Crónica Administrativa en Materia de Relaciones de Trabajo1

José Luis Monereo Pérez

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Granada.

Presidente de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social.

Director de las Revistas de Derecho de la Seguridad Social y Crítica de las Relaciones de Trabajo, Laborum

  • https://orcid.org/0000-0002-0230-6615

Guillermo Rodríguez Iniesta

Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Murcia.

Magistrado (supl.) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Subdirector de las Revistas de Derecho de la Seguridad Social y Crítica de las Relaciones de Trabajo, Laborum

  • https://orcid.org/0000-0001-5054-8822

Cita Sugerida: MONEREO PÉREZ, J.L. y RODRÍGUEZ INIESTA, G. «Crónica Administrativa en Materia de Relaciones de Trabajo». Revista Crítica de Relaciones de Trabajo, Laborum. nº 10 (2024): -427.

  1. PRÁCTICAS FORMATIVAS. PRÁCTICAS EXTERNAS INCLUIDAS EN PROGRAMAS DE FORMACIÓN. INCLUSIÓN DE LOS ALUMNOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. REFUNDICIÓN DE CRITERIOS ADMINISTRATIVOS

- CRITERIO INTERPRETATIVO 3/2024 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL QUE REFUNDE SU CRITERIO 11/2023, DE 5 DE JULIO, Y SUS SUCESIVAS AMPLIACIONES SOBRE APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

La disposición adicional quincuagésima segunda (DA 52ª) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en lo sucesivo, TRLGSS), titulada “Inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación”, entró en vigor el día 1 de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en la disposición final décima del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.

Las consultas formuladas en relación con la aplicación de la citada disposición adicional llevaron a aprobar el Criterio 11/2023, de 5 de julio, emitido por este Centro Directivo en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 3.1.a) del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, criterio que fue posteriormente ampliado a fin de ir resolviendo las subsiguientes dudas que se fueron planteando.

La DA 52ª, desde su adición en virtud de lo dispuesto en el apartado 34 del artículo único del citado Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, ha sufrido varias modificaciones, la primera de ellas con ocasión de la aprobación del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Dicho real decreto-ley modificó el apartado 8 de la disposición adicional y pospuso su entrada en vigor del 1 de octubre de 2023 al 1 de enero de 2024, mediante la modificación de la disposición final décima del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo.

El Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, añade en su artículo 80 una nueva letra c) al apartado 1 de la disposición adicional quincuagésima segunda, así como un nuevo apartado 11, con la siguiente redacción:

«c) Las realizadas por alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo».

«١١. No estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición adicional las personas que durante la realización de las prácticas a las que se refiere el apartado ١ figuren en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual el periodo tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones, o tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva.

La situación asimilada regulada en esta disposición adicional no afectará al derecho a la percepción de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social. Asimismo, dicha inclusión no dará lugar a la modificación del título por el que se tuviera derecho a la prestación por asistencia sanitaria salvo la asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales.»

Con motivo de los cambios normativos expuestos, ha quedado sin efecto el Criterio Interpretativo 11/2023, de 5 de julio, en el que se daba respuesta a las dudas manifestadas por el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música, así como por la Subdirección General de Museos Estatales, pertenecientes ambos organismos al Ministerio de Cultura y Deporte, en cuanto a la interpretación de la DA 52ª TRLGSS respecto de los estudiantes de enseñanzas artísticas superiores que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas, al quedar la cuestión resuelta con la nueva redacción del precepto.

Ha quedado, asimismo y por la misma razón, sin efecto lo relativo a la consulta séptima de la ampliación primera del Criterio 11/2023, emitida el 7 de noviembre de 2023, por la que se plantea la inclusión en el ámbito de la DA 52ª TRLGSS, de los estudiantes en prácticas de las enseñanzas artísticas profesionales y las enseñanzas deportivas.

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las modificaciones que afectan al precepto que nos ocupa y los sucesivos criterios que se han emitido, se ha considerado conveniente, en aras del principio de seguridad jurídica, refundir el Criterio 11/2023 y todas sus ampliaciones en un nuevo criterio interpretativo tendente a unificar y despejar todas las dudas manifestadas en cuanto a la interpretación de la DA 52ª TRLGSS2

Madrid, 4 de marzo de 2024

ÍNDICE

I. PRÁCTICAS INCLUIDAS EN EL ÁMBITO DE LA DA 52ª TRLGSS

Uno. Aplicación de la DA 52ª TRLGSS a prácticas profesionales no laborales vinculadas a acciones de formación profesional para el empleo no conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad.

Dos. Aplicación de la DA 52ª TRLGSS a las prácticas profesionales no laborales vinculadas a acciones de formación profesional para el empleo conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad.

Tres. Prácticas formativas de la formación curricular incluidas en la DA 52ª TRLGSS.

Cuatro. Inclusión en la DA 52ª TRLGSS del alumnado que realiza la formación en una administración pública.

Cinco. Inclusión en el ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS de las prácticas extracurriculares.

Seis. Consideración como prácticas externas, y por tanto incluidas en el ámbito de aplicación de la DA 52ª, las que realizan los alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) que son a su vez reclusos en centros penitenciarios y que realizan tales prácticas en las dependencias de dichos centros penitenciarios.

Siete. Inclusión de prácticas formativas realizadas en el marco de los estudios de monitor/director de tiempo libre que se realizan en escuelas fuera del Sistema de Formación Profesional en el ámbito de diversas comunidades autónomas respecto de los que se adjuntan los certificados de profesionalidad que se otorgan a los alumnos una vez superada dicha formación.

Ocho. Inclusión en el ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS de las prácticas remuneradas realizadas por quien esté en posesión de un título universitario y ámbito de aplicación del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación.

Nueve. Inclusión de las prácticas realizadas en cursos de extensión universitaria en el ámbito de aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del TRLGSS.

Diez. Inclusión en el sistema de Seguridad Social, en virtud de la DA 52ª TRLGSS de los estudiantes nacionales en prácticas sin contrato laboral.

Once. Distinción entre prácticas remuneradas y no remuneradas a efectos de la DA 52ª TRLGSS.

Doce. Inclusión en la DA 52ª TRLGSS de los alumnos que realizan prácticas de formación no reglada.

Trece. Informe sobre delimitación ámbito subjetivo de la disposición adicional 52ª del texto refundido de la ley general de la Seguridad Social.

II. INCLUSIÓN EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DA 52ª TRLGSS CUANDO CONCURREN ELEMENTOS INTERNACIONALES

Uno. Aplicación de la DA 52ª a las personas que quiera acceder al arraigo para la formación cursando un certificado de profesionalidad sin disponer de NIE ni autorización de residencia.

Dos. Cumplimiento de obligaciones de Seguridad Social según la DA 52ª TRLGSS en el caso de prácticas formativas en las que interviene un elemento transfronterizo.

Tres. Inclusión en la DA 52ª de los solicitantes de asilo que realizan prácticas en España.

Cuatro. Aplicación de la DA 52ª TRLGSS al personal diplomático al servicio de misiones diplomáticas y oficinas consulares con sede en España

III. CUESTIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES

Uno. Cálculo de la base reguladora de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales.

Dos. Pago delegado de la incapacidad temporal.

Tres. Consideración de cada día de prácticas formativas no remuneradas como 1,61 días cotizados.

Cuatro. Asistencia sanitaria de las personas beneficiarias de titulares mutualistas de MUFACE, MUGEJU E ISFAS, que realizan prácticas formativas en los términos de la DA 52ª TRLGSS.

IV. REQUISITOS

Uno. Inclusión en el ámbito de aplicación de la DA 52ª de los alumnos menores de 14 años que realizan prácticas no remuneradas por recibir Formación Profesional básica.

Dos. Inexistencia de obligación para las empresas de tener elaborado el Plan de Igualdad para poder aplicarse la reducción del 95 por ciento de las cuotas por contingencias comunes.

Tres. Aplicación del convenio especial previsto en el apartado 8 de la DA 52ª TRLGSS al personal investigador en formación con una beca.

V. COMPATIBILIDAD

Uno. Compatibilidad del Seguro Escolar con el régimen de cotización y prestaciones reguladas por la DA 52ª TRLGSS.

Dos. Efectos de la DA 52ª TRLGSS sobre el derecho a pensiones no contributivas (PNC) y a las prestaciones de dependencia, así como sobre la suscripción del convenio especial para cuidadores no profesionales.

Tres. Efectos en el Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado de la DA 52ª TRLGSS.

Cuatro. Instrucciones del SEPE tras la derogación del Real Decreto ley 7/2023, de 19 de diciembre, para la simplificación del nivel asistencial de la protección por desempleo

I. PRÁCTICAS INCLUIDAS EN EL ÁMBITO DE LA DA 52ª TRLGSS

Uno. Aplicación de la DA 52ª TRLGSS a prácticas profesionales no laborales vinculadas a acciones de formación profesional para el empleo no conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad

Se ha planteado por distintas comunidades autónomas la aplicabilidad o no de la DA 52ª TRLGSS y, por tanto, de las obligaciones con la Seguridad Social que establece a las prácticas profesionales no laborales vinculadas a acciones de formación profesional para el empleo no conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad.

Normativa

“1. La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que las realicen en los términos de esta disposición adicional. Las prácticas a que se refiere el párrafo anterior comprenden:

a) Las realizadas por alumnos universitarios, tanto las dirigidas a la obtención de titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado, como las dirigidas a la obtención de un título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto.

b) Las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que las mismas no se presten en el régimen de formación profesional intensiva.

c) Las realizadas por alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo.

(…)”

“Artículo 9. Objeto y características.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, la formación programada por las empresas deberá guardar relación con la actividad empresarial y adecuarse a las necesidades formativas de aquellas y sus trabajadores. Estas necesidades formativas podrán ser cubiertas con las acciones formativas programadas por las empresas para sus trabajadores en el marco de este real decreto, incluidas las dirigidas a dar cumplimiento al derecho del trabajador al permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, según lo previsto en el artículo 9.6 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. A estos efectos, de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, las organizaciones empresariales y sindicales representativas podrán comprometer en el marco de la negociación colectiva planes de formación.

La programación y gestión de estas acciones formativas podrá realizarse por las empresas con flexibilidad en sus contenidos y el momento de su impartición, siempre que se respete el derecho de información y consulta de la representación legal de los trabajadores en los términos señalados en el artículo 13.”

Criterio interpretativo

La regulación del apartado 1 de la DA 52ª TRLGSS solo afectaría a las practicas realizadas en el ámbito de la formación universitaria y de formación profesional, entendiendo por formación profesional la regulada por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, que incluye los títulos de formación profesional del sistema educativo, y la formación profesional acreditable de grados a), b) y c), vinculada a certificados profesionales (certificados de profesionalidad), regulada en dicha ley.

