Accidente de trabajo y teletrabajo

Accident at work and teleworking

Pilar Núñez-Cortés Contreras

Catedrática Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Universidad Loyola

  • https://orcid.org/0000-0002-9402-9431

Cita Sugerida: NÚÑEZ-CORTÉS CONTRERAS, P. «Accidente de trabajo y teletrabajo». Revista Crítica de Relaciones de Trabajo, Laborum. nº 10 (2024): -192.

Resumen

Abstract

El teletrabajo plantea numerosos y relevantes interrogantes de carácter muy diverso entre los que se encuentran las cuestiones vinculadas con el Sistema de Seguridad Social, ya que su regulación propia en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (en adelante LTD), no contiene referencia alguna a estas cuestiones, de ello se deriva la aplicación supletoria al teletrabajo de la TRLGSS. La Ley General de Seguridad Social artículo 156.3 establece una presunción de laboralidad de todo percance sufrido por un trabajador en tiempo y lugar de trabajo. Se invierte la carga de la prueba y se trata, en definitiva, de resolver a favor de la parte más débil, en aplicación del principio “in dubio pro accidentado” en aquellos supuestos en los que no se puede tener la plena certidumbre de la existencia del nexo causal entre el accidente y la lesión. Pero muchas veces no es fácil determinar que se considera por lugar de trabajo, trayectos de ida vuelta, teletrabajo desde casa, descansos durante la jornada laboral. Desde finales del año 2020 se han dictado algunas sentencias donde se intenta coordinar la novedad de una modalidad de prestación de servicios que se desarrolla en el propio domicilio de la persona trabajadora con una regulación centenaria pensada totalmente para el trabajo presencial. Esas decisiones se apoyan en la jurisprudencia construida por el TS, y ofrecerían argumentaciones impecables si el accidente se hubiera producido en las dependencias empresariales, pero cuando es el trabajador el que elige el lugar de prestación de servicios la situación requiere analizarse bajo parámetros diferentes. Dichas resoluciones recaídas desde finales de 2020 son analizadas en este trabajo con la intención de buscar criterios y soluciones aplicables a futuro al teletrabajo.

Teleworking raises numerous and relevant questions of a very diverse nature, among which are issues linked to the Social Security System, since its own regulation in Law 10/2021, of July 9, on remote work (hereinafter LTD), does not contain any reference to these issues, from which the supplementary application to teleworking of the TRLGSS is derived, but this solution. General Social Security Law article 156.3 establishes a presumption of employment for any mishap suffered by a worker during the time and place of work. The burden of proof is reversed, and it is ultimately a matter of resolving in favor of the weaker party, in application of the “in dubio pro accidentado” principle in those cases in which it is not possible to have full certainty of the existence of the causal link between the accident and the injury. Thus, for example, it is applied when the worker appears dead at the workplace without the cause of death being able to be determined. But many times, it is not easy to determine what is considered by place of work, round trips, teleworking from home, breaks during the workday. Since the end of 2020, some rulings have been issued in which an attempt is made to coordinate the novelty of a type of service provision that takes place in the worker’s own home with a century-old regulation designed entirely for in-person work. These decisions are based on the jurisprudence built by the TS and would offer impeccable arguments if the accident had occurred on the business premises, but when it is the worker who chooses the place of provision of services, the situation requires analyzing under different parameters. That resolutions are analyzed in this work with the intention of seeking future criteria and solutions.

Palabras clave

Keywords

Accidente laboral; teletrabajo; presunción de laboralidad; carga de la prueba

Work accident; teleworking; presumption of employment; burden of proof

  1. ACCIDENTE DE TRABAJO Y TELETRABAJO: UN BINOMIO CONFLICTIVO

El interés suscitado por el teletrabajo ha sido mucho menor de lo esperable en el boom inicial de la pandemia, a pesar de ello esta forma de prestación de servicios que reporta ventajas e inconvenientes (menores desplazamientos, mejor conciliación versus incremento de riesgos psicosociales, mayor aislamiento, entre otros.), también plantea numerosos y relevantes interrogantes de carácter muy diverso entre los que se encuentran las cuestiones vinculadas con el Sistema de Seguridad Social, ya que su regulación propia en la LTD, no contiene referencia alguna a estas cuestiones. De ello se deriva la aplicación supletoria de la TRLGSS, por lo que el tema que nos ocupa, el accidente de trabajo continúa regulándose por el artículo 156 del TRLGSS donde se contempla esta figura para el caso del trabajo por cuenta ajena, tratándose de una regulación centenaria en la que hubiera sido conveniente introducir a raíz de la LTD una referencia expresa al teletrabajo y sus innegables particularidades.

