CRÓNICA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE RELACIONES DE TRABAJO

José Luis Monereo Pérez

Catedrático de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Granada.

Director de la Revista Crítica de Relaciones de Trabajo, Laborum Director de la Revista de Derecho de la Seguridad Social, Laborum. Presidente de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social.

Guillermo Rodríguez Iniesta

Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Secretario General de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social

Subdirector de la Revista Crítica de Relaciones de Trabajo, Laborum Subdirector de la Revista Derecho de la Seguridad Social, Laborum

RESOLUCIÓN DE 31 DE ENERO DE 2023 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

INSTRUCCIONES PROVISIONALES PARA LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 1/2023, DE 10 DE ENERO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE INCENTIVOS A LA CONTRATACIÓN LABORAL Y MEJORA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS ARTISTAS.

  1. INTRODUCCIÓN

El día 11 de enero de 2023 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas las personas artistas, algunas de cuyas normas afectan a la protección por desempleo.

Su disposición final octava da nueva redacción a los artículos 33 y 34 del Real Decreto 625/1985, de 2 abril -que regulan el procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas y la compensación de prestaciones por desempleo, respectivamente-, y su disposición final novena añade un nuevo apartado 4 bis, en el artículo 6 del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años, a fin de establecer que el plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de liquidación será de seis meses.

Conforme a lo establecido en la disposición final decimotercera, las modificaciones a las que se refiere el párrafo anterior entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E., es decir, el día 12 de enero de 2023. Y de acuerdo con la disposición transitoria tercera, no se aplicarán a los procedimientos iniciados con anterioridad a dicha fecha.

El apartado Cinco de la disposición final cuarta del Real Decreto ley 1/2023 da nueva redacción al artículo 153 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que regula la cotización en los supuestos de reducción de jornada o suspensión de contrato, a fin de establecer que los seis meses que se deben utilizar para el cálculo de la base de cotización promedio son los inmediatamente anteriores al mes previo al del inicio de la situación, posibilitando de esta manera el cálculo inmediato de dicha base de cotización promedio. Esta modificación también entró en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E., es decir, el día 12 de enero de 2023.

Por otra parte, su disposición final tercera modifica regla 1ª del artículo 10.1 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo relativa a la capitalización de las prestaciones por desempleo en el caso de incorporación como personas socias en cooperativas y en sociedades laborales, que tiene dos objetivos: facilitar el acceso de los trabajadores a los recursos económicos necesarios para poder adquirir las acciones o participaciones de entidades de la Economía Social y promover un empleo estable y de calidad en línea con las reformas del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, y el componente 23 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. De acuerdo con el Preámbulo del Real Decreto ley, así, contribuye a la consolidación y el crecimiento de las cooperativas y sociedades laborales ya existentes, mediante la incorporación de sus personas trabajadoras a la condición de personas socias trabajadoras o de trabajo, lo que mejora de la calidad y estabilidad del empleo.

Al no encontrarse entre los supuestos exceptuados previstos en la Disposición final decimotercera del Real Decreto ley 1/2023, esta modificación entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2023.

Finalmente, el apartado Catorce de la disposición final cuarta del Real Decreto ley 1/2023 añade una nueva disposición adicional quincuagésima primera en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que regula la prestación especial por desempleo de las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

Conforme a lo establecido en la letra e) de la Disposición final decimotercera del Real Decreto ley 1/2023, esta disposición adicional quincuagésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social entrará en vigor el 1 de julio de 2023.

Para la aplicación de forma homogénea por todas las Direcciones Provinciales del SEPE, de las normas citadas anteriormente, se dictan las presentes.

  1. INSTRUCCIONES

PRIMERA. PROCEDIMIENTO PARA EL REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS

De acuerdo con lo establecido en las disposiciones finales octava y decimotercera del Real Decreto ley 1/2023, con efectos del día 12 de enero de 2023, el artículo 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 33. Procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

1. Cuando el trabajador perciba indebidamente prestación o subsidio por desempleo, el Servicio Público de Empleo Estatal procederá de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Acordará el inicio del procedimiento de reintegro informando al interesado de su derecho a formular alegaciones en el plazo de diez días.

b) Transcurrido dicho plazo, y valoradas las alegaciones si se hubiesen formulado, dictará resolución declarando la existencia o inexistencia de percepción indebida de las prestaciones y, en su caso, la cuantía del cobro indebido.

El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de seis meses.

2. El trabajador dispondrá de un plazo de treinta días, a partir de la notificación de la resolución, para reintegrar la cuantía de la prestación o subsidio indebidamente percibidos. Transcurrido dicho plazo, sin que haya sido obtenido el reintegro de la deuda, en los casos en los que no se pueda aplicar la compensación o descuento según contempla el artículo 34, o bien cuando, procediendo dicha compensación o descuento, no hubiera sido posible cancelar la deuda en su totalidad, se aplicará lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

3. En los supuestos previstos en los párrafos a), c) y e) del artículo 23.1 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, el Servicio Público de Empleo Estatal, previa valoración de las circunstancias concurrentes, podrá exigir al empresario/s responsable/s el reintegro de la deuda, conforme al procedimiento regulado en los apartados anteriores.