Las obligaciones con la Seguridad Social establecidas en la DA 52ª TRLGSS no se aplican a la realización de prácticas profesionales no laborales en empresas vinculadas a acciones formativas de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral (formación en el trabajo) vinculadas al Catálogo de Especialidades Formativas y no conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad.

Dos. Aplicación de la DA 52ª TRLGSS a las prácticas profesionales no laborales vinculadas a acciones de formación profesional para el empleo conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad

Se cuestiona en el ámbito de una comunidad autónoma si la formación reglada perteneciente al Sistema de Formación Profesional para el Empleo, que implica la realización de prácticas no laborales para la obtención de certificados de profesionalidad, está incluida en el ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS, concretamente en su apartado 1, letra b).

Normativa

“La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que las realicen en los términos de esta disposición adicional. Las prácticas a que se refiere el párrafo anterior comprenden:

(…)

b) Las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que las mismas no se presten en el régimen de formación profesional intensiva.

(…)”

“Artículo 38. Titulación y validez.

1. La superación de una formación de Grado C o la disposición de los Certificados de Competencia de Grado B que incluyan todos los módulos profesionales recogidos en dicha formación dará derecho a la expedición de un Certificado Profesional, en el que deberá detallarse los módulos profesionales superados y los estándares de competencia correspondientes según el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.

2. Los Certificados Profesionales serán otorgados por la administración competente, inscritos en el Registro Estatal de Formación Profesional y tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

3. Las credenciales expedidas por las administraciones competentes por la superación de ofertas de formación de Grado C no incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, tendrán validez autonómica. En este caso, podrán emitirse e incorporarse al Registro Estatal de Formación Profesional los Certificados de Competencia de Grado B incluidos en dichos cursos de Grado C.”

“Artículo 81. Entidades no pertenecientes al Sistema de Formación Profesional.

1. Únicamente tendrán la consideración de centros de formación profesional aquellos autorizados y que impartan ofertas formativas conducentes a la obtención directa de acreditaciones, certificados profesionales o títulos de formación profesional en cualquiera de los grados de formación A, B, C, D y E.

2. Las entidades que no tengan esta consideración no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros de formación profesional oficialmente autorizados, ni cualesquiera otras que puedan inducir a error o confusión con aquéllas.

(…)”

“Artículo 146. Certificado profesional.

1. El certificado profesional tendrá validez en todo el territorio nacional y deberá constar en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.

2. El certificado profesional deberá detallar los módulos profesionales superados y los estándares de competencia profesional asociados a él e incluidos en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y su correspondencia con el Marco Español de Cualificaciones.

3. La obtención de un certificado profesional permitirá el acceso al resto de certificados profesionales complementarios para la obtención de un Grado D.

Los certificados profesionales que formen parte de un Grado D permitirán, la matrícula modular para, completar los módulos establecidos en el currículo y obtener el correspondiente título de técnico básico, técnico o técnico superior con validez en todo el territorio nacional.

(…)

Disposición adicional décima. Equivalencia de los certificados de profesionalidad.

1. Los certificados de profesionalidad de nivel 1 expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, se consideran equivalentes a todos los efectos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los certificados profesionales de nivel 1.

2. Los certificados de profesionalidad de nivel 2 expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 34/2008, se consideran equivalentes a todos los efectos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los certificados profesionales de nivel 2.

3. Los certificados de profesionalidad de nivel 3 expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 34/2008, se consideran equivalentes a todos los efectos profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los certificados profesionales de nivel 3.”

Criterio interpretativo

La obtención de un certificado profesional o, anteriormente, de un certificado de profesionalidad está comprendida en el ámbito de las ofertas formativas de los centros de formación profesional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, por lo que a las prácticas formativas dirigidas a la obtención de dicho certificado, así como de la precedente certificación de profesionalidad, les es de aplicación la DA 52ª TRLGSS.

Tres. Prácticas formativas de la formación curricular incluidas en la DA 52ª TRLGSS

El artículo 57.3 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, dispone que la fase de formación desarrollada en la empresa “f) Tendrá consideración de formación curricular, en cuanto que contribuye a la adquisición de los resultados de aprendizaje del currículo y, en ningún caso, tendrá la consideración de prácticas ni supondrá la sustitución de funciones que corresponden a un trabajador o trabajadora.”

Puesto en relación dicho artículo con lo dispuesto en el artículo 55.6 del mismo texto legal, que dispone que:

6. Las administraciones competentes en el desarrollo de ofertas de formación profesional adoptarán las medidas necesarias para garantizar el carácter formativo de las actividades desarrolladas durante el o los periodos de formación en la empresa, y evitar su utilización inadecuada como actividad productiva y de carácter laboral, sin perjuicio de las competencias de la administración laboral en el ámbito de la inspección de trabajo. Será incompatible la estancia formativa y la contratación laboral con la misma empresa durante este período, salvo que la estancia formativa se formalice por sí misma con un contrato formativo específico.”

Además, el artículo 57.3.f), lo que dispone es que la formación curricular desarrollada en la empresa no podrá tener carácter laboral y las prácticas a que el mismo alude ha de entenderse que son prácticas laborales realizadas al amparo de la figura de los contratos formativos del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.

La DA 52ª TRLGSS se refiere, por su parte, al definir el ámbito de las prácticas formativas a las que se aplica, a “b) Las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que las mismas no se presten en el régimen de formación profesional intensiva.”

El artículo 67.1 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, dispone que, “1. La formación profesional intensiva se corresponde con la formación profesional que se realiza alternando la formación en el centro de formación profesional o en la empresa u organismo equiparado con la actividad productiva, y retribuida en el marco de un contrato de formación.”

En consecuencia, las prácticas formativas a que se refiere la DA 52ª son aquellas que no revisten carácter laboral.

Cuatro. Inclusión en la DA 52ª TRLGSS del alumnado que realiza la formación en una administración pública

A los efectos de la Seguridad Social las administraciones públicas tienen la naturaleza de empresarios por lo que, si se dan las condiciones y requisitos dispuestos en la norma, a dichas administraciones públicas les resultará de aplicación lo dispuesto en la citada DA 52ª TRLGSS.

Cinco. Inclusión en el ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS de las prácticas extracurriculares

A este respecto, indica la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) que la DA 52ª establece que resultarán incluidas en su ámbito de aplicación las prácticas académicas externas realizadas por alumnos universitarios y dirigidas a la obtención de titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado y título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto, así como las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que las mismas no se presten en el régimen de formación profesional intensiva.

En consecuencia, se plantea consulta sobre si resultan incluidas en el ámbito de aplicación de la disposición las prácticas extracurriculares, habida cuenta que de lo dispuesto en dicha DA 52ª parece deducirse que únicamente quedarían incluidas las prácticas dirigidas a la obtención de un título vinculado a los estudios correspondientes, mientras que las prácticas extracurriculares, según lo indicado, tienen carácter voluntario por parte del alumno y no forman parte del Plan de Estudios de que se trate. En el supuesto de que se entendiera que dichas prácticas extracurriculares forman parte del ámbito de aplicación de la referida disposición adicional, debería precisarse si también se incluyen aquellas prácticas que se realizan ajenas al centro educativo, considerando la TGSS que en este concreto caso, no quedarían incluidas.

Normativa

“1. La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que las realicen en los términos de esta disposición adicional.

Las prácticas a que se refiere el párrafo anterior comprenden:

a) Las realizadas por alumnos universitarios, tanto las dirigidas a la obtención de titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado, como las dirigidas a la obtención de un título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto.

(…)”

“Artículo 4. Modalidades de prácticas académicas externas. Las prácticas académicas externas serán curriculares y extracurriculares.

a) Las prácticas curriculares se configuran como actividades académicas integrantes del Plan de Estudios de que se trate.

b) Las prácticas extracurriculares, son aquellas que los estudiantes podrán realizar con carácter voluntario durante su periodo de formación y que, aun teniendo los mismos fines que las prácticas curriculares, no forman parte del correspondiente Plan de Estudios. No obstante serán contempladas en el Suplemento Europeo al Título conforme determine la normativa vigente.”

Artículo 10. Procedimientos de reconocimiento y transferencias de créditos académicos en los títulos universitarios oficiales.

“ (…)

9. En todo caso, específicamente para los títulos de Grado se deberá tener presente que:

a) Serán objeto de estos procedimientos hasta la totalidad de los créditos de formación básica entre títulos del mismo ámbito de conocimiento.

b) Serán objeto de estos procedimientos los créditos del resto de materias y asignaturas entre títulos del mismo ámbito de conocimiento o de ámbitos diferentes, siempre atendiendo a la coherencia académica y formativa de los conocimientos, las competencias y las habilidades que definen las materias o asignaturas a reconocer con las existentes en el plan de estudios del título al que se quiere acceder.

c) Serán objeto de estos procedimientos los créditos con relación a la participación del estudiantado en actividades universitarias de cooperación, solidarias, culturales, deportivas y de representación estudiantil, que conjuntamente equivaldrán a como mínimo seis créditos. De igual forma, podrán ser objeto de estos procedimientos otras actividades académicas que con carácter docente organice la universidad. En ningún caso podrán suponer la totalidad los créditos objeto del reconocimiento establecido en esta letra c) de este artículo, más del 10 por ciento del total de créditos del plan de estudios.”

“Artículo 11. De las prácticas académicas externas.

1. Las prácticas académicas externas constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que los preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento. El Suplemento Europeo al Título recogerá las prácticas realizadas por el o la estudiante.

2. De conformidad con el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, se podrán realizar en su modalidad curricular (y por tanto forman parte del plan de estudios y del proyecto formativo del título, pudiéndose concretar en materias o asignaturas obligatorias u optativas) y en su modalidad extracurricular.

3. La universidad garantizará el carácter plenamente formativo de las prácticas académicas externas y que las condiciones de realización por parte del estudiantado sean las adecuadas y sujetas a su interés formativo primordial. Dado su carácter formativo, de su realización no se derivarán, en ningún caso, obligaciones propias de una relación laboral, ni su contenido podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo.

4. La realización de las prácticas académicas externas exigirá la suscripción de un Convenio de Cooperación Educativa entre la universidad, o sus centros propios y adscritos, y las entidades, empresas, organizaciones sociales y sindicales o la administración, tal y como se prevé en el artículo 7 del Real Decreto 592/2014, que recogerá el proyecto formativo que desarrollan dichas prácticas y las condiciones en las que se implementará.