La modificación de este precepto, el artículo 156 de la TRLGSS, se evidencia necesaria no solo por ser centenaria, sino por no estar pensada para una realidad tan distinta como es que la persona trabajadora preste sus servicios para la empresa sin salir de su domicilio, convirtiendo este en su lugar de trabajo1. Probablemente dónde más fácil se vea esa falta de encaje es en la referencia que hace el artículo 156.2.a) del TRLGSS al accidente de trabajo “in itinere” y que ha interpretado ampliamente la jurisprudencia, cuestionándonos si resulta trasladable al marco del teletrabajo, en el que la persona trabajadora no sale de su domicilio para trabajar2. Ahora bien, el teletrabajo no elimina totalmente el riesgo de sufrir un accidente in itinere, aunque sí se reducirá de forma sustancial, ya que la interpretación que hace nuestra jurisprudencia del concepto de desplazamiento con finalidad laboral resulta plenamente extensible a las situaciones de trabajo a distancia3. De esta forma, también merecería la consideración de accidente de trabajo aquél acaecido en el trayecto que separa el domicilio de un familiar o allegado en el que se ha pernoctado o una segunda residencia distinta a la habitual, del lugar habilitado por el trabajador a distancia para desarrollar su teleprestación. Y es que el hecho de tener asignado en su acuerdo de teletrabajo un lugar concreto para realizar su actividad laboral, y ser este no solo el único lugar acondicionado para ello sino también el único sobre el que se ha realizado una evaluación de los riesgos laborales existentes, no obsta para que se produzcan en esta modalidad de prestación de servicios ciertos desplazamientos con finalidad laboral, como por ejemplo de la sede física de la empresa al domicilio del trabajador.

El art. 156.3 LGSS establece una presunción iuris tantum ya tradicional, a partir de la cual “son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”. Lógicamente, la prueba de la ausencia de relación de causalidad romperá la presunción4.

Como se ha dicho, el concepto de accidente de trabajo se ha elaborado partiendo de un modelo de carácter prioritariamente estático, en el que el tiempo y el lugar de trabajo actúan como parámetros de la presunción proporcionando pautas para dar respuesta a la mayor parte de supuestos de hecho, que no son fácilmente extrapolables a las singularidades de lugar y tiempo en el teletrabajo5. Dichas reglas se construyeron sobre la base de la responsabilidad objetiva del empresario por los daños que sufre el trabajador en las dependencias empresariales y como consecuencia de su actividad. El teletrabajo modifica esa premisa, porque el trabajador presta servicios en un contexto sobre el que el empleador no siempre puede actuar y sobre el que el trabajador, en ocasiones, disfruta de una amplia libertad de decisión. Obviamente, en la medida en que el legislador no proporcione reglas específicas sobre el accidente de trabajo para ese escenario, y la LTD, no introduzca, como se ha dicho, ninguna peculiaridad, debe acudirse al art. 156 LGSS y a la jurisprudencia tradicional, lo que da lugar a resoluciones que por su novedad resultan sorprendentes6.

  1. Consideraciones preventivas EN RELACIÓN CON EL teletrabajo

El teletrabajo es una actividad productiva, sometida como se ha dicho a riesgos, tanto psicosociales (intensificados por el aislamiento o la sobrecarga de trabajo) como físicos (provocados, entre otras causas, por posturas forzadas o movimientos repetitivos). La LTD (art. 16.1) se limita a dar algunas referencias indirectas a dichos riesgos (desconexión, acoso…), pero sin embargo da mucha importancia al lugar de trabajo elegido por el propio teletrabajador y designado en el acuerdo de teletrabajo, será este el único lugar sobre el que la empresa tiene obligación de adquirir el material necesario para realizar la actividad, y también el único sobre el que se habrá realizado una evaluación de los riesgos laborales existentes para garantizar que la dependencia escogida y el mobiliario que se utiliza sean ergonómicamente adecuados7.

