.
Tercera.- Finalmente, la problemática examinada ha de servir para reflexionar sobre la necesidad de plantearse el tema de la incidencia de las nuevas tecnologías en el proceso judicial, y la reasignación de funciones entre los Letrados AJ y el resto de funcionarios de la Administración de Justicia, en la medida en que el contenido de la fe pública judicial, que dio lugar a la aparición de la figura del secretario judicial30 se ha visto totalmente superada por la implantación y generalización de las nuevas tecnologías31.
Garrido Carrillo, F.J.: “La fe pública judicial y la documentación de los actos judiciales en la Administración de Justicia digitalizada”, Práctica de Tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, núm. 79, 2011.
Lamo Rubio, J.: “Justicia digital y nulidad de actuaciones judiciales (a propósito de la STS [Sala 2ª] de 11 de julio de 2017)”, Diario La Ley, núm. 9042, 2017.
Lamo Rubio, J.: La nulidad de actuaciones en el orden social. Especial consideración de la justicia digital social, Madrid, Wolters Kluwer, 2018.
Magro Servet, V.: “Análisis práctico de la reforma procesal civil por la Ley 13/2009, de 23 de noviembre, de la Oficina Judicial”, Diario La Ley, núm. 7348, 2010.
Moreno Catena,V.: “La Fe Pública Judicial y la publicidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial”, en VV.AA.: II Jornadas de Fe Pública Judicial, España, Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, 1986.
1 Lamo Rubio, J.: La nulidad de actuaciones en el orden social. Especial consideración de la justicia digital social, Madrid, Wolters Kluwer, 2018, pp. 157 y ss. y 174 y ss.
2 Exposición de motivos de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial (BOE 4 de noviembre de 2009).
3 Ambas Leyes se publicaron en el BOE de 4 de noviembre de 2009. En todo caso, dada la transcendencia de esta reforma, sobre todo en materia de organización y coste económico de su total desarrollo orgánico, el planteamiento del Ministerio de Justicia pasa por efectuar una implantación progresiva de la misma, de modo que en el Plan de Modernización de la Administración de Justicia en que está inmerso el mismo, y por lo que se refiere al territorio competencia del Ministerio de Justicia el despliegue de la nueva oficina judicial comenzó, en una primera fase, durante el año 2010, en la Audiencia Nacional y en los órganos judiciales de las ciudades de Burgos, Cáceres, Ciudad Real, Logroño, Murcia, Palma de Mallorca, Ceuta y Melilla, que fueron las “ciudades piloto” en que efectuó esa inicial implantación (Intervención del Ministro de Justicia en la Comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, el día 3 de diciembre de 2009). Con posterioridad se ha implantado en otras localidades; pero no se ha desarrollado plenamente; sin que haya sido abordada dicha implantación hasta ahora en las grandes ciudades (Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, etc..).
4 Proyecto de Ley de eficiencia organizativa del servicio público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios (121/000098).
5 Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (121/000097).
6 Proyecto de Ley de medidas de eficiencia digital en el servicio público de Justicia (121/000116).
7 Todos estos Proyectos de Ley se encuentran en trámite parlamentario en el Congreso de los Diputados; actualmente pendientes de informe de la ponencia.
8 A partir del 15 de octubre de 2015, denominados Letrados de la AJ, como consecuencia de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
9 Magro Servet, V.: “Análisis práctico de la reforma procesal civil por la Ley 13/2009, de 23 de noviembre, de la Oficina Judicial”, Diario La Ley, núm. 7348, 2010.
10 Resultante de la reforma operada por el apartado ocho de la disposición final cuarta de la LO 7/2015, de 21 de julio, de reforma de la LOPJ.
11 SSTS [Sala 4ª] de 23 de diciembre de 1994 [RJ 1994\10709], de 13 de marzo de 2003 [RJ 2003\5157] y STSJ Cataluña de 4 de mayo de 2012 [AS 2012\2658], entre otras.
12 Lamo Rubio, J.: La nulidad de actuaciones en el orden social. Especial consideración de la justicia digital social, op. cit., pp. 177 y ss.
13 STS [Sala 2ª] de 11 de julio de 2017 [RJ 2017\3319], comentada en Lamo Rubio, J.: “Justicia digital y nulidad de actuaciones judiciales (a propósito de la STS [Sala 2ª] de 11 de julio de 2017)”, Diario La Ley, núm. 9042, de 15 de septiembre de 2017, Wolters Kluwer, versión electrónica.