5. La universidad deberá disponer de una normativa específica de desarrollo de las prácticas académicas externas, que deberá haber sido aprobada por sus órganos de gobierno. Dicha normativa deberá especificar, como mínimo, los requisitos de los y las estudiantes y entidades colaboradoras, el contenido de los Convenios de Cooperación Educativa, los mecanismos de seguimiento y evaluación de las prácticas, el reconocimiento académico de las prácticas del estudiante, la labor de coordinación y tutorización académica, y la duración y horarios de realización de las prácticas, incluyendo las adaptaciones necesarias para el estudiantado con discapacidades y necesidades específicas de apoyo educativo.”

Criterio interpretativo

Las prácticas académicas externas en el ámbito universitario pueden ser, por tanto, curriculares y extracurriculares. La naturaleza de dichas prácticas es formativa, como bien señala el apartado 1 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad:

“1. Las prácticas académicas externas constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que los preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento. El Suplemento Europeo al Título recogerá las prácticas realizadas por el o la estudiante”.

Dichas prácticas serán objeto del procedimiento para el reconocimiento de créditos académicos en la obtención del título; a tal efecto, cada Universidad dispondrá de una normativa específica que desarrolle las prácticas externas -lo que incluye tanto las prácticas curriculares como las extracurriculares- y aprobada por sus órganos de Gobierno en la que, entre otros, se establezca el reconocimiento académico de las prácticas del estudiante.

En consecuencia, las prácticas extracurriculares universitarias autorizadas previamente por el centro de formación deben considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del TRLGSS.

Seis. Consideración como prácticas externas, y por tanto incluidas en el ámbito de aplicación de la DA 52ª, las que realizan los alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) que son a su vez reclusos en centros penitenciarios y que realizan tales prácticas en las dependencias de dichos centros penitenciarios.

Normativa

“Disposición adicional quincuagésima segunda. Inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación.

1. La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que las realicen en los términos de esta disposición adicional.

(…)”

Criterio interpretativo

La redacción del apartado 1 de la DA 52ª admite claramente que la realización de las prácticas formativas podrá efectuarse en todo tipo de empresas, instituciones o entidades, con tal de que estén incluidas en los respectivos programas de formación. Respecto de las prácticas académicas externas, la disposición solo exige que se efectúen al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, por lo que cumpliendo este requisito no existe obstáculo alguno para que los alumnos de la UNED que son a su vez reclusos en centros penitenciarios y realizan tales prácticas en las dependencias de los centros penitenciarios queden incluidos en el Régimen General como asimilados a trabajadores por cuenta ajena conforme a lo establecido en la citada disposición adicional.

Siete. Inclusión de prácticas formativas realizadas en el marco de los estudios de monitor/director de tiempo libre que se realizan en escuelas fuera del Sistema de Formación Profesional en el ámbito de diversas comunidades autónomas respecto de los que se adjuntan los certificados de profesionalidad que se otorgan a los alumnos una vez superada dicha formación.

Según se desprende del escrito de consulta, tales prácticas se realizan en el ámbito de la formación para obtener los títulos de monitor/director de tiempo libre que se conceden en escuelas fuera del Sistema de la Formación Profesional en el ámbito de diversas comunidades autónomas. Ello no obstante, se adjuntan al referido escrito los certificados profesionales que se otorgan a los alumnos una vez superada dicha formación.

Normativa

“Disposición adicional quincuagésima segunda. Inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación.

1. La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que las realicen en los términos de esta disposición adicional.

(…)

b) Las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que las mismas no se presten en el régimen de formación profesional intensiva.

(...).”

“Artículo 28. Tipología de ofertas.

1. La tipología de las ofertas del Sistema de Formación Profesional está organizada, de manera secuencial, en los siguientes grados:

a) Grado A: Acreditación parcial de competencia.

b) Grado B: Certificado de competencia.

c) Grado C: Certificado profesional.

d) Grado D: Ciclo formativo.

e) Grado E: Curso de especialización.

2. En cada uno de los Grados existirán ofertas vinculadas a los niveles 1, 2 y 3 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.”

“Artículo 38. Titulación y validez.

1. La superación de una formación de Grado C o la disposición de los Certificados de Competencia de Grado B que incluyan todos los módulos profesionales recogidos en dicha formación dará derecho a la expedición de un Certificado Profesional, en el que deberá detallarse los módulos profesionales superados y los estándares de competencia correspondientes según el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.

2. Los Certificados Profesionales serán otorgados por la administración competente, inscritos en el Registro Estatal de Formación Profesional y tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

3. Las credenciales expedidas por las administraciones competentes por la superación de ofertas de formación de Grado C no incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, tendrán validez autonómica. En este caso, podrán emitirse e incorporarse al Registro Estatal de Formación Profesional los Certificados de Competencia de Grado B incluidos en dichos cursos de Grado C.”

Criterio interpretativo

Sobre la base de los citados preceptos se concluye que:

La obtención de un certificado profesional está comprendida en el ámbito de las ofertas formativas de los centros de formación profesional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, por lo que a las prácticas formativas dirigidas a la obtención de dicho certificado, así como de la precedente certificación de profesionalidad, les es de aplicación la disposición adicional quincuagésima segunda del TRLGSS.”

Y por lo que respecta a los Centros del Sistema de Formación Profesional, la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, establece lo siguiente:

“Artículo 76. Ejecución de las ofertas formativas de formación profesional.

La formación profesional se desarrollará, bajo la responsabilidad de los centros de formación profesional, en:

1. Centros del Sistema de Formación Profesional.

2. Empresas u organismos equiparados.”

Artículo 77. Centros del Sistema de Formación Profesional.

1. Tendrán la consideración de centros del Sistema de Formación Profesional los establecidos y gestionados por las administraciones competentes al efecto, así como los autorizados por dichas administraciones para impartir ofertas de formación profesional en cualquiera de los grados previstos en la presente ley, de forma exclusiva o simultáneamente con otro tipo de educación o formación, siempre que concluyan oficialmente en las acreditaciones, certificados y títulos de formación profesional establecidos en la presente ley. Se considerarán centros especializados de formación profesional los que impartan formación profesional en cualquiera de los grados previstos en la presente ley, de forma exclusiva, así como los dedicados, en su caso, a orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional, o acreditación de competencias profesionales.

(…)

4. Los centros que impartan ofertas de formación profesional deberán quedar inscritos en el registro de centros autonómicos que corresponda al ámbito territorial en que tengan su sede y en tantos como desarrollen su actividad en cualquiera de las ofertas y modalidades de formación profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la presente ley.”

Habida cuenta de lo expuesto, se señala que quedarían incluidas dentro del ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS las prácticas formativas realizadas por alumnos de formación profesional dirigidas a la obtención de certificados profesionales. En este sentido y en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, tales certificados profesionales habrán de ser expedidos por centros del Sistema de Formación Profesional que estén autorizados por las administraciones competentes para impartir ofertas de formación profesional e inscritos en el registro de centros autonómicos que corresponda.

“Artículo 82. Colaboración en la formación profesional.

1. Las empresas u organismos equiparados, incluidas las administraciones públicas, que cuenten con la capacidad precisa al efecto y asuman su corresponsabilidad en la formación de estudiantes y personas trabajadoras podrán participar en actividades formativas del Sistema de Formación Profesional.

2. La colaboración de las empresas u organismos equiparados en el Sistema de Formación Profesional quedará acreditada en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen, y con los efectos que se regulen.”

En consecuencia, en el supuesto que se plantea, las prácticas formativas realizadas en el marco de los estudios de monitor/director de tiempo libre únicamente quedarán incluidas en el ámbito de aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, si están dirigidas a la obtención de un Certificado Profesional que sea expedido por un Centro del Sistema de Formación Profesional autorizado por las administraciones competentes para impartir ofertas de formación profesional e inscrito en el registro de centros autonómicos que corresponda, y ello sin perjuicio de que, según se ha indicado, en el desarrollo de tales prácticas puedan intervenir otras empresas u organismos equiparados en los términos del citado artículo 82 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo.

Ocho. Inclusión en el ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS de las prácticas remuneradas realizadas por quien esté en posesión de un título universitario y ámbito de aplicación del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación.

Estima la TGSS que las prácticas remuneradas realizadas por quien esté en posesión de un título universitario quedarían fuera del ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS, habida cuenta que ésta se refiere a las prácticas realizadas por alumnos universitarios y dirigidas a la obtención de las titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado, como las dirigidas a la obtención de un título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto.

Por el contrario, considera que tales prácticas remuneradas realizadas por quien esté en posesión de un título universitario sí que quedaron incluidas en el campo de aplicación del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre.

Normativa

“1. La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que las realicen en los términos de esta disposición adicional.

Las prácticas a que se refiere el párrafo anterior comprenden:

a) Las realizadas por alumnos universitarios, tanto las dirigidas a la obtención de titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado, como las dirigidas a la obtención de un título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto.

b) Las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que las mismas no se presten en el régimen de formación profesional intensiva.

c) Las realizadas por alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo.

2. Las personas que realicen las prácticas a que se refiere el apartado 1 quedarán comprendidas como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social, excluidos los sistemas especiales del mismo, salvo que la práctica o formación se realice a bordo de embarcaciones, en cuyo caso la inclusión se producirá en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.”

“1. Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, quienes participen en programas de formación financiados por entidades u organismos públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, no tengan carácter exclusivamente lectivo sino que incluyan la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y conlleven una contraprestación económica para los afectados, cualquiera que sea el concepto o la forma en que se perciba, siempre que la realización de dichos programas no dé lugar a una relación laboral que determine su alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social.”

Criterio interpretativo

La DA 52ª TRLGSS se añadió al citado texto legal mediante el artículo único. Treinta y cuatro del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones, limitándose la disposición derogatoria de dicho real decreto-ley a derogar todas aquellas disposiciones que se opusieran a lo que en él se establecía y en particular, en su apartado 2, la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, que regulaba la Seguridad Social de las personas que desarrollan programas de formación y prácticas no laborales y académicas pero que, conforme a su apartado 5, no llegó a aplicarse al no ser aprobada la norma reglamentaria de desarrollo. Ninguna mención se hizo a la derogación del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre.

La misma fórmula derogatoria siguieron los posteriores reales decretos-leyes que modificaron la disposición adicional quincuagésima segunda del TRLGSS: el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea; y el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

En consecuencia, fácilmente se colige que el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, sigue vigente solo en aquello que no se oponga a la DA 52ª TRLGSS. De esta forma, en la citada disposición adicional se incardinan las prácticas realizadas por alumnos universitarios y dirigidas a la obtención de las titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado, como las dirigidas a la obtención de un título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto mientras que las prácticas remuneradas realizadas por quien esté en posesión de un título universitario vinculadas a dichos estudios quedan incluidas en el campo de aplicación del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación.