Cuando la empresa deba de responder de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, en cuanto responsable solidaria o directa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23.2 y 43.3 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, se seguirá el procedimiento previsto en los apartados anteriores.

4. Contra la resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal que exija el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, el trabajador o el empresario, en su caso, podrán interponer, en el plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la notificación, reclamación previa en los términos establecidos en el artículo 71 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.»

En consecuencia:

1. Si el trabajador percibe indebidamente prestación o subsidio por desempleo el SEPE acordará el inicio del procedimiento de reintegro, informando al interesado de su derecho a formular alegaciones en el plazo de diez días.

2.Transcurrido el plazo de que dispone el interesado para formular alegaciones, y, en su caso, tras su valoración, se dictará resolución declarando la existencia o inexistencia de percepción indebida de las prestaciones, así como, si procede, la cuantía del cobro indebido.

3.Se establece expresamente que, en los procedimientos de reintegro iniciados a partir del 12 de enero de 2023 - fecha de entrada en vigor del Real Decreto ley 1/2023 - el plazo máximo de que dispone la entidad gestora para resolver y notificar la resolución será de seis meses.

Ha de tenerse en cuenta que este plazo de seis meses es únicamente aplicable cuando se trate de procedimientos de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, y no resulta aplicable a los procedimientos de revisión de derechos, para los que el plazo para resolver y notificar la resolución continúa siendo de tres meses.

En consecuencia, cuando se trata de procedimientos en los que conjuntamente se revisan derechos y se reclaman los cobros indebidos, el plazo para resolver y notificar la resolución a los interesados continúa siendo de tres meses, por ser el más favorable a éstos.

4. Se mantiene el plazo de 30 días hábiles de que dispone el trabajador a partir de la notificación de la resolución, para reintegrar la cuantía de la prestación o subsidio indebidamente percibidos.

Si no se reintegra la deuda en el plazo señalado, se dará inicio al procedimiento de apremio, salvo que la deuda se esté compensando con otra prestación.

5. Se establece que se aplicará el procedimiento establecido en este mismo artículo cuando deba exigirse al empresario el reintegro de la deuda en los supuestos en que la empresa sea declarada responsable solidaria de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora - en los supuestos previstos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social siguientes:

  1. Cuando haya dado ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de prestaciones o no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.
  2. Cuando haya efectuado declaraciones o facilitado, comunicado o consignado datos falsos o inexactos que hayan dado lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente de prestaciones, o cuando haya habido connivencia con ellos para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.
  3. Cuando haya incrementado indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones.

6. Además, se dispone que este mismo procedimiento establecido en el artículo 33 del Real Decreto 625/1985 es el que se seguirá en los casos previstos en el artículo 43.3 de la LISOS, en los que la empresa es la responsable directa.

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, el trabajador o el empresario pueden interponer reclamación previa frente a la resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal que exija el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Dicha reclamación deberá interponerse en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución.

8. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.6 del mismo Real Decreto 625/1985, en el caso de que se produzca un pago indebido al trabajador, motivado por su colocación conocida tras la elaboración de la nómina de prestaciones, y por un importe que no supere los 10 días de derecho, la entidad gestora podrá, sin más trámite, dictar resolución comprensiva de la exigencia de su reintegro, y de la compensación o descuento de su importe de la sucesiva percepción de las prestaciones o subsidios por desempleo, de no producirse dicho reintegro. La resolución será recurrible (…).

Por tanto, en el caso de que la deuda generada por la colocación del trabajador no supere los diez días de derecho, sin más trámite, se podrá dictar la resolución exigiendo la devolución del cobro indebido o su compensación del importe de la próxima prestación o subsidio en el caso de que no se haya producido dicho reintegro.

SEGUNDA. COMPENSACIÓN DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO

Con efectos del día 12 de enero de 2023, el artículo 34 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 34. Compensación de prestaciones por desempleo.

1. El Servicio Público de Empleo Estatal podrá efectuar las correspondientes compensaciones o descuentos en la prestación por desempleo que sean de su competencia, para resarcirse de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.

2. A los efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior, cuando el solicitante de prestaciones por desempleo tuviera deudas pendientes con la entidad gestora, como consecuencia de haberse declarado la percepción indebida de prestaciones con anterioridad a la solicitud, se iniciará la compensación de la deuda con cargo al nuevo derecho hasta que el beneficiario haya reintegrado las cantidades pendientes o le sea concedido el aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda.

Cuando iniciado el procedimiento de reintegro regulado en el artículo anterior y, antes de dictarse resolución, el interesado solicitase una nueva prestación, y siempre que el importe del primer pago de la prestación derivada del reconocimiento del nuevo derecho fuera superior al de la deuda, podrá compensarse la cantidad adeudada y percibir la diferencia a su favor si el beneficiario manifiesta su conformidad.

3. En aquellos casos en los que por la Entidad Gestora se revisase la duración o cuantía de las prestaciones por desempleo, o los periodos de percepción, por la concurrencia sobrevenida de causas de suspensión o incompatibilidad reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, únicamente se iniciará el procedimiento de reintegro por el exceso de cuantía resultante de la compensación entre las cantidades efectivamente percibidas y las que se hubiesen debido percibir.»