Resulta evidente que la obligación de seguridad y salud (art. 14 de LPRL) del empresario se torna especialmente peliaguda en el teletrabajo, dificultada por la intimidad del domicilio por lo que el empresario tendrá que valorar si la dependencia elegida cumple con las indicaciones necesarias para salvaguardar la salud y seguridad laboral de sus empleados a través de fórmulas indirectas (cuestionarios, fotografías enviadas por el trabajador, etc.). Sobre esta cuestión, la LTD solo indica que los datos necesarios para evaluar los riesgos profesionales tienen que ser recabados “a través de una metodología que ofrezca confianza” (16.2 LTD), pero sin precisar nada más. En este contexto, los empleados también asumen deberes específicos en materia de prevención de riesgos laborales (29 LPRL, 19.2 y 19.4 in fine ET), quedando obligados a cumplir las instrucciones preventivas y a cooperar con el empresario, la intencionalidad o no en el incumplimiento de las mismas cobra, ahora más que nunca, un papel muy relevante8.

  1. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD DEL ACCIDENTE EN EL TELETRABAJO

La aludida responsabilidad objetiva, apoyada en la presunción de laboralidad, ha permitido encajar en el concepto de accidente de trabajo cualesquiera lesiones acaecidas o enfermedades manifestadas en el lugar de trabajo, a salvo de que se pruebe que no guardan relación alguna con la actividad profesional, produciéndose una progresiva extensión del concepto de accidente de trabajo que podría resultar excesiva en relación con el contexto del teletrabajo9. Ya son varias las sentencias de juzgados y tribunales superiores de justicia que ofrecen una respuesta sorprendente por las características del supuesto de hecho10. Esas decisiones se apoyan en la jurisprudencia construida por el TS, y ofrecerían argumentaciones impecables si el accidente se hubiera producido en las dependencias empresariales, pero cuando es el trabajador el que elige el lugar de prestación de servicios la situación requiere analizarse bajo parámetros diferentes11.

El trabajo a distancia en general, y el teletrabajo en particular, obligan a una aproximación mucho más cauta, porque la adaptabilidad del lugar y del tiempo de trabajo en ciertas modalidades de prestación de servicios, como es el teletrabajo, no permite una extrapolación automática de las soluciones jurisprudenciales ya asentadas12.

Tanto la presunción, por las peculiaridades del tiempo y del lugar, como la relación de causalidad, por la dificultad de extender la responsabilidad objetiva del empresario más allá de sus fronteras naturales a un entorno que no puede controlar, requieren de una necesaria adaptación si se pretende, por un lado, que el teletrabajador disfrute de una protección equivalente a la de un trabajador ordinario, y, por otro, que el propio concepto de contingencia profesional no quede desfigurado13.

Para ello, se ha efectuado una interpretación caso por caso, de la presunción de laboralidad a fin de acreditar que la lesión sufrida por la persona trabajadora trae causa, efectivamente en la actividad laboral.

  1. LA COMPLEJA POSICIÓN DE LOS TRIBUNALES EN MATERIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y TELETRABAJO

Desde finales del año 2020 se han dictado algunas sentencias donde se intenta coordinar la novedad de una modalidad de prestación de servicios que se desarrolla en el propio domicilio de la persona trabajadora con una regulación pensada totalmente para el trabajo presencial y que, además, como ya hemos comentado, es centenaria. Son sentencias de Juzgados de lo Social y de Tribunales Superiores de Justicia, a la espera de una futura necesaria intervención del Tribunal Supremo.

A continuación, se analizarán brevemente algunas de estas resoluciones agrupadas en función de la situación o causa que las originó.

a) Teletrabajo e ictus o infarto: sentencias del Juzgado de lo Social nº 3 de Girona de 12 de noviembre de 2020 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de enero de 2022 (rec. 875/2021)

El supuesto de hecho de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Girona de 12 de noviembre de 2020 tuvo lugar durante la pandemia, una auxiliar administrativa de un Ayuntamiento sufre un ictus isquémico mientras estaba teletrabajando desde su domicilio, pasando a la situación de incapacidad temporal. La mutua colaboradora con la Seguridad Social no aceptó la calificación de accidente de trabajo y de la documentación aportada se deriva que la teletrabajadora en el día que sufrió el ictus envió un número elevado de correos electrónicos y atendió diversas llamadas telefónicas. La trabajadora reclama que el ictus se considere un accidente de trabajo por la vía de la presunción iuris tantum recogida en el artículo 156.3 del TRLGSS, ya que se produjo en tiempo y lugar de trabajo; tesis que es asumida por la sentencia del Juzgado de lo Social de Girona, con idéntica argumentación jurídica a la empleada cuando se trata de trabajo presencial. La jurisprudencia del Tribunal Supremo hace años que viene entendiendo que la presunción iuris tantum del artículo 156.3 TRLGSS se extiende no solo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que, por su propia naturaleza, puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, esta presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo (STS de 14 de marzo de 2012, rcud 494/201). En consecuencia, debe otorgarse la calificación de accidente de trabajo cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el hecho dañoso. La presunción legal del artículo 156.3 TRLGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo “…lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo… (STS de 3 de diciembre de 201414).