Nueve. Inclusión de las prácticas realizadas en cursos de extensión universitaria en el ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS

La Universidad de León plantea la duda de si las prácticas realizadas en cursos de extensión universitaria se encuentran incluidas en la DA 52ª TRLGSS.

Normativa

“La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que las realicen en los términos de esta disposición adicional.

Las prácticas a que se refiere el párrafo anterior comprenden:

a) Las realizadas por alumnos universitarios, tanto las dirigidas a la obtención de titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado, como las dirigidas a la obtención de un título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto.

b) Las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que las mismas no se presten en el régimen de formación profesional intensiva.

c) Las realizadas por alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo.”

“Artículo 3. Autonomía de las universidades. (…)

2. En los términos de esta ley orgánica, la autonomía de las universidades comprende y requiere:

(…)

f) La propuesta y determinación de la estructura y organización de la oferta de enseñanzas universitarias oficiales, así como de enseñanzas propias universitarias, incluida la formación a lo largo de la vida.

g) La elaboración y aprobación de planes de estudio conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de Grado o de Máster Universitario, o que conduzcan a la obtención de títulos propios, así como la oferta de programas de Doctorado.

h) La expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias de carácter oficial, así como de títulos propios, incluida la formación a lo largo de la vida. (…)”

“Artículo 6. La función docente. (…)

6. La docencia y la formación universitarias se estructuran, por una parte, en la docencia oficial con validez y eficacia en todo el Estado, configurada por los títulos de Grado, Máster Universitario y Doctorado, y, por otra parte, en la articulada en los títulos propios. En ambos casos, dichas titulaciones podrán organizarse como titulaciones conjuntas entre universidades españolas o entre universidades españolas y extranjeras.

Los títulos propios también podrán establecerse conjuntamente entre universidades y la Administración Pública, con la finalidad de orientar su contenido a las características y necesidades específicas de determinados colectivos.”

“Artículo 7. Los títulos universitarios.

1. Las universidades impartirán enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, con validez y eficacia en todo el Estado, y podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, incluidos los de formación a lo largo de la vida, en los términos establecidos reglamentariamente.

(…)

4. Las universidades y otros centros de estudios superiores deberán evitar que la denominación o el formato de sus títulos propios puedan inducir a confusión con respecto a los títulos universitarios oficiales. Las universidades deberán informar al estudiantado del carácter oficial o propio de sus títulos.”

“Artículo 29. Centros en el extranjero

1. Las universidades podrán crear centros en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez y eficacia en todo el Estado o títulos propios, por sí solos o mediante acuerdos con otras instituciones nacionales, supranacionales o extranjeras, que tendrán la estructura y el régimen establecido en la normativa aplicable. (…)”

“Artículo 40. Centros y estructuras. (…)

2. Los Estatutos establecerán las funciones de los centros o estructuras que componen la universidad para proponer y organizar las enseñanzas universitarias oficiales y los procedimientos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de los correspondientes títulos, para proponer y organizar las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios y las estructuras encargadas de su gestión, así como, en su caso, las creadas específicamente para desarrollar, transferir, intercambiar y promover la investigación científica, tecnológica, humanística, social, cultural o la creación artística. (…)”

“Artículo 57. Presupuesto. (…)

4. El presupuesto de las universidades contendrá en su estado de ingresos:

(…)

c) Los ingresos por los precios de las enseñanzas propias, la formación a lo largo de la vida y los referentes a las demás actividades autorizadas a las universidades, que deberán ser aprobados junto con los presupuestos anuales en los que se deban aplicar.

(…)”

“CAPÍTULO VIII

Las enseñanzas propias de las universidades

La formación permanente

Artículo 36. Las enseñanzas propias universitarias.

Las universidades en uso de su autonomía podrán impartir otras enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos distintos a los títulos universitarios oficiales a los que hace referencia el artículo 3.1, que serán definidos como títulos propios. La expedición de estos títulos se realizará del modo que determine la universidad, y teniendo presente lo establecido en el presente real decreto, sin que en ningún caso ni su denominación ni el formato en que se elaboren e informen públicamente los correspondientes títulos propios puedan inducir a confusión con respecto los títulos universitarios oficiales.

Artículo 37. La formación permanente.

1. Dentro de los estudios universitarios propios, la formación permanente estará conformada por una serie de enseñanzas cuya finalidad es fortalecer la formación de los ciudadanos y ciudadanas a lo largo de la vida, actualizando y ampliando sus conocimientos, sus capacidades y su habilidades generales, específicas o multidisciplinares de los diversos campos del saber.

(…)

8. Igualmente, las universidades podrán impartir enseñanzas propias de menos de 15 ECTS que requieran o no titulación universitaria previa, en forma de microcredenciales o micromódulos, que permitan certificar resultados de aprendizaje ligados a actividades formativas de corta duración. En ningún caso estas enseñanzas podrán confundirse con las titulaciones ofertadas por los centros de Formación Profesional de Grado Medio o Grado Superior.

(…)”

Criterio interpretativo

Solicitado informe a la TGSS manifiesta lo siguiente:

De acuerdo con la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, las universidades españolas, además de la oferta de enseñanzas superiores oficiales recogidas en el Catálogo de Títulos Universitarios oficiales, pueden establecer otro tipo de enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios que no tienen carácter oficial ni validez en todo el territorio nacional. Estas enseñanzas propias permiten a las universidades responder a la demanda social de formación especializada en los distintos campos de conocimiento que generalmente no está incluida en las titulaciones oficiales.

Los títulos propios son enseñanzas ofertadas y certificadas por las universidades españolas con el objeto fundamental de atender aquellas necesidades formativas que no se recogen en el catálogo oficial de titulaciones universitarias. Aunque carecen de reconocimiento oficial, su enfoque eminentemente práctico y adaptado a la demanda de formación especializada en distintos sectores profesionales los convierte en una de las alternativas más comunes entre los estudios de posgrado universitarios.

Dentro de los títulos propios de posgrado se distinguen normalmente tres categorías: máster, especialista y experto, dependiendo de la titulación requerida para realizar los estudios y la duración de los mismos.

La amplia autonomía de la que gozan las universidades para el diseño de títulos propios hace que no siempre haya homogeneidad entre ellas en las características fundamentales de estos programas. No obstante, tienen como distintivo común que las enseñanzas tienen un carácter más práctico y relacionado con el entorno laboral.

En cuanto a las actividades de extensión universitaria, en el marco de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, se rigen por la normativa interna de las universidades y, en general, están orientadas al cumplimiento de los siguientes objetivos:

Las actividades de extensión universitaria pueden tomar el formato de cursos, seminarios, simposios, congresos, talleres o jornadas que se realizan bajo diversas formas de metodología universitaria, estando encaminadas a la expedición de un diploma o certificado distintos de los que se obtienen con los títulos propios. En consecuencia, la TGSS entiende que los cursos de extensión universitaria no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del TRLGSS. Esta Dirección General comparte el criterio sostenido por la TGSS.

Diez. Inclusión en el sistema de Seguridad Social, en virtud de la DA 52ª TRLGSS de los estudiantes nacionales en prácticas sin contrato laboral

Criterio interpretativo

A efectos de que opere la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena de las personas a que se refiere la citada DA 52ª TRLGSS ha de tratarse de alumnos universitarios o alumnos de formación profesional que realicen prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación o que realicen prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, en los términos y condiciones que en dicha disposición se establecen; sin que la realización de tales prácticas formativas o prácticas externas dé lugar al establecimiento de una relación laboral, por lo que, a tramitarse el alta de los referidos estudiantes en virtud de lo establecido en la disposición adicional quincuagésima segunda del TRLGSS, no habrá de aportarse contrato laboral.

Once. Distinción entre prácticas remuneradas y no remuneradas a efectos de la DA 52ª TRLGSS

Para la adecuada clasificación y gestión de las prácticas estudiantiles, resulta crucial establecer una definición exacta de lo que se considera una práctica remunerada. Según la interpretación del Real Decreto 1493/2011, cualquier tipo de ayuda recibida por el estudiante, ya sea económica o en especie, se consideraría como tal. Sin embargo, no parece haber una fuente autorizada adicional que proporcione una definición más detallada. En este contexto, se señala que existen diferentes interpretaciones sobre las ayudas asociadas a programas como Erasmus+ y similares, que suelen ser entendidas como compensaciones de gastos y no como un salario per se. Estas ayudas tienen como propósito principal facilitar el estudio y no representan una remuneración laboral. En consecuencia, se consulta si existe alguna normativa complementaria que aborde y especifique este asunto, particularmente en casos que implican un cambio de residencia, que pudiera arrojar luz sobre esta distinción.

Criterio interpretativo

Se entiende por prácticas remuneradas a los efectos de la DA 52ª aquellas que suponen para el alumno una percepción económica cualquiera que sea el concepto, la forma o el importe tendente a compensar los gastos de las citadas prácticas como establece el Real Decreto 1493/2011. No obstante, no debe de confundirse el concepto de salario (en estos supuestos no hay salario puesto que los alumnos en prácticas a los que es de aplicación la DA 52ª TRLGSS no son trabajadores) con el de remuneración, que es un concepto más amplio.

Doce. Inclusión en la DA 52ª TRLGSS de los alumnos que realizan prácticas de formación no reglada

Se cuestiona si está incluida en el ámbito de la DA 52ª TRLGSS la formación no reglada, entendiendo por tal aquella que se imparte en centros privados y que conlleva la obtención de un título sin valor oficial.

Normativa

“1. La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que las realicen en los términos de esta disposición adicional.

Las prácticas a que se refiere el párrafo anterior comprenden:

a) Las realizadas por alumnos universitarios, tanto las dirigidas a la obtención de titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado, como las dirigidas a la obtención de un título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto.

b) Las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que las mismas no se presten en el régimen de formación profesional intensiva.

c) Las realizadas por alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo.”

“Artículo 76. Ejecución de las ofertas formativas de formación profesional.

La formación profesional se desarrollará, bajo la responsabilidad de los centros de formación profesional, en:

1. Centros del Sistema de Formación Profesional.

2. Empresas u organismos equiparados.”

Artículo 77. Centros del Sistema de Formación Profesional.