En consecuencia:

1. Si se hubiera dictado resolución declarando la percepción indebida de prestaciones por parte de un trabajador, y posteriormente éste solicitara nuevas prestaciones por desempleo, se iniciará la compensación de la deuda con cargo al nuevo derecho hasta que el beneficiario haya reintegrado las cantidades pendientes o hasta que le sea concedido el aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda.

  1. No obstante, a los efectos de efectuar dicha compensación de las cantidades indebidamente percibidas, ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo en virtud de la cual, si bien no tiene por qué respetarse el salario mínimo interprofesional, sí que ha de garantizarse la percepción por el interesado de la cuantía equivalente a la de las pensiones no contributivas de Seguridad Social. (Sentencia de 11 mayo 2006 - RJ 2006\2400- , Sentencias de 30/9/00 , 10/1/2001, 02/02/200, 3/2/2005, así como la más reciente Sentencia núm.1093/2016, de 21 diciembre -RJ\2016\6186 .

En el mismo sentido que la doctrina jurisprudencial citada, el artículo 4.1.d) del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, que regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1506/2000, de 1 de septiembre, dispone lo siguiente:

(…) en los supuestos en que (…) resulte un importe neto a percibir inferior a la cuantía, en cómputo anual, de las pensiones de jubilación e invalidez, en la modalidad no contributiva (…) y siempre que no se perciban ingresos de capital o trabajo personal que excedan del importe fijado, asimismo, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima, en modalidad contributiva, la entidad gestora ampliará el plazo máximo que fuera necesario para garantizar, como mínimo, la percepción de la pensión en la cuantía correspondiente a las citadas pensiones no contributivas.

En base a ello, y teniendo en cuenta, además, que el propio artículo 34 del Real Decreto 625/1985, textualmente establece que se iniciará la compensación de la deuda con cargo al nuevo derecho hasta que el beneficiario haya reintegrado las cantidades pendientes o le sea concedido el aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda, si durante el plazo de que dispone para reintegrar la cuantía indebidamente percibida solicitara un nuevo derecho, se le informará de que en el mismo acto puede solicitar la compensación parcial mensual de su deuda, que se reconocerá si acredita insuficiencia de recursos propios y, en su caso, de la unidad familiar.

  1. Si durante el plazo de que dispone para reintegrar la cuantía indebidamente percibida ni la devuelve ni solicita su fraccionamiento ni solicita un nuevo derecho, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 33 del Real Decreto 625/1985. No obstante, si el trabajador solicita un nuevo derecho antes de haber remitido el cobro indebido a la Tesorería General de la Seguridad Social para el inicio del procedimiento de apremio, sin perjuicio de aplicarle el recargo correspondiente, también se le informará de la posibilidad de solicitar su compensación parcial mensual.
  2. La solicitud de la compensación parcial deberá acompañarse de la siguiente documentación:
    • Libro de familia
    • Certificado de empadronamiento colectivo, en el que consten todas las personas convivientes
    • Ultima declaración del IRPF del solicitante
    • Declaración en la que conste nombre, apellidos y DNI/NIE de todos los miembros de la unidad familiar (cónyuge e hijos menores de 26 años), sus rentas mensuales actuales, derivadas del trabajo personal, prestaciones y otras ayudas sociales, rentas de capital mobiliario o inmobiliario y cualesquiera otras que perciban o tengan derecho a percibir.

No resulta necesario aportar dicha documentación si se es beneficiario de la renta activa de inserción, del subsidio extraordinario o de cualquier otro subsidio por desempleo distinto del subsidio para mayores de 45 años sin responsabilidades familiares o del subsidio para mayores de 52 años, puesto que, en estos casos, ya ha quedado acreditada la carencia de rentas de la unidad familiar.

En todo caso, se reconocerá la compensación parcial cuando el trabajador solicite que la cuantía neta a percibir mensualmente de su protección por desempleo sea igual a la cuantía de las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación, siempre que carezca de otras rentas. Si obtuviera otras rentas, su importe se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la cantidad a compensar mensualmente.

A fin de aplicar lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 17.1 del Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2023, la cuantía de las pensiones no contributivas queda establecida para 2023 en 6.402,20 euros anuales, que se abona en catorce pagas, por lo que su cuantía mensual asciende a 457,3 euros mensuales. Por otra parte, durante el año 2023, tanto la cuantía del subsidio por desempleo como de la renta activa de inserción ascienden a 480 euros mensuales.

2. En el caso de que se hubiera iniciado el procedimiento de reclamación de cobros indebidos previsto en el artículo 33, pero en la fecha de la solicitud de la nueva prestación por parte del trabajador aún no se hubiera dictado resolución declarando su percepción indebida de prestaciones, si el importe del primer pago a realizar fuera superior a la deuda, y el deudor diera su conformidad, podrá compensarse y abonarle únicamente la diferencia a su favor.

Por tanto, para que pueda compensarse la totalidad del cobro indebido en el primer pago a realizar, abonando al trabajador únicamente la diferencia a su favor, es necesario que concurran las siguientes circunstancias:

Se considera que ya se ha iniciado dicho procedimiento si, al menos, se ha acordado dicho inicio por la entidad gestora, informando al interesado de su derecho a formular alegaciones.