14 SSTC 161/1990, de 19 de octubre, 118/1991, de 23 de mayo, 140/1991, de 20 de junio, 82/1992, de 28 de mayo, 92/2006, de 27 de marzo, 22/2013, de 31 de enero y 55/2015, de 16 de marzo, entre otras,
15 STS [Sala 4ª] de 31 de octubre de 2012 [RJ 2013\1573]
16 STSJCyL (Sala Social-Valladolid) de 25 de noviembre de 2015 [AS 2015\2537].
17 Auto TS [Sala 4ª] de 25 de junio de 2015 [JUR 2015\196983].
18 STSJ Murcia [Sala Social] de 17 de diciembre de 2012 [JUR 2013\8241].
19 STSJ Canarias [Sala Social-Las Palmas] de 29 de marzo de 2012 [JUR 2012\192870]).
20 Párrafo séptimo del FD Tercero de la STS [Sala 2ª] de 11 de julio de 2017, ya referida; conclusión trasladable al art. 147 LECiv, 63 LRJCA y también al 89 LRJS.
21 Párrafo noveno del FD Tercero, de la referida STS [Sala 2ª] de 11 de julio de 2017.
22 Aunque la fundamentación jurisprudencial de la misma pivota en torno a doctrina de la Sala Primera del TS y de AAPP -y la problemática del recurso de apelación es bien distinta a la del de suplicación-, dicha sentencia de suplicación se adelanta a la solución dada por la Sala cuarta, en la medida en que hace pivotar la respuesta a dar en torno a la acusación o no de indefensión, asumiendo que la sola ausencia de la grabación no genera automáticamente esa indefensión; que es, en definitiva, la doctrina que asume la STS que ahora comentamos.
23 La Sala Cuarta aborda por primera vez dicha cuestión en la STS [Sala 4ª] de 31 de octubre de 2012 [RJ 2013\1573], a la que luego nos referiremos.
24 A la que ya nos hemos referido en el párrafo segundo del epígrafe 2 del presente.
25 STS (Sala 1ª) de 8 de marzo de 1994. [RJ 1994\2199].
26 Garrido Carrillo, F.J.: “La fe pública judicial y la documentación de los actos judiciales en la Administración de Justicia digitalizada”, Práctica de Tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, núm. 79, 2011.
27 En este sentido, la jurisprudencia penal ha afirmado lo siguiente: a) “…que nadie puede refrendar, cualquiera que sea la tecnología accesible, la autenticidad e integridad de una grabación hasta que ésta no ha concluido, de ahí que la validación por el Letrado de la Administración de Justicia debe producirse una vez el acto procesal ha terminado…”; y, b) “…que, por muy avanzado que sea el sistema utilizado, si se pretende garantizar la integridad de lo grabado, es necesario que alguien, bien sea el Letrado de la Administración de Justicia o el personal que le auxilie en esa tarea, controle su adecuado funcionamiento….” (STS [Sala 2ª] de 11 de julio de 2017 [RJ 2017\3319], ya citada).
28 Así, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que para que la queja por irregularidades procesales adquiera transcendencia en sede constitucional es preciso que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a su propia pasividad o falta de diligencia, así como que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa (y que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso que, como regla general, no toda irregularidad, genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante (SSTC 217/1998, 20/2000, 26/2000 o 45/2000, 91/2000, entre otras muchas).
29 Lamo Rubio, J.: “Justicia digital y nulidad de actuaciones judiciales (a propósito de la STS [Sala 2ª] de 11 de julio de 2017)”, Diario La Ley, núm. 9042, 2017.
30 Propiamente se puede hablar de la figura del Secretario judicial, a partir de una Decretal del Papa Inocencio III remitida al Concilio de Letrán en el año 1215, denominada “De Probationibus”, en la que se reconoce como se introduce el fedatario público dentro del proceso canónico, como cargo autónomo y necesario, que se otorgaba con carácter vitalicio y, la mayoría de las veces, a perpetuidad (“a juro de heredad”) [Moreno Catena,V.: “La Fe Pública Judicial y la publicidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial”, en VV.AA.: II Jornadas de Fe Pública Judicial, España, Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, 1986]; de ahí el oficio pasó al ámbito civil, en el mismo siglo XIII, bajo las denominaciones de Escribano en Castilla y Navarra, Escrivá en Catalunya y Valencia, el Notario en Aragón, etc…; siendo su principal función pública la relativa a la documentación de las actuaciones judiciales.
31 La evolución de la figura del secretario judicial (actual Letrado AJ) es muy interesante -pero su estudio excede del ámbito del presente-, aunque actualmente quizá sea necesaria una nueva readaptación ante la decidida implantación de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia, que son susceptibles de ser empleadas con finalidades de documentación de modo fidedigno y sin requerir necesariamente la autenticación por parte de ningún funcionario; pues el control de las mismas deberá de hacerse desde la regularidad de su funcionamiento informático, en cuyo caso, sí que sería necesaria la presencia de un técnico informático en cada sede judicial, que, bajo la dependencia del Juez Decano o Presidente correspondiente -pues ya no estamos en presencia de una cuestión relativa a la fe pública judicial, sino de la regularidad del funcionamiento de un sistema informático-, verificase el regular funcionamiento de los sistemas informáticos puestos a disposición de los órganos judiciales de la sede.