1. Tendrán la consideración de centros del Sistema de Formación Profesional los establecidos y gestionados por las administraciones competentes al efecto, así como los autorizados por dichas administraciones para impartir ofertas de formación profesional en cualquiera de los grados previstos en la presente ley, de forma exclusiva o simultáneamente con otro tipo de educación o formación, siempre que concluyan oficialmente en las acreditaciones, certificados y títulos de formación profesional establecidos en la presente ley. Se considerarán centros especializados de formación profesional los que impartan formación profesional en cualquiera de los grados previstos en la presente ley, de forma exclusiva, así como los dedicados, en su caso, a orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional, o acreditación de competencias profesionales.

(…)

4. Los centros que impartan ofertas de formación profesional deberán quedar inscritos en el registro de centros autonómicos que corresponda al ámbito territorial en que tengan su sede y en tantos como desarrollen su actividad en cualquiera de las ofertas y modalidades de formación profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la presente ley.”

“Artículo 82. Colaboración en la formación profesional.

1. Las empresas u organismos equiparados, incluidas las administraciones públicas, que cuenten con la capacidad precisa al efecto y asuman su corresponsabilidad en la formación de estudiantes y personas trabajadoras podrán participar en actividades formativas del Sistema de Formación Profesional.

2. La colaboración de las empresas u organismos equiparados en el Sistema de Formación Profesional quedará acreditada en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen, y con los efectos que se regulen.”

Criterio interpretativo

A la vista del apartado 1 de la DA 52ª TRLGSS, quedan excluidas de su ámbito de aplicación tanto las prácticas formativas realizadas por alumnos universitarios que no vayan dirigidas a la obtención de las titulaciones que enumera la letra a) del apartado; como las prácticas formativas realizadas por alumnos de formación profesional que no vayan dirigidas a la obtención de certificados profesionales expedidos por centros del Sistema de Formación Profesional que estén autorizados por las administraciones competentes para impartir ofertas de formación profesional e inscritos en el registro de centros autonómicos que corresponda, así como las prácticas realizadas por alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas que no se encuentren dentro del sistema educativo.

En consecuencia, la formación no reglada no está incluida en el ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS.

Trece. Informe sobre delimitación ámbito subjetivo de la disposición adicional 52ª del texto refundido de la ley general de la Seguridad Social

El artículo 80 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, ha modificado la disposición adicional 52ª del TRLGSS y, entre dichas modificaciones, ha añadido un nuevo apartado 11 cuyo primer párrafo establece lo siguiente:

“11. No estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición adicional las personas que durante la realización de las prácticas a las que se refiere el apartado 1 figuren en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual el periodo tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones, o tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva.

(…)”

Con relación a este último inciso se han planteado dudas sobre qué situaciones cabe considerar como situaciones asimiladas a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones.

Criterio DGOSS

En primer lugar, este apartado 11 de la DA 52ª del TRLGSS excluye de su ámbito de aplicación a todas las personas que figuran en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, es decir, que se encuentran desarrollando un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia que determina su inclusión y correspondiente alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

En este sentido, cabe precisar que las personas beneficiarias del subsidio por incapacidad temporal, previsto en el artículo 169 del TRLGSS; personas beneficiarias del subsidio por nacimiento y cuidado de menor, previsto en los artículos 177 a 182 del TRLGSS; las personas que perciban la prestación por ejercicio corresponsable en el cuidado del lactante, regulada en los 183 a 185 del TRLGSS o de la prestación económica por riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, de acuerdo con lo previsto en los artículos 186 a 189 del TRLGSS, se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS ya que, aunque la situación en la que se encuentran es causa de suspensión de contrato de trabajo, permanecen de alta en el sistema de la Seguridad Social.

En segundo lugar, se excluye del ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS las personas que se encuentren en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, es decir, aquellos trabajadores que, a pesar de haber cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en un determinado régimen de la Seguridad Social, se les sigue considerando comprendidos en el campo de aplicación de dicho Régimen y se mantiene la obligación de cotizar como, por ejemplo, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.

Asimismo, la exclusión del ámbito de aplicación de la DA 52ª del TRLGSS se extiende también a las personas que se encuentran en situación asimilada a la de alta cuyo periodo tiene la consideración de cotizado a efectos de prestaciones. Es el caso, por ejemplo, de las personas en situación de excedencia por cuidado de menor o por cuidado de otros familiares, a quienes se les considera cierto periodo de tiempo como de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, y nacimiento y cuidado de menor, derivadas de contingencias comunes, tal como establece el artículo 237 del TRLGS.

Por último, el apartado 11 señala no que estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de la DA 52ª quienes tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva.

En este sentido, cabe precisar que las personas que sean perceptoras de las prestaciones de muerte y supervivencia o del ingreso mínimo vital salvo que ya se encuentren en situación de alta o asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social por alguna de las causas a las que hace referencia el apartado 11 de la DA 52ªdel TRLGSS, se incluyen en el ámbito de aplicación de la DA 52ª del TRLGSS.

II. INCLUSIÓN EN LA DA 52ª TRLGSS CUANDO EN LAS PRÁCTICAS CONCURREN ELEMENTOS INTERNACIONALES

Uno. Aplicación de la DA 52ª a las personas que quiera acceder al arraigo para la formación cursando un certificado de profesionalidad sin disponer de NIE ni autorización de residencia.

Se consulta sobre la aplicación de la DA 52ª TRLGSS a las personas que quieran acceder al arraigo para la formación cursando un certificado de profesionalidad que conlleva un módulo de prácticas no laborales, habida cuenta de que tales personas puede que no dispongan, en el momento de tener que realizar el módulo de formación práctica, por plazos de matriculación, tiempos de tramitación u otros motivos, ni del NIE ni de la autorización de residencia que les permita convertirse en cotizantes a la Seguridad Social.

Normativa

“Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

4. Por arraigo para la formación, podrán obtener una autorización de residencia, por un periodo de doce meses, los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años. Además, deberán cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Comprometerse a realizar una formación reglada para el empleo o a obtener un certificado de profesionalidad, o una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica o una promovida por los Servicios Públicos de Empleo y orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo al que se refiere el artículo 65.1, o bien, en el ámbito de la formación permanente de las universidades, comprometerse a la realización de cursos de ampliación o actualización de competencias y habilidades formativas o profesionales así como de otras enseñanzas propias de formación permanente. A estos efectos, la matriculación deberá haberse realizado en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia.

El solicitante deberá aportar acreditación de dicha matriculación en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización. En caso contrario, la Oficina de Extranjería podrá extinguir dicha autorización. En los casos que la matriculación esté supeditada a periodos concretos de matriculación, deberá remitir a la Oficina de Extranjería prueba de la matrícula en un periodo máximo de tres meses desde la finalización de dicho plazo.

Esta autorización de residencia podrá ser prorrogada una única vez por otro período de doce meses en los casos que la formación tenga una duración superior a doce meses o su duración exceda la vigencia de la primera autorización concedida.

Una vez superada la formación, y durante la vigencia de la autorización de residencia, el interesado presentará la solicitud de autorización de residencia y trabajo ante la Oficina de Extranjería junto con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional, o el establecido por el convenio colectivo de aplicación, en el momento de la solicitud, y prueba de haber superado la formación prevista en la solicitud de residencia. La Oficina de Extranjería concederá en estos casos una autorización de dos años que habilitará a trabajar.”

“1. A efectos de la afiliación y el alta para su inclusión en el sistema y en el correspondiente régimen de Seguridad Social en los términos previstos en la ley, se equiparan a los españoles los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España y hayan obtenido una autorización administrativa previa para trabajar, en los casos en que sea legal o reglamentariamente exigible.

Para tal inclusión, las solicitudes de afiliación y alta de los trabajadores extranjeros, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, deberán acompañarse de la documentación acreditativa de su nacionalidad y, a excepción de aquellos a los que resulte de aplicación la normativa comunitaria, de la correspondiente autorización para trabajar o del documento que acredite la excepción de la obligación de obtenerla, además de los datos y documentos requeridos para las de los trabajadores españoles.”

Criterio interpretativo

Habida cuenta de la normativa expuesta se considera que, según lo dispuesto en el citado artículo 124 del Reglamento de Extranjería, podrá concederse la autorización de residencia por razones de arraigo para la formación durante un periodo de doce meses, prorrogables otros doce, a los extranjeros que, entre otros requisitos, acrediten permanencia continuada en España y se comprometan a realizar una formación reglada para el empleo o para la obtención de un certificado de profesionalidad. A tales efectos, la matriculación en las prácticas correspondientes deberá realizarse en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia y una vez superada la formación, y durante la vigencia de la autorización de residencia, el interesado podrá presentar la solicitud de residencia y trabajo ante la Oficina de Extranjería.

En este sentido y si bien tales personas puede que no dispongan en el momento de realizar la formación práctica, ni del NIE ni de la autorización de residencia por razones de plazos de matriculación, tiempos de tramitación u otros motivos, lo cierto es que el citado artículo 124 del Reglamento de Extranjería establece que “la matriculación en las prácticas correspondientes deberá realizarse en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia”, de lo que se deduce que la matriculación en tales prácticas resulta posterior a la concesión de la autorización de residencia.

Se estima que podrá tramitarse el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que quieran acceder al arraigo para la formación cursando un certificado de profesionalidad que conlleva la realización de prácticas no laborales, siempre y cuando dispongan, en el momento del alta, de una autorización de residencia en los términos del artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, y ello aunque no dispongan de autorización previa para trabajar, por considerar que la inclusión en el sistema de Seguridad Social de tales personas en virtud de lo dispuesto en la citada DA 52ª TRLGSS, lo es como asimilados a trabajadores por cuenta ajena al no suponer la realización de tales prácticas, stricto sensu, la realización de un trabajo por cuenta ajena.

Dos. Cumplimiento de obligaciones de Seguridad Social según la DA 52ª TRLGSS en el caso de prácticas formativas en las que interviene un elemento transfronterizo

Se vienen planteando frecuentes consultas relativas a la interpretación del apartado 4 de la disposición adicional quincuagésima segunda del TRLGSS en aquellos supuestos en los que interviene un elemento transfronterizo, bien porque se trate de estudiantes extranjeros que realicen sus prácticas formativas en España o de españoles que vayan a realizarlas fuera del territorio nacional. En particular, se han formulado diversas consultas en relación con los alumnos que forman parte de un programa de movilidad, ya sea Erasmus o cualquier otro de análogas características, previstos en el ámbito educativo.

Asimismo, se han recibido preguntas referidas a la documentación y permisos que por parte de los alumnos en prácticas han de presentarse en el momento de la solicitud de alta en nuestro sistema de Seguridad Social, en los casos en que esta proceda, sobre las consecuencias de la ausencia de dicha documentación y sobre la realización de prácticas online desde el extranjero.