En caso de que, en la fecha de la solicitud de la nueva prestación o subsidio, el acuerdo del inicio del procedimiento de reintegro no se hubiera notificado al interesado o de que no conste en el expediente justificante de dicha notificación, la misma se deberá efectuar en el mismo acto de presentación de dicha solicitud. En este caso, el trabajador firmará en ese momento el “recibí” de dicha comunicación.

3. En los supuestos en los que, como consecuencia de la concurrencia sobrevenida de causas de suspensión o incompatibilidad se revisase la duración, la cuantía o los periodos de percepción de las prestaciones, se compensarán las cantidades efectivamente percibidas y las que se debieron percibir, y solo se iniciará, en su caso, el procedimiento de reintegro previsto en el artículo 33 del RD 625/1985, por la diferencia entre ambas.

En estos casos, tanto en la comunicación como en la resolución:

En este mismo sentido se ha pronunciado la Abogacía del Estado en su informe del pasado día 24 de noviembre de 2022 - por tanto, anterior a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto ley 1/2023, cuya disposición final octava ha dado nueva redacción al artículo 34 del Real Decreto 625/1985 -. Establece dicho informe lo siguiente:

(…)

El presupuesto fáctico básico al que nos referimos es el de aquellas situaciones en que la obligación de reintegro (del perceptor de la prestación por desempleo) nace por la concurrencia temporal de una causa que determina que su percepción sea indebida (por incompatibilidad o falta temporal de un requisito o suspensión, por ejemplo), pero resulta que por la manera que la propia regulación configura el derecho a la prestación, la duración del periodo legal de cobro debe ampliarse más allá de los límites temporales en los que se reconoció inicialmente, normalmente durante un periodo análogo a aquel durante el cual se cobró indebidamente y que el SEPE no reconoció formalmente, ni tampoco pagó.

(…)

Si analizamos con atención el supuesto de hecho que nos ocupa, la faceta que afecta al reintegro es una incidencia de la que surge el derecho y la obligación correspondiente (anverso y reverso de la misma moneda) a la devolución de la prestación indebidamente cobrada (derecho de reintegro en favor del SEPE y obligación por el beneficiario) que genera un derecho de crédito nuevo, pero la faceta que se refiere a la ampliación del plazo inicial de percepción de la prestación no es más que una modificación de las condiciones de la prestación (una mayor duración) que amplía la obligación de pagarla, con el consiguiente derecho a cobrar en el beneficiario. Ambos forman parte del derecho a la cobertura de la contingencia del desempleo, que se articula en pagos periódicos, dentro de las condiciones en que se reconoció y por ello es necesario que el SEPE dicte los concretos actos administrativos, mediante los que se declaren cada uno de aquellos (reintegro y ampliación del periodo de pago), para garantizar sus derechos al beneficiario, así como su eventual discusión (administrativa y judicial), aunque nada impide que tales actos se puedan hacer en una misma y única resolución (como hace el SEPE), siempre que dicha declaración contenga todas las garantías materiales y procesales para el administrado.

Al analizar a este caso (particularmente, en relación con este segundo aspecto) más que ante una compensación de créditos (crédito y deuda), en estricto sentido técnico jurídico, nos encontramos ante la liquidación/ajuste del montante (de los pagos periódicos) de la prestación que hace el gestor al beneficiario, en los que existe una casi completa identificación subjetiva, objetiva y de actividad (lugar tiempo y forma, concatenados causalmente) entre los dos montantes de los créditos y deudas. A ello hay que añadir el principio de inmediata ejecutividad que se predica de los actos administrativos que permite aceptar un margen mayor de actuación para llevar a cabo dicha liquidación (descuento o compensación, en sentido material).

(…)

Por lo que, en principio y presuponiendo que se cumplen todos y cada uno de los requisitos a los que se condicionan, tanto el reintegro, como la ampliación del plazo de pago del subsidio, no encuentro un reparo de legalidad que formular a la indicada operativa del SEPE.

Y por ello, concluye con lo siguiente: Esta Abogacía del Estado no encuentra reparo de legalidad que formular conceptualmente a la operativa que sigue el SEPE (siempre que responda a los parámetros que indico en el cuerpo de este informe) para la denominada “regularización de prestaciones por desempleo”.

TERCERA. PLAZO MÁXIMO PARA NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO LIQUIDATORIO DE LAS APORTACIONES A REALIZAR POR LAS EMPRESAS CON BENEFICIOS QUE REALICEN DESPIDOS COLECTIVOS QUE AFECTEN A TRABAJADORES DE CINCUENTA O MÁS AÑOS.

La disposición final novena del Real Decreto ley 1/2023, añade un nuevo apartado 4 bis en el artículo 6 del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años, con la siguiente redacción:

«4. bis. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de liquidación será de seis meses.»

Conforme a lo establecido en la disposición final decimotercera, dicho apartado está vigente desde el día 12 de enero de 2023, y de acuerdo con la disposición transitoria tercera, no se aplicará a los procedimientos iniciados con anterioridad a dicha fecha.

En consecuencia, en los procedimientos de liquidación de las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años, iniciados a partir del día 12 de enero de 2023, el plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento liquidatario de las aportaciones económicas que deben satisfacer las empresas incluidas en el supuesto previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, será de seis meses.