b) Teletrabajo y caída durante un desplazamiento dentro del domicilio: sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres de 26 de octubre de 2022 (rec. 273/2022)

En esta sentencia se aborda el caso de una teletrabajadora que prestaba sus servicios para una plataforma de atención telefónica, acudió al baño de su domicilio y al retomar su trabajo, tropezó en el pasillo, cayendo al suelo. Pasó a la situación de incapacidad temporal al lesionarse el codo y las costillas.

La sentencia considera que se trata de un accidente de trabajo, aplicando, nuevamente, la presunción iuris tantum del artículo 156.3 del TRLGSS, pero matizando que el boom del teletrabajo experimentado durante de la pandemia obliga a reconsiderar o matizar algunos aspectos consolidados legislativa y jurisprudencialmente, asumiendo por primera vez que el teletrabajo precisa de un replanteamiento de algunos de los elementos de la doctrina vigente en torno al accidente de trabajo, aun cuando sea necesario seguir aplicándola15. Además, en esta sentencia se genera un interesante debate sobre el concepto de “lugar de trabajo”, por cuanto la mutua colaboradora con la Seguridad Social alega que el accidente no tuvo lugar en el lugar de trabajo sino en otro lugar dentro del domicilio , concretamente en el pasillo al salir del baño , y, en consecuencia, se había roto la conexión con el trabajo. Es más, la mutua entiende que el único lugar de trabajo de la teletrabajadora era estar sentada ante el ordenador en su domicilio, decantándose la resolución por considerar que dentro de la jornada laboral no puede enervar la presunción legal de accidente de trabajo del artículo 156.3 del TRLGSS que la caída se produzca en el pasillo y no en la mesa frente al ordenador, argumentando que en caso contrario se produciría una desprotección de la teletrabajadora. Poniendo así de relieve la importancia del factor tiempo de trabajo en el acuerdo de teletrabajo, que se constituye en un elemento esencial para poder aplicar la presunción del artículo 156.3 TRLGSS. Adicionalmente, la palabra de la persona teletrabajadora y de los posibles testigos sobre las circunstancias en que se produjo el daño adquiere también más relevancia que en el caso del trabajo presencial, ya que en el teletrabajo puede producirse, en cierta medida, una confusión entre el tiempo de trabajo y el tiempo personal y familiar. Como criterio general, si la declaración de la persona trabajadora es coherente, es posible que los Tribunales tengan que decantarse hacia una presunción iuris tantum a favor de lo señalado por la persona teletrabajadora16.

Un supuesto semejante, pero con matices interesantes, se plantea en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de enero de 2022 (rec. 875/2021): durante la pandemia de la covid-19 con la consiguiente suspensión de la actividad lectiva, una profesora de educación primaria comentó a un compañero que desde primera hora de la mañana tenía dolores en un brazo y en la espalda, horas después, a media mañana, en una reunión virtual este compañero observó que aquella estaba aturdida, terminada la reunión virtual poco antes de las tres de la tarde el hijo de la profesora avisó a los servicios de urgencias porque su madre estaba indispuesta, se trataba de un infarto de miocardio. El Juzgado de lo Social de Huesca entendió que la teletrabajadora se encontraba en “tiempo de trabajo” cuando sufrió el infarto a los efectos de la posible aplicación de la presunción iuris tantum del artículo 156.3 del TRLGSS17. Dicha solución fue ratificada por el TSJ de Aragón, resolviendo el caso con los mismos argumentos y jurisprudencia que si se tratase de un trabajo presencial, principalmente que a la persona trabajadora le incumbe la prueba del hecho básico de que el trabajo pueda ser factor desencadenante; también que la falta de relación lesión/trabajo debe acreditarse de manera suficiente y en definitiva que el infarto se produjo a lo largo de la jornada laboral, en tiempo y lugar de trabajo, manifestándose nada más terminar la reunión laboral telemática, por lo que no se produjo la ruptura del nexo de causalidad entre trabajo y lesión18.

c) Teletrabajo y tiempo de descanso dentro de la jornada, lesiones que se producen durante una pausa dentro del horario laboral: la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2022 (rec. 526/2022). En el supuesto de esta sentencia, el TSJ revocando la sentencia de instancia considera que existe accidente laboral. El trabajador defendió en su recurso ante el TSJ de Madrid que la contingencia de origen del periodo de IT de referencia era un accidente de trabajo, rechazando que por haber acontecido en su domicilio fuese solamente un accidente doméstico, y entendió que había de aplicarse la presunción de laboralidad al haber tenido lugar en el horario de trabajo y con ocasión del mismo, y que existía , por tanto, una relación causa -efecto; el TRLGSS no establece distinciones por el hecho de que la actividad se produzca en las instalaciones de la empresa, en centros itinerantes o en su domicilio.