Por tanto, se procede a la elaboración del siguiente criterio interpretativo que tiene como finalidad servir de eje en torno al cual pueda articularse una gran parte las respuestas a las consultas hasta ahora planteadas en relación con aquellos supuestos de prácticas formativas en los que intervenga un elemento transfronterizo.

Normativa

“1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:

a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun cuando de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.

(…)”

“A efectos de la afiliación y alta para su inclusión en el sistema y en el correspondiente régimen de Seguridad Social en los términos previstos en la ley, se equipararán a los españoles los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España y hayan obtenido una autorización administrativa previa para trabajar, en los casos en que sea legal o reglamentariamente exigible.

Para tal inclusión, las solicitudes de afiliación y alta de los trabajadores extranjeros, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, deberán acompañarse de la documentación acreditativa de su nacionalidad y, a excepción de aquellos a los que resulte de aplicación la normativa comunitaria, de la correspondiente autorización para trabajar o del documento que acredite la excepción de la obligación a obtenerla, además de los datos y documentos requeridos para los trabajadores españoles.

(…)”

“2. Podrán realizarse en las propia Universidad o en entidades colaboradoras, tales como empresas, instituciones y entidades públicas y privadas en el ámbito tanto nacional como internacional.”

Criterio interpretativo

Tomando en consideración la percepción/compensación o no de las prácticas sobre las que se consulta, procede distinguir dos supuestos, a los que se añade un tercero relativo a aspectos comunes a unas y otras.

a) Tratándose de prácticas formativas cuya realización lleve aparejada la obtención por el alumno de una percepción/compensación cualquiera que sea la índole, naturaleza y cuantía de esta, nos encontramos, en todo caso, ante un supuesto de prácticas formativas remuneradas. En consecuencia, estas prácticas se incardinan en el supuesto normativo previsto en el apartado 4. a) de la DA 52ª TRLGSS.

  1. En primer lugar, en el supuesto de alumnos de centros españoles que realicen sus prácticas formativas en otro Estado bajo la modalidad del programa Erasmus prácticas -o programa formativo similar en el extranjero-, corresponde al referido centro formativo o universitario la obligación de cumplir con las obligaciones en materia de Seguridad Social que la citada disposición adicional le impone. Tal interpretación se basa en la consideración de que dichos alumnos, en la medida en que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la DA 52ª TRLGSS, tienen la consideración de asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social -o, en su caso en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar-, han de recibir un tratamiento similar al de los trabajadores desplazados por sus empresas al extranjero y, en consecuencia, quedar sujetos a la legislación española durante el tiempo de duración de las prácticas.
  2. Si los alumnos de centros españoles se desplazan a otro Estado bajo la modalidad del programa Erasmus estudios - o programa formativo similar en el extranjero- quedan excluidos del ámbito de aplicación de la DA 52ª del TRLGSS.
  3. En el caso de alumnos de centros extranjeros que realicen prácticas remuneradas en España, ha de entenderse que los mismos quedan en todo caso fuera del ámbito de aplicación de la DA 52ª del TRLGSS.

b) Tratándose de prácticas formativas no remuneradas, es decir, de prácticas cuya realización no lleva aparejada la obtención de una percepción o compensación para el alumno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4. b) de la DA 52ª TRLGSS, la asignación de responsabilidades respecto del cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social va a depender de si existe o no previsión al respecto en el correspondiente convenio o acuerdo de cooperación suscrito a tales efectos.

  1. En el supuesto de alumnos de centros españoles que realicen sus prácticas formativas en otro Estado bajo la modalidad del programa Erasmus prácticas - o programa formativo similar en el extranjero-, para realizar las correspondientes prácticas formativas, habrá que estar, en principio, a lo que se establezca al respecto en el convenio o acuerdo de cooperación que a tales efectos se haya firmado.

Si en dicho acuerdo se estableciera expresamente que la obligación se atribuye al centro responsable de la oferta formativa y siempre que el mismo se encuentre establecido en España, será este quien habrá de proceder a instar el alta de los alumnos en el sistema de la Seguridad Social española sobre la base de lo establecido en la DA 52ª del TRLGSS. Se trata de una situación que cabe considerar como asimilada al desplazamiento de un trabajador al extranjero por su empresa, siendo el centro responsable de la oferta formativa el que tendría tal consideración de empresario en este supuesto.

Si, por el contrario, en el convenio o acuerdo de cooperación no se contempla ninguna disposición relativa al cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social, dado que en este supuesto la empresa, institución o entidad en la que se realizan las practicas se encuentra fuera de España y que, por tanto, no cabe aplicar la ficción de la figura del desplazamiento como excepción al principio lex loci laboris, el alumno no quedaría sujeto a la legislación española de Seguridad Social durante el período de prácticas y, en consecuencia, estaría asimismo fuera del ámbito de aplicación subjetivo de la DA 52ª.

  1. Si los alumnos de centros españoles se desplazan a otro Estado bajo la modalidad del programa Erasmus estudios - o programa formativo similar en el extranjero - quedan excluidos del ámbito de aplicación de la DA 52ª del TRLGSS.
  2. En el supuesto de prácticas no remuneradas realizadas en España por alumnos procedentes de un centro formativo extranjero, ha de entenderse que los mismos quedan en todo caso fuera del ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS.

c) Aspectos comunes a las prácticas remuneradas y no remuneradas.

Tres. Inclusión en la DA 52ª de los solicitantes de asilo que realizan prácticas en España

Se formula consulta relativa a la posibilidad de incluir en el ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS a las personas extranjeras solicitantes de asilo en España que, en el intervalo de tiempo que transcurra hasta la resolución de su solicitud, realicen prácticas no remuneradas en España.

Normativa

Criterio interpretativo

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Seguridad Social, los extranjeros residentes en España pueden ser incluidos en el sistema de la Seguridad Social siempre que dicha residencia sea legal y ejerzan una actividad laboral en territorio nacional.

Acorde con lo anterior, el artículo 42 del Real Decreto 84/1996 equipara a los españoles, a efectos de afiliación y alta en el sistema, a los extranjeros que residan y se encuentren legalmente en España y hayan obtenido una autorización administrativa previa para trabajar, cuando la misma sea legal o reglamentariamente exigible.

En el caso de las personas solicitantes de asilo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 12/2009, tienen derecho a ser documentadas como solicitantes de protección internacional y, tal como se dispone en el artículo 32 de la norma citada, a ser autorizadas a trabajar en los términos en los que reglamentariamente se determine.

Por tanto, la persona solicitante de asilo, hasta la resolución de su solicitud, se encuentra documentada y en situación regular en España, si bien la misma es de carácter provisional por estar condicionada a la posterior obtención de una resolución favorable respecto de su solicitud de asilo.

Aun cuando, como se ha señalado, el solicitante de asilo puede ser autorizado a trabajar en España en tanto se resuelve su solicitud, en el caso concreto de las prácticas formativas no remuneradas sobre el que se consulta, dicha autorización no sería necesaria, dado que los alumnos en prácticas no son trabajadores propiamente dichos, sino que tienen meramente la consideración de asimilados a trabajadores.

En consecuencia, las personas extranjeras solicitantes de asilo en España que, en el intervalo de tiempo hasta la resolución de su solicitud realicen prácticas no remuneradas en España están incluidas en el ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS, procediendo su alta en el sistema.

Cuatro. Aplicación de la DA 52ª TRLGSS al personal diplomático al servicio de misiones diplomáticas y oficinas consulares con sede en España

Se ha planteado consulta por parte de alguna Embajada acreditada en España acerca de si el personal diplomático al servicio de una Misión Diplomática u Oficina Consular extranjera en España que realice una práctica formativa de las incluidas en la DA 52ª TRLGSS ha de ser dado de alta en el sistema de la Seguridad Social española, en virtud de lo dispuesto en la citada disposición adicional.

Normativa

Criterio interpretativo

Todos los Convenios bilaterales en materia de Seguridad Social suscritos hasta ahora por España incluyen, en el capítulo correspondiente a legislación aplicable, bien una cláusula por la que se establece la sujeción de los agentes diplomáticos destinados en una de las partes firmantes -país de destino- a la legislación de Seguridad Social de la otra -país de envío-, bien una remisión genérica a las Convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares. En consecuencia, en virtud del principio de unicidad de la legislación aplicable, dicho personal no se halla sujeto a la legislación del país de destino.

Cláusulas similares se recogen en otros instrumentos internacionales multilaterales en materia de Seguridad Social aplicables a España, como es el caso, en el ámbito de la Unión Europea, de los Reglamentos 883/2004 y 987/2009 sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, o del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social entre los países firmantes del mismo.

En última instancia, a falta de instrumento internacional aplicable entre España y el otro país, habría de acudirse a lo establecido al respecto en las Convenciones de Viena sobre relaciones Diplomáticas y Consulares, de 1961 y 1963 respectivamente, en las que se recoge la misma regla ya expuesta.

Si bien en este último caso la exención de la legislación del país de destino se realiza “en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante”, el hecho de que la consulta se formule por vía oficial, por la propia Embajada con sede en España, es decir, por la institución para la que trabaja el personal diplomático sobre el que se solicita información, permite inferir que las prácticas a las que se refiere la misma se realizan en el marco de los servicios que el diplomático presta a su Estado acreditante.

En definitiva, en tales supuestos el personal diplomático al servicio de Misiones Diplomáticas y Consulares extranjeras en España no está sujeto a la legislación española de Seguridad Social y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social.

III. CUESTIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES

Uno. Cálculo de la base reguladora de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales

“De lo regulado en la disposición adicional quincuagésima segunda del TRLGSS, apartado 3 en relación con el 7 a), parece deducirse que en las prácticas no remuneradas existe la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales en pago delegado. En caso afirmativo ¿Cómo se calcularía su importe?”

Normativa

(…)

3. La acción protectora será la correspondiente al régimen de Seguridad Social aplicable, con la exclusión de la protección por desempleo, de la cobertura del Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional. En el supuesto de las prácticas no remuneradas se excluirá también la protección por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

(…)

7. La cotización en el supuesto de prácticas formativas no remuneradas se ajustará a las siguientes previsiones:

(…)

b) La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será el resultado de multiplicar la base mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 8, por el número de días de prácticas formativas realizadas en el mes natural con el límite, en todo caso, del importe de la base mínima de cotización mensual correspondiente al grupo de cotización 7.

(…)

e) A efectos de prestaciones, cada día de prácticas formativas no remuneradas será considerado como 1,61 días cotizados, sin que pueda sobrepasarse, en ningún caso, el número de días del mes correspondiente. Las fracciones de día que pudieran resultar del coeficiente anterior se computaran como un día completo.”