CUARTA: PAGO ÚNICO DE LA PRESTACIÓN CONTRIBUTIVA PARA QUE LAS PERSONAS TRABAJADORAS CON CONTRATO INDEFINIDO EN UNA SOCIEDAD LABORAL O COOPERATIVA ADQUIERAN LA CONDICIÓN DE SOCIAS EN LAS MISMAS.

La Disposición final tercera. Dos del Real Decreto ley 1/2023, vigente - conforme a lo establecido en la Disposición final decimotercera - desde el día 1 de septiembre de 2023, modifica la regla 1ª del artículo 10.1 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo de Economía Social, que queda redactada como sigue:

«1.ª La entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo, a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas y a las personas que trabajen en la sociedad laboral o cooperativa con una relación laboral de carácter indefinido que reúnan todos los requisitos para ser beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, salvo el de estar en situación legal de desempleo, que pretendan adquirir la condición de persona socia trabajadora o de trabajo en dicha sociedad laboral o cooperativa.

En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio.

Quienes capitalicen la prestación por desempleo, también podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y el precio de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.

Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

En los supuestos en los que se prevé la capitalización sin estar en situación legal de desempleo, la solicitud de la prestación y de la capitalización será simultánea y la fecha de esta se asimilará, a efectos de reconocimiento y cálculo de la prestación, a la fecha de la situación legal de desempleo.»

No obstante, ha de tenerse en cuenta que el primer párrafo del apartado 1 del citado artículo 10 -que es el que incluye las reglas-, y cuya redacción no ha sido modificada, dispone lo siguiente:

1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se opongan a las reglas siguientes (…)

Por tanto, puesto que en las reglas del citado artículo 10.1 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo de Economía Social, no se establece lo contrario, se mantienen los requisitos establecidos en el artículo 2 del citado Real Decreto 1044/1985, en virtud del cual:

Podrán solicitar el pago de la prestación (…) quienes no habiendo hecho uso de tal derecho en los cuatro años inmediatamente anteriores tuvieran pendientes de percibir la totalidad o parte de las mensualidades que en derecho les correspondan siempre que el número de éstas sea igual o superior a tres.

Otro de los requisitos establecidos en el Real Decreto 1044/1985 es el de haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral. Este requisito se mantiene, con la excepción prevista en el artículo 10.1 de la Ley 5/2011, y, por tanto, para que los trabajadores de una cooperativa o sociedad laboral tengan derecho acceder al pago único, exclusivamente pueden mantener vigente la relación laboral indefinida con la entidad en la que pretenden incorporarse como socios trabajadores o de trabajo. Por ello, procederá la denegación del pago único si además de dicha relación laboral mantienen otra a tiempo completo o parcial, o como fijos discontinuos.

En consecuencia:

1. A partir del día 1 de septiembre de 2023, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción de la regla 1ª del artículo 10.1 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo de Economía Social, podrán obtener el pago único de la prestación contributiva por desempleo, además de las personas trabajadoras a quienes se reconocía este derecho con anterioridad, quienes pretendan adquirir la condición de persona socia trabajadora o de trabajo en una sociedad laboral o cooperativa y cumplan las siguientes condiciones:

  1. Trabajar en la sociedad laboral o cooperativa en la que se pretenda adquirir la condición de socio trabajador o de trabajo con una relación laboral de carácter indefinido.

No se exige tener una determinada antigüedad en la empresa, y puesto que la norma no excluye a los indefinidos a tiempo parcial ni a los fijos discontinuos, el contrato por tiempo indefinido podrá ser a tiempo completo, parcial o fijo discontinuo. Por tanto, dichas personas figurarán de alta en la Seguridad Social con contrato códigos 100, 109, 130, 139, 150, 189, 200, 209, 230, 239, 250, 289, 300, 309, 330, 350 o 389.

  1. No mantener vigente otra relación laboral distinta de la prevista en la letra a) anterior.
  2. Reunir todos los requisitos para ser beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, salvo el de estar en situación legal de desempleo. Por tanto, dichas personas trabajadoras han de cumplir los siguientes requisitos:

c.1. Estar afiliadas a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en los casos que legal o reglamentariamente se determinen.

c.2. Tener cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere el artículo 269.1) TRLGSS dentro de los seis años anteriores a la fecha de la solicitud.

En el caso de que no acrediten suficiente periodo de ocupación cotizada para tener derecho al reconocimiento inicial de una prestación por desempleo de nivel contributivo, será suficiente con que tengan suspendida una prestación por desempleo de nivel contributivo, siempre que las mensualidades pendientes de percibir sean tres o más.

En su caso, también es posible que los solicitantes tengan el derecho de opción al que se refiere el artículo 269.3 TRLGSS.

c.3. No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que no tuvieran acreditado el período de cotización requerido para ello.

  1. No haber hecho uso del derecho al pago único en los cuatro años inmediatamente anteriores.

2. La solicitud de la prestación por desempleo de nivel contributivo y de la capitalización se efectuarán simultáneamente por la persona trabajadora.

3. A efectos del reconocimiento y el cálculo de la prestación, la fecha de la solicitud se asimilará a la de la situación legal de desempleo.