La STSJ de Madrid de 11 de noviembre de 2022 considera la contingencia acaecida durante el descanso como accidente laboral, haciéndose eco de determinada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), que consideró traspasable al supuesto litigioso. Principalmente la STS de 20-4-2021, rec. 4466/201819, que a su vez toma como referencia otras anteriores, especialmente, la de 13-10-2020, rec. 2648/201820. Ambas resoluciones analizan si concurre un accidente de trabajo con trabajadoras que sufren determinadas lesiones durante el disfrute de la pausa de descanso diario. La respuesta en estos supuestos fue positiva al considerar que existe una conexión directa y necesaria entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, lo que permitió aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS. En ambos supuestos, el accidente se produjo con ocasión de su trabajo, sin que se haya roto el nexo de causalidad porque la pausa era necesaria. En este ámbito es aplicable la teoría de la “ocasionalidad relevante”, caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento21.

Refiriéndonos en concreto al supuesto de la STS de 13-10-2021, rec. 2648/2018, resulta aplicable la teoría de la ocasionalidad relevante, en que el accidente se produjo cuando el trabajador se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso, y se resbaló, cayendo al suelo, lo que le provocó contusiones en el hombro y el codo. Estos hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba el trabajador cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS, acreditada su producción con “ocasión” de su desplazamiento al aparcamiento de la empresa, la cualidad profesional se impone por el art. 156.1 LGSS. No concurría ninguna circunstancia que evidenciase de manera equívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída.

La STSJ de Madrid resulta especialmente relevante, pues su fundamentación se presenta lo bastante sólida como para extraer parámetros interpretativos de referencia que puedan extrapolarse a otras situaciones. Así, observamos una tendencia a equiparar el lugar de trabajo con el domicilio. O, como mínimo, a integrar aquellas estancias colindantes y de fácil acceso que permitan satisfacer necesidades básicas y accesorias a la actividad que se desempeña. De esta forma, si bien el TSJ delimita el lugar de trabajo bajo el paraguas de la anterior regulación contenida en el artículo 13 ET, sin considerar que este hecho vaya a afectar a las interpretaciones que se realicen sobre la nueva normativa, ya que, sin perjuicio de que la evaluación de riesgos quede limitada a la zona habilitada para la prestación, la norma exige poner especial atención a factores como la accesibilidad al entorno laboral efectivo22.

Con esta interpretación, por tanto, se cubre la necesidad de adaptar al trabajo a distancia la interpretación del nexo causal que vincula la lesión con el trabajo a partir de la “ocasión” y se empiezan a delimitar aquellas lesiones que, producidas en actividades accesorias y, por tanto, naturales durante la jornada de trabajo, deben quedar integradas por el concepto de accidente de trabajo al resultar las mismas normales en la vida laboral23.

Al respecto hay que destacar, los criterios que aporta la sentencia TS de 20 de abril de 2021, núm. 415/2021 en un supuesto similar al de la STJM de un accidente (esguince de muñeca) pero relativo al trabajo presencial, ocurrido cuando la trabajadora se encontraba en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo, de manera que estos hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS, acreditada su producción con “ocasión” de su trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad, en consecuencia, la calificación profesional se impone por aplicación directa y teleológicamente adecuada del art. 156.1 LGSS. No existe, pues, ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída. En definitivo, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas del caso y a la configuración legal del concepto de trabajo, se impone la calificación de accidente trabajo del siniestro sufrido por la trabajadora24.

  1. REFLEXIONES FINALES

El teletrabajo precisa de un replanteamiento de algunos de los elementos de la doctrina vigente en torno al accidente de trabajo, aun cuando sea necesario seguir aplicándola. Las diversas resoluciones recaídas desde finales desde finales de 2020 se apoyan en la jurisprudencia construida por el TS, y ofrecerían argumentaciones impecables si el accidente se hubiera producido en las dependencias empresariales, pero cuando es el trabajador el que elige el lugar de prestación de servicios la situación requiere analizarse bajo parámetros diferentes. El trabajo a distancia en general, y el teletrabajo en particular, obligan a una aproximación mucho más cauta, porque la adaptabilidad del lugar y del tiempo de trabajo en ciertas modalidades de prestación de servicios, como es el teletrabajo, no permite una extrapolación automática de las soluciones jurisprudenciales ya asentadas. A la espera por tanto de una Sentencia del Tribunal Supremo que unifique criterios y aporte pautas interpretativas definitivas de cara al futuro.