Criterio interpretativo

En relación con el supuesto de prácticas formativas no remuneradas para el cálculo de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal derivada de contingencias profesionales, se entiende que la base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será el resultado de multiplicar la base mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 8, por el número de días de prácticas formativas realizadas en el mes natural con el límite, en todo caso, del importe de la base mínima de cotización mensual correspondiente al grupo de cotización 7.” Este resultado se dividirá entre el número de días de alta en dicho mes.

Dos. Pago delegado de la incapacidad temporal

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) plantea que, de acuerdo con el apartado 7 de la DA 52ª TRLGSS, la cotización a la Seguridad Social de los alumnos que realicen prácticas no remuneradas se realizará, necesariamente, con carácter trimestral.

Por su parte, la norma específica que regula el pago delegado de las prestaciones económicas de la Seguridad Social (artículo 20 de la Orden de 22 de febrero de 1996), indica que el empresario debe llevarla a cabo en el mismo momento que el abono del salario, esto es, con carácter mensual, de manera que, cuando este abona las cotizaciones sociales correspondientes a dicho mes realiza la oportuna compensación.

No obstante, en lo que se refiere al pago delegado del subsidio por incapacidad temporal en el caso de prácticas formativas no remuneradas se dan dos circunstancias que determinan la necesaria interpretación de la regla general, cuales son: no hay salario que sustituir y el pago de las cotizaciones sociales debe realizarse con carácter trimestral necesariamente. Ello determina que se produce un decalaje entre el pago delegado del subsidio (que sería mensual) y el abono de las cotizaciones sociales (que debe ser trimestral).

Sentado lo anterior, el INSS considera que, a efectos de determinar el momento en que se debe proceder al pago delegado del subsidio por incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales en las prácticas no remuneradas, caben dos interpretaciones:

  1. Entender que al estar considerados como asimilados a trabajadores por cuenta ajena el pago delegado del subsidio de IT se debe llevar a cabo mensualmente, al igual que el resto de los trabajadores por cuenta ajena. Por otro lado, la cotización a la Seguridad Social y correspondiente compensación se realizaría trimestralmente.
  2. Entender que, al no existir abono de salario, no se puede aplicar literalmente la norma establecida con carácter general, por lo que el pago delegado del subsidio de IT podría llevarse a cabo trimestralmente en el mismo mes en el que se ingresan las cotizaciones sociales y se realiza la correspondiente compensación. Por tanto, esto supondría que el abono del subsidio por IT se realizara trimestralmente.

Normativa

(…).

7. La cotización en el supuesto de prácticas formativas no remuneradas se ajustará a las siguientes previsiones:

(…)

c) El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo será el mes de abril; el de las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, será el mes de julio; el de las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, será el mes de octubre; y el de las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, será el mes de enero.

Hasta el penúltimo día natural de cada uno de los meses que, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, se constituyen como plazo reglamentario de ingreso de cuotas, las entidades que asumen la condición de empresa deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el número de días en que se haya realizado cualquier de prácticas y programas formativos no remunerados, realizados por las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere este apartado, durante los tres meses inmediatamente anteriores.”

Criterio interpretativo

La Entidad Gestora señala que, si bien el artículo 17.1 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional -único supuesto en el que los alumnos en prácticas no remuneradas pueden percibir la prestación por IT- establece que el pago del subsidio debe efectuarse a partir del día siguiente a aquel en que el accidente de trabajo haya ocurrido, en tanto que para el supuesto de enfermedad profesional, incluido en tal concepto el período de observación que en su caso proceda, el pago de la prestación determina que se efectuará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, esta previsión no puede efectuarse y resulta de imposible aplicación conforme al criterio sobre el cálculo de la base reguladora de la IT.

En dicho criterio se considera que “en relación con el supuesto de prácticas formativas no remuneradas para el cálculo de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal derivada de contingencias profesionales, se entiende que la base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será el resultado de multiplicar la base mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 8, por el número de días de prácticas formativas realizadas en el mes natural con el límite, en todo caso, del importe de la base mínima de cotización mensual correspondiente al grupo de cotización 7. Este resultado se dividirá entre el número de días de alta en dicho mes”.

En los supuestos en los que concurran las condiciones del primer párrafo del apartado 11 de la DA 52ª TRLGSS, hasta que no se comuniquen por los sujetos responsables el número de días de prácticas en el mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre natural, los sujetos responsables no van a conocer el número de días de prácticas por los que deben cotizar y, en consecuencia, no podrán calcular la base reguladora de la prestación y, sin este dato, no podrán calcular el importe del pago delegado a realizar ni las entidades gestoras llevar control alguno, lo que lleva a la consecuencia de que solo cabe la segunda opción que propone, consistente en dejar transcurrir un trimestre desde el accidente de trabajo o desde la baja en el trabajo por enfermedad profesional para efectuar el pago delegado de la IT.

En consecuencia, conforme los argumentos que señala la entidad gestora, el pago delegado de la IT en los casos de prácticas formativas no remuneradas de la DA 52 es trimestral.

Tres. Consideración de cada día de prácticas formativas no remuneradas como 1,61 días cotizados

Se consulta la posibilidad de que el coeficiente indicado en la letra e) del apartado 7 de la DA 52ª TRLGSS resulte también de aplicación a los días de prácticas previstos en los supuestos en los que la persona que realiza las prácticas se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, nacimiento y cuidado del menor, riesgo durante el embarazo o lactancia natural.

Normativa

(…)

7. La cotización en el supuesto de prácticas formativas no remuneradas se ajustará a las siguientes previsiones:

(…)

e) A efectos de prestaciones, cada día de prácticas formativas no remuneradas será considerado como 1,61 días cotizados, sin que pueda sobrepasarse, en ningún caso, el número de días del mes correspondiente. Las fracciones de día que pudieran resultar del coeficiente anterior se computaran como un día completo.”

Criterio interpretativo

Se estima que la consideración de cada día de prácticas formativas no remuneradas como 1,61 días cotizados resultará también de aplicación a los días previstos de realización de dichas prácticas en los supuestos en que la persona que las realice se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, nacimiento y cuidado del menor, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural y que, dicha consideración, lo es únicamente a efectos de prestaciones tal y como establece el párrafo e) del apartado 7 de la citada disposición adicional quincuagésima segunda del TRLGSS.

Cuatro. Asistencia sanitaria de las personas beneficiarias de titulares mutualistas de MUFACE, MUGEJU E ISFAS, que realizan prácticas formativas en los términos de la DA 52ª TRLGSS

Se plantea consulta sobre el derecho al mantenimiento de la asistencia sanitaria de las personas beneficiarias de titulares del mutualismo administrativo por dicho título, sin perjuicio del acceso al derecho a la asistencia sanitaria por su inclusión como asimilados a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar por la realización de prácticas formativas en los términos previstos en la disposición adicional 52ª del TRLGSS.

Normativa

Párrafo segundo del apartado 11 de la DA 52ª TRLGSS:

“La situación asimilada regulada en esta disposición adicional no afectará al derecho a la precepción de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social. Asimismo, dicha inclusión no dará lugar a la modificación del título por el que se tuviera derecho a la prestación por asistencia sanitaria salvo la asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales”.

Artículo 42.1. Acción protectora del sistema de Seguridad Social

Artículo 169. Incapacidad Temporal.

Criterio interpretativo

El último inciso del referido apartado 11 de la DA 52ª TRLGSS supone que, a efectos de asistencia sanitaria, la inclusión y alta en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de los Trabajadores del MAR de quienes realicen prácticas, siendo beneficiarios de titulares mutualistas con cobertura sanitaria a cargo de una mutualidad no dará lugar a modificación del título por el que tuviera derecho a la prestación de asistencia sanitaria salvo la asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales.

A su vez, el apartado 3 de esta misma DA 52ª TRLGSS, establece que las personas que realicen prácticas formativas, tanto remuneradas como no remuneradas, quedarán comprendidas como asimilados a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General o, en su caso, en Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, y la acción protectora será la correspondiente al régimen de la Seguridad Social aplicable, con las particularidades fijadas en dicha disposición.

En este sentido, hay que tener en cuenta que el artículo 42.1 a) del TRLGSS dispone que la asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo, forman parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.

Asimismo, la DA 52ª TRLGSS establece que las personas que realicen prácticas no remuneradas tendrán cobertura de incapacidad temporal por contingencias profesionales y las que realicen prácticas remuneradas tendrán cobertura por incapacidad temporal tanto en el caso de contingencias profesionales como comunes. Si bien, para poder hacer efectiva dicha prestación de incapacidad temporal

Si bien de la lectura literal del párrafo segundo del apartado 11 de la disposición adicional 52ª podría entenderse la “no modificación del título” como exclusión al derecho a la asistencia sanitaria por otro título distinto que el del mutualismo administrativo, una interpretación sistemática de dichos preceptos determina que, tanto en el caso de las prácticas remuneradas como en el de las no remuneradas, dicha expresión ha de entenderse en el sentido de mantenimiento de dicho título sin perjuicio del derecho a la asistencia sanitaria que otorga la inclusión en la acción protectora del Régimen General o del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

Además, si no se entendiese en dicho sentido y se estableciera que el título de acceso al derecho a la asistencia sanitaria es exclusivamente el mutualismo administrativo, no podría reconocerse el derecho al subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes al cual tienen derecho las personas que realicen prácticas remuneradas de acuerdo con el citado apartado 3 de la DA 52ª TRLGSS. En este sentido, el artículo 169.1 del TRLGSS establece que:

“Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo”.

De acuerdo con esto, la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a la que se refiere este artículo no es la del mutualismo administrativo, cuyos facultativos médicos no pueden expedir los partes de alta, confirmación y baja, que han de ser obligatoriamente emitidos durante el proceso de incapacidad temporal del Régimen General de la Seguridad Social

Por tanto, para poder cumplir la premisa prevista en el artículo 169.1, esto es, recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social, es necesario que el interesado tenga previamente reconocido dicho derecho, esto es, que tenga acceso a la asistencia sanitaria por el mismo título que permite dicho acceso a los trabajadores por cuenta ajena a los que se halla asimilado; lo que no sería posible si no se interpretara el segundo inciso del párrafo segundo del apartado 11 en el sentido de mantenimiento de dicho título sin perjuicio del derecho a la asistencia sanitaria que otorga la inclusión en la acción protectora del Régimen General o del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

En consecuencia, las personas beneficiarias de titulares mutualistas que se incluyan en el ámbito de aplicación de la DA 52 TRLGSS están cubiertas por la mutualidad correspondiente para la prestación de asistencia sanitaria por contingencias comunes.

IV. REQUISITOS

Uno. Inclusión en el ámbito de aplicación de la DA 52ª de los alumnos menores de 14 años que realizan prácticas no remuneradas por recibir Formación Profesional básica.