4. El derecho nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud. Puesto que la fecha de la solicitud del derecho se asimila a la de la situación legal de desempleo, en estos supuestos no existe la posibilidad de solicitud extemporánea.

5. La base reguladora de la prestación por desempleo, conforme a las normas de carácter general, será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos ciento ochenta días anteriores a la fecha de la solicitud.

6. El abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio.

Sin embargo, puesto que, en este caso, la entidad ya se encuentra constituida, no es posible destinar el pago único a gastos de constitución ni puesta en funcionamiento de la misma, ni al pago de tasas ni a servicios específicos de asesoramiento, formación e información.

Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, previa deducción del importe relativo al interés legal del dinero.

7. Estos trabajadores también podrán solicitar, y que se les reconozca el abono mensual de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, de acuerdo con la regla 2ª del artículo 10.1 de la Ley 5/2011, de Economía Social.

8. La regla 3ª del artículo 10.1 de la Ley de Economía Social establece que la solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª y 2.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral. Por tanto, en el caso de los trabajadores con contrato indefinido en la sociedad laboral o cooperativa, la solicitud del pago único deberá ser de fecha anterior a aquella en la que adquieran, de forma estable, su condición de socios trabajadores o de trabajo en la cooperativa o en la sociedad laboral.

QUINTA. COTIZACIÓN EN LOS SUPUESTOS DE REDUCCIÓN DE JORNADA O SUSPENSIÓN DE CONTRATO

El apartado Cinco de la disposición final cuarta del Real Decreto ley 1/2023 da nueva redacción al artículo 153 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que regula la cotización en los supuestos de reducción de jornada o suspensión de contrato, disponiendo que, a los efectos de determinar la aportación empresarial por contingencias comunes y profesionales, los seis meses que se deben utilizar para calcular el promedio de las bases de cotización son los inmediatamente anteriores al mes previo al del inicio de la situación de suspensión o reducción y no los inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de dicha situación.

La nueva redacción de este párrafo es la siguiente:

En estos supuestos, las bases de cotización a la Seguridad Social para el cálculo de la aportación empresarial por contingencias comunes y por contingencias profesionales, estarán constituidas por el promedio de las bases de cotización en la empresa afectada correspondientes a dichas contingencias de los seis meses naturales inmediatamente anteriores al mes anterior al del inicio de cada situación de reducción de jornada o suspensión del contrato. Para el cálculo de dicho promedio, se tendrá en cuenta el número de días en situación de alta, en la empresa de que se trate, durante el período de los seis meses indicados.

Además, añade un nuevo párrafo para establecer las bases de cotización a tener en cuenta cuando los trabajadores hayan causado alta en la empresa en el mes anterior al inicio de cada situación de suspensión o reducción de jornada, o en el mismo mes del inicio de dicha situación:

No obstante, en los supuestos en que la persona trabajadora haya causado alta en la empresa en el mes anterior al inicio de cada situación, o en el mismo mes del inicio de la situación, para el cálculo de dicho promedio se tomarán las bases de cotización en la empresa afectada correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio de la situación, o al mes del inicio de situación, respectivamente.

En relación con ello, se recuerda que, desde el 31 de diciembre de 2021, fecha de entrada de vigor del Real Decreto ley 32/2021, de 28 de diciembre - cuyo artículo 3.2 añadió el artículo 153 bis al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -, las empresas tienen obligación de mantener de alta y de ingresar las cuotas correspondientes a la aportación empresarial correspondiente a los trabajadores afectados por la suspensión de sus contratos o reducción de la jornada de trabajo en virtud de los artículos 47 o 47 bis del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en procedimiento concursal, con independencia de dichos trabajadores perciban prestaciones por desempleo o no las perciban.

Dispone el primer párrafo del artículo 153 bis TRLGSS lo siguiente:

En los supuestos de reducción temporal de jornada o suspensión temporal del contrato de trabajo, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en los artículos 47 o 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la empresa está obligada al ingreso de las cuotas correspondientes a la aportación empresarial.

SEXTA. PRESTACIÓN ESPECIAL POR DESEMPLEO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS SUJETAS A LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE LOS ARTISTAS Y DE QUIENES REALIZAN ACTIVIDADES TÉCNICAS Y AUXILIARES

El apartado Catorce de su disposición final cuarta añade una nueva disposición adicional quincuagésima primera en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que regula la prestación especial por desempleo de las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

Conforme a lo establecido en la letra e) de la Disposición final decimotercera del Real Decreto ley 1/2023, esta disposición adicional quincuagésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social entrará en vigor el 1 de julio de 2023, por lo que se aplicará a partir de dicha fecha.

La redacción de la disposición adicional quincuagésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social es la siguiente:

«Disposición adicional quincuagésima primera. Prestación especial por desempleo de las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

1. Las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, tendrán derecho a la prestación por desempleo especial regulada en la presente disposición, en los términos y condiciones establecidas en la misma.

2. Podrán acceder a esta prestación las personas a las que se refiere el apartado anterior que reúnan las condiciones siguientes:

  1. No tener derecho a la prestación contributiva por desempleo regulada en el título III, con la salvedad prevista en el apartado 3.
  2. Cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 266, excepto el previsto en su letra b).
  3. Acreditar sesenta días de alta con prestación real de servicios en la actividad artística en los dieciocho meses anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior.