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1 Sobre la regulación vigente en materia de teletrabajo, véase en profundidad, Rodríguez-Piñero Royo, M. y Todolí Signes, A.: Trabajo a distancia y teletrabajo: análisis del marco normativo vigente, Aranzadi, 2021.

2 Gala Durán, C., “Teletrabajo y accidente de trabajo: una aproximación a la posición de los Tribunales”, Iuslabor, núm. 1, 2023, p. 149 y ss.; Poquet Catalá, R., “Accidente de trabajo in itinere en el teletrabajo: su difícil conjunción”, Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho del Empleo, Vol. 5, nº 4, 2017.

3 Cfr. STS, Sala de lo Social de 26 diciembre 2013, rec. nº. 2315/2012 (Núm. Ecli: ES:TS:2013:6487).

4 Sobre la presunción, véase en profundidad, Moreno Romero, F.: “Accidente de trabajo y sus elementos de presunción” en VV.AA.: Trabajo a distancia: con particular análisis del Real Decreto Ley 28-2020, de 22 de septiembre, Pérez de los Cobos y Orihuel, F. y Thibault Aranda, J. (Coords.), La Ley, 2021.

5 Escolano Martínez, D.: “Accidente laboral y teletrabajo: ¿Actualización del concepto de tiempo y lugar de trabajo?”, en El Graduado: Boletín informativo del Ilustre Colegio de Graduados Sociales de Madrid, nº 79, 2023.

6 Rodríguez Cardo, I.: “Accidente de trabajo y teletrabajo: una relación difícil”, en Temas Laborales, núm.166, 2023, pp. 142 y ss.

7 Selma Penalva, A.: “El accidente de trabajo en el teletrabajo”, en Noticias Cielo, núm. 1, 2023, p. 4.

8 Selma Penalva, A.: “El accidente de trabajo”…, cit. p. 5.

9 Sobre la presunción, Toscani Giménez, D.: “La presunción de laboralidad en tiempo y lugar de trabajo a efectos de accidente de trabajo”, en Diario la Ley, núm. 10183, 2022.

10 Rodríguez Cardo, I.: “Accidente de trabajo y teletrabajo…”, cit., p. 148.

11 Véase, De la Blanca Redondo, A.: “Accidente de trabajo y teletrabajo, nuevos pronunciamientos judiciales”, Observatorio de recursos humanos y relaciones laborales, nº 183, 2023.

12 Rodríguez Cardo, I.: “Accidente de trabajo y teletrabajo”…, p. 149

13 Rodríguez Cardo, I.: “Accidente de trabajo y teletrabajo”…, p. 150.

14 ECLI:ES:TS:2014:5439

15 Gala Durán, C.: “ Teletrabajo y accidente de trabajo…”, cit., p. 153.

16 Véase, en más profundidad, Gala Durán, C.: “La compleja relación entre teletrabajo y accidente de trabajo (comentario a la sentencia del juzgado de los social nº 3 de Girona de 12 de noviembre de 2020, proc. 524/2020”, en La administración práctica: enciclopedia de administración municipal, nº 7, 2021.

17 Poquet Catalá, R.: “El encaje del infarto como accidente de trabajo en el teletrabajo”, en e-Revista Internacional de la Protección Social, Vol. 6, Nº. 2, 2021.

18 Gala Durán, C.: “ Teletrabajo y accidente de trabajo…”, cit., p. 154.

19 Núm. Ecli: ES:TS: 2021:1669

20 ECLI:ES:TS: 2020:3676.

21 Monereo Pérez, J. L.: “La determinación de contingencia: una eterna controversia jurídica accidente de trabajo versus accidente común y la teoría de la ocasionalidad relevante”, en Revista de Jurisprudencia Laboral, núm. 5, 2021.

22 Monereo Pérez, J. L.: “La determinación de contingencia…”, cit. , p. 6.

23 Monereo Pérez, J. L.: “La determinación de contingencia…”, cit. , p. 6.

24 Monereo Pérez, J. L.: “La determinación de contingencia…”, cit. , p. 8.