Alternativamente, se podrá acceder cuando se acrediten cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social, por alta con prestación real de servicios en la actividad artística o por regularizaciones anuales ya realizadas, durante un periodo mínimo de 180 días, dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior.

3. Quienes tengan suspendida la prestación contributiva por desempleo regulada en el título III y además acrediten la actividad y cotizaciones en el sector artístico previstas en los apartados 2.b) y c) de esta disposición, podrán optar por percibir la prestación especial generada por las nuevas cotizaciones efectuadas, en cuyo caso la prestación contributiva quedará extinguida.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.c), no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior las cotizaciones acreditadas en los seis años anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, incluyendo las correspondientes a posibles regularizaciones que pudieran efectuarse con posterioridad a dicho reconocimiento, hayan sido o no computadas para el acceso a la prestación especial.

5. Si la prestación especial se solicita dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha de la situación legal de desempleo en la actividad artística, el derecho nacerá el día siguiente al de dicha situación legal de desempleo. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo, así como la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300.

Quien acredite cumplir los requisitos exigidos, pero presente la solicitud transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el párrafo anterior, tendrá derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.

6. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición será de 120 días.

7. La cuantía de esta prestación especial será igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento, salvo cuando la media diaria de las bases de cotización correspondientes a los últimos sesenta días de prestación real de servicios en la actividad artística sea superior a 60 euros, en cuyo caso será igual al 100 por ciento del IPREM.

8. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo especial prevista en esta disposición, la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación. La base de cotización coincidirá con la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

9. Una vez extinguida esta prestación especial, el trabajador podrá obtener de nuevo su reconocimiento cuando vuelva a encontrarse en situación legal de desempleo, reúna los requisitos exigidos al efecto y haya transcurrido un año, al menos, desde la fecha de dicha extinción.

10. La prestación especial quedará extinguida si su titular accede a la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial prevista en el título III de este texto refundido o al Programa de Renta Activa de Inserción regulado en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre.

11. El agotamiento de la prestación regulada en esta disposición no constituye un supuesto de acceso a los subsidios previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 274 ni al subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años previsto en el artículo 280 de este texto refundido. Dicho agotamiento, tampoco dará derecho a acceder a la Renta Activa de Inserción en los supuestos en los que para ello se exige agotar una prestación o subsidio por desempleo. No obstante, en el caso de haber percibido la prestación especial tras haber agotado una prestación contributiva, se podrá acceder al subsidio por agotamiento de ésta, siempre que se solicite en el plazo de doce meses siguientes a dicho agotamiento.

12. Esta prestación será incompatible con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o por cuenta ajena o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. No obstante lo anterior, sí será compatible con la percepción de derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen.

En lo no previsto en esta disposición, serán de aplicación a la prestación especial regulada en la misma, las normas contenidas en el título III de este texto refundido, a excepción del capítulo III.»

6.1. Requisitos para acceder a la prestación especial de artistas:

A partir del día 1 de julio de 2023, podrán acceder a esta prestación especial las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, que cumplan todos los requisitos exigidos por el artículo 266 del TRLGSS, excepto el de tener cubierto el período mínimo de cotización de 360 días dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

Concretamente, para acceder a esta prestación especial, se han de cumplir los siguientes requisitos:

  1. No tener derecho a un alta inicial de la prestación por desempleo de nivel contributivo ordinaria prevista en el Titulo III del TRLGSS. Por tanto, si se tiene derecho al alta inicial de la prestación contributiva ordinaria no es posible percibir esta prestación especial.
  2. Estar afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en los casos que legal o reglamentariamente se determinen.
  3. Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300.
  4. No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello o se trate de supuestos de suspensión de contrato o reducción de jornada.
  5. Acreditar:
    • O bien 60 días de alta en Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad artística dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, que no hayan sido computados para el reconocimiento de un derecho anterior.
    • O bien, 180 días de cotización en el régimen general de la Seguridad Social por alta con prestación real de servicios en la actividad artística o por regularizaciones anuales, dentro de los seis años anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, ya practicadas, que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior.

No obstante, lo anterior, para el reconocimiento del derecho a la prestación especial, se utilizarán todas las cotizaciones acreditadas en los seis años anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, o, en su caso, las acreditadas desde la fecha del anterior reconocimiento, sean o no en actividades artísticas, técnicas o auxiliares de éstas. También se entenderán utilizadas las cotizaciones correspondientes a posibles regularizaciones de periodos anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo, aunque no hubieran sido computadas para el reconocimiento de la prestación especial.

En consecuencia, a los efectos de futuros reconocimientos, se considerarán utilizadas todas las cotizaciones hasta la fecha de la situación legal de desempleo en virtud de la cual se reconoce el derecho a la prestación especial, sean o no como artista, técnico o auxiliar.

  1. No realizar actividad por cuenta propia, aunque su realización no implique su inclusión en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, ni por cuenta ajena a tiempo completo o parcial.
  2. No ser beneficiario de cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. A estos efectos no se tendrá en cuenta la percepción de derechos de propiedad intelectual ni de derechos de imagen.
  3. Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente.
  4. Presentar la solicitud de la prestación especial a partir del día 1 de julio de 2023.

Una vez se haya extinguida esta prestación especial, el trabajador podrá obtener de nuevo su reconocimiento, cuando vuelva a encontrarse en situación legal de desempleo, siempre que cumpla todos los requisitos anteriormente expuestos, y haya transcurrido, al menos, un año, desde la fecha de la extinción de la prestación especial anterior, es decir, hayan transcurrido, al menos, trescientos sesenta y cinco días desde la fecha de extinción de la anterior hasta la fecha del nacimiento de la nueva.

6.2. Derecho de opción

En el supuesto de que la persona trabajadora cumpliera todos los requisitos para acceder a la prestación especial de artistas, y, además, tuviera una prestación contributiva ordinaria suspendida, podrá optar por aquella que más le interese, es decir, podrá optar entre reanudar la prestación ordinaria suspendida o acceder a la nueva prestación especial. Dicha opción no será posible si la prestación por desempleo ordinaria se encontrara extinguida por cualquier causa, incluida la de haber trabajado por cuenta ajena durante trescientos sesenta días o más.

Si opta por percibir la prestación especial generada por las nuevas cotizaciones efectuadas, la prestación contributiva ordinaria quedará extinguida. Si opta por reanudar la prestación ordinaria las cotizaciones que hubieran generado la prestación especial no se considerarán utilizadas.

6.3. Solicitud. Nacimiento del derecho

Solicitada dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la situación legal de desempleo en la actividad artística, el derecho nacerá el día siguiente al de dicha situación legal de desempleo.

Si se solicita fuera de dicho plazo, el derecho se reconocerá a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.

El plazo de los quince días hábiles para solicitar la prestación especial quedará suspendido por la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia con alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

Por tanto, si durante el plazo de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la situación legal de desempleo en la actividad artística, técnica o auxiliar, la persona interesada inicia uno o varios trabajos en una actividad distinta de las anteriores, podrá solicitar la prestación especial en plazo, siempre que lo haga en los quince días hábiles siguientes a la finalización del último trabajo realizado.

6.4. Duración

La duración de la prestación por desempleo especial de artistas será de 120 días.

6.5. Cuantía

Con independencia de que se tengan o no hijos a cargo, y de las horas trabajadas, la cuantía de esta prestación especial será la siguiente:

6.6. Cotización a la Seguridad Social

Durante el periodo de percepción de esta prestación especial, la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación.

La base de cotización coincidirá con la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

6.7. Suspensión y extinción del derecho

De acuerdo con el segundo párrafo del apartado 12 de la disposición adicional quincuagésima primera del Real Decreto ley 1/2023, en lo no previsto en esta disposición, serán de aplicación a la prestación especial regulada en la misma, las normas contenidas en el título III de este texto refundido, a excepción del capítulo III.

Por tanto, la prestación especial de artistas se suspenderá y extinguirá por las causas establecidas en los artículos 271 y 272 del TRLGSS, y, en su caso, su reanudación se efectuará conforme a lo establecido en las normas de carácter general contenidas en el Título III del TRLGSS.

Además, y de acuerdo con el apartado 10 de la citada disposición, la prestación especial quedará extinguida si su titular accede a:

Lo anterior no implica que la prestación especial quede extinguida cuando el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la prestación por desempleo de nivel contributivo o asistencial, sino únicamente cuando efectivamente acceda a las mismas.

El agotamiento de la prestación especial para artistas no constituye un supuesto de acceso a:

Esta posibilidad no supone modificación de los plazos de solicitud del subsidio por agotamiento de la prestación contributiva previstos en los artículos 275 y 276 TRLGSS en función de que se cumplan o no los requisitos de carencia de rentas y/o de responsabilidades familiares en la fecha del hecho causante y en el mes anterior, o dentro del plazo de un año desde entonces. Por tanto, si cumpliendo todos los requisitos para su reconocimiento - incluido el de carencia de rentas propias y/o el de responsabilidades familiares - el subsidio se solicita fuera de plazo, se reconocerá con días consumidos - excepto los correspondientes a los días de trabajo o de percepción de la prestación especial.

Sin embargo, si durante el plazo de espera de un mes, o durante el plazo de solicitud del subsidio, el interesado inicia un trabajo como artista o técnico o auxiliar de dicha actividad, tras cuyo cese con situación legal de desempleo solicita la prestación especial, una vez agotada ésta, y tras cumplir, en su caso, los días del mes de espera que le resten, podrá solicitar el subsidio por agotamiento de la contributiva, sin días consumidos.

6.8. Compatibilidades e incompatibilidades

Además de las situaciones de incompatibilidad de las prestaciones por desempleo previstas en el Título III del TRLGSS, aplicables también a esta prestación especial, la misma es incompatible:

Es compatible con la percepción de derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen.

6.9. Acceso a futuros derechos

Con independencia de las cotizaciones tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación especial, no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior las cotizaciones acreditadas en los seis años anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, incluyendo las correspondientes a posibles regularizaciones que pudieran efectuarse con posterioridad a dicho reconocimiento.

Madrid, 31 de enero de 2023

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
GERARDO GUTIERREZ ARDOY