En este sentido indica la TGSS que la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los alumnos a que se refiere la citada disposición lo es como asimilados a trabajadores por cuenta ajena.

Y, por otra parte, el artículo 7 del TRLGSS incluye en su campo de aplicación a aquellos trabajadores por cuenta ajena que reúnan los requisitos previstos en el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, siendo estos los que “voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”.

Y el artículo 6 del referido texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores prohíbe la admisión al trabajo de los menores de 16 años, con la salvedad del permiso de la Autoridad Laboral para la intervención de los menores de 16 en espectáculos públicos.

En consecuencia, se solicita el criterio en relación con si resultan incluidos en el ámbito de aplicación de la referida disposición los alumnos menores de 14 años que realizan prácticas no remuneradas por recibir Formación Profesional básica habida cuenta que, caso de que así se considere, podría darse el supuesto de que un menor de 16 años no podría ser dado de alta como trabajador por cuenta ajena, con la salvedad de los menores que trabajen en espectáculos públicos, mientras que un menor de 14 podría ser dado de alta como asimilado a trabajador por cuenta ajena si realiza las prácticas correspondientes en los términos y condiciones.

Normativa

“Artículo 7. Extensión del campo de aplicación.

1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:

(…)”

“Artículo 6. Trabajo de los menores.

1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.

(…)

4. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos solo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud ni para su formación profesional y humana. El permiso deberá constar por escrito y para actos determinados.”

Criterio Interpretativo

Dado que la inclusión de los alumnos en prácticas se efectúa en la condición de asimilados a trabajadores por cuenta ajena y a efectos de establecer un límite de edad en el ámbito de aplicación de la disposición adicional 52, de forma análoga debe aplicarse el artículo 6 del TRLET, que limita la edad laboral a 16 años. De esta forma se evitan agravios comparativos con aquellas personas que no pueden ejercer una actividad laboral con la correspondiente protección social antes los 16 años.

Dos. Inexistencia de obligación para las empresas de tener elaborado el Plan de Igualdad para poder aplicarse la reducción del 95 por ciento de las cuotas por contingencias comunes.

Se consulta si resulta exigible para el disfrute de la reducción del 95 por ciento de las cuotas por contingencias comunes prevista en la disposición adicional quincuagésima segunda.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que la empresa tenga elaborado el Plan de Igualdad previsto en el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

Normativa

Disposición adicional quincuagésima segunda. Inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación.

1. La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que las realicen en los términos de esta disposición adicional.

(...)

5. La cotización a la Seguridad Social, tanto en el caso de las prácticas formativas remuneradas como en el de las no remuneradas, se ajustará a las siguientes previsiones:

(...)

b) A las cuotas por contingencias comunes les resultará de aplicación una reducción del 95 por ciento sin que les sea de aplicación otros beneficios en la cotización distintos a esta reducción. A estas reducciones de cuotas les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20 de esta ley, a excepción de lo establecido en su apartado 1.

(…)”

“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto-ley tiene por objeto regular los incentivos destinados a promover la contratación laboral, así como otros programas o medidas de impulso y mantenimiento del empleo estable y de calidad financiados mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, o desarrollados mediante otros instrumentos de apoyo al empleo.

(...).”

“Artículo 8. Requisitos de los beneficiarios. Para ser beneficiario se requerirá:

(.. .)

d) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social en relación con el ingreso por cuotas y conceptos de recaudación conjunta, así como respecto de cualquier otro recurso de la Seguridad Social que sea objeto de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en su desarrollo reglamentario, salvo que se establezca legalmente la inaplicación de alguno de los apartados de dicho artículo.

(. ..)

e) Contar con el correspondiente plan de igualdad, en el caso de las empresas obligadas legal o convencionalmente a su implantación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, El requisito previsto en el párrafo anterior se entenderá cumplido con la inscripción obligatoria en registro público de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 9011 2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 71312010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.”

“Disposición adicional undécima. Compatibilidad de las reducciones y bonificaciones de cuotas de Seguridad Social.

1. Las reducciones de cuotas de Seguridad Social son compatibles con las bonificaciones de cuotas reguladas en la presente norma.

El régimen de compatibilidad se ajustará a las siguientes reglas:

(...)

2. A las reducciones de cuotas les resultará de aplicación lo establecido en los artículos 8, 36, 37.2, 38.3, 38.4 y 39.”

Criterio interpretativo

El Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, entró en vigor el 1 de septiembre de 2023 (con las excepciones previstas en su disposición final décimo tercera), mientras que la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social fue introducida por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones, que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2024.

El objeto del mencionado Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es regular una serie de incentivos destinados a promover la contratación laboral, así como otros programas o medidas de impulso y mantenimiento del empleo estable y de calidad, mientras que el objeto de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social es regular la asimilación a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de los alumnos que realicen las prácticas a que se refiere su apartado primero, sin que la realización de tales prácticas de lugar al establecimiento de una relación laboral.

En virtud de lo establecido en la disposición adicional undécima del mencionado Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, a las reducciones de cuotas les resultarán de aplicación los requisitos del artículo 8 del mismo texto legal, entre los que se encuentran, en lo que aquí interesa, el requisito de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social y el requisito de contar con el correspondiente plan de igualdad, mientras que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 de la mencionada DA 52ª, a la reducción del 95 por ciento de las cuotas por contingencias comunes no le resulta de aplicación el apartado 1 del artículo 20, también del TRLGSS, referido precisamente al requisito de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, en cuanto a que la DA 52ª TRLGSS fue introducida por un real decreto-ley posterior al Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero; que la finalidad de dicha disposición adicional es regular la asimilación a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General (o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar) de los alumnos que realicen las prácticas a que se refiere su apartado 1, sin que la realización de tales prácticas de lugar al establecimiento de una relación laboral; y que para el disfrute de la reducción prevista en el apartado 5 de la citada disposición adicional no es necesario encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social, se considera que el requisito de que la empresa tenga elaborado el Plan de Igualdad previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, no resulta de aplicación a la reducción del 95 por ciento de las cuotas por contingencias comunes prevista en el apartado 5 de la DA 52ª TRLGSS.

Tres. Aplicación del convenio especial previsto en el apartado 8 de la DA 52ª TRLGSS al personal investigador en formación con una beca.

Normativa

(…)

8. Las personas a las que hace referencia la presente disposición que, con anterioridad a su fecha de entrada en vigor, se hubieran encontrado en la situación indicada en la misma, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que les posibilite el cómputo de la cotización por los periodos de formación o realización de prácticas no laborales y académicas realizados antes de esa fecha de entrada en vigor, hasta un máximo de cinco años.”

“Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de la relación laboral establecida mediante el contrato predoctoral previsto en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, cuando se suscribe entre el personal investigador predoctoral en formación y las entidades públicas recogidas en el artículo 20.2 de dicha ley, o las privadas a que se refiere la disposición adicional primera de la misma.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, tienen la condición de personal investigador predoctoral en formación todas aquellas personas que estén en posesión del Título de licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario con grado de al menos 300 créditos ECTS (European Credit Transfer System) o master universitario, o equivalente, que hayan sido admitidas a un programa de doctorado cuyo objeto es, como establece el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, el desarrollo de los distintos aspectos formativos del doctorando y el establecimiento de los procedimientos y líneas de investigación para el desarrollo de la tesis doctoral, y estén adscritas a las entidades citadas en el apartado anterior mediante la modalidad de contratación predoctoral descrita en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio.”

Criterio interpretativo

  1. El personal investigador en formación no se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la seguridad social, habida cuenta de que se trata del personal que, estando en posesión del título de licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario o master universitario o equivalente, desarrolla su formación en los términos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, mediante la modalidad del contrato predoctoral previsto en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la tecnología y la Innovación. En consecuencia, dicho personal investigador en formación no podrá suscribir el convenio especial previsto en el apartado ocho de la citada disposición adicional.
  2. Por otro lado, respecto de las personas que participaron en programas de formación de naturaleza investigadora con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. señalaba en su exposición de motivos que las características de estos programas de formación no resultaban aplicables al personal investigador en formación.

No obstante, el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, abría la posibilidad de la suscripción de convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social para este colectivo (personal investigador en formación) en los siguientes términos:

“1. Las personas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto se hubieran encontrado en la situación objeto de regulación en esta norma reglamentaria, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, que les posibilite el cómputo de cotización por los períodos de formación realizados, tanto en España como en el extranjero, hasta un máximo de dos años, con sujeción a lo dispuesto en el capítulo I de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, con las siguientes especialidades (…)

2. Se entenderán incluidas en el apartado anterior aquellas personas que hubieran participado en programas de formación de naturaleza investigadora, siempre que tal participación haya tenido lugar con anterioridad al 4 de noviembre de 2003, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprobó el Estatuto del becario de investigación, o, en su caso, a la fecha de inscripción de programas en el Registro de becas a que se refiere la disposición transitoria única del citado real decreto.”

Sin embargo, el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía establece en su Disposición Final undécima la siguiente habilitación normativa para la suscripción de un convenio especial de este colectivo.

“ (…)

2. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para adoptar las disposiciones normativas oportunas que posibiliten de manera extraordinaria la suscripción de un convenio especial, a solicitud de los interesados, que permita ampliar, hasta un máximo de 5 años, el cómputo como cotizado de los periodos de formación a que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

A estos efectos, se entenderán también incluidos en la situación objeto de regulación los periodos prestados por aquellos que, siendo graduados universitarios y a través de los correspondientes estudios oficiales de doctorado, antes de 4 de febrero de 2006, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador en Formación, hayan participado en programas de formación de naturaleza investigadora, tanto en España como en el extranjero. También se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad y Migraciones para adoptar las disposiciones normativas oportunas para la aplicación y desarrollo de las medidas en materia de cotización contenidas en la disposición transitoria novena de este real decreto-ley.”

En conclusión, a efectos de la suscripción del convenio especial que reclama el personal investigador en formación en períodos anteriores a 4 de noviembre de 2003, la normativa de aplicación fue la establecida en el apartado 2, de la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre. Este personal investigador no se incardina en el apartado 8 de la disposición adicional quincuagésima segunda del TRLGSS sin perjuicio de la suscripción de un convenio especial al amparo del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía establece que en su Disposición Final undécima establece la habilitación normativa a la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para la suscripción de un convenio especial de este colectivo

V. COMPATIBILIDAD

Uno. Compatibilidad del Seguro Escolar con el régimen de cotización y prestaciones reguladas por la DA 52ª TRLGSS.

Normativa

Criterio interpretativo

El 29 de diciembre de 2023 entró en vigor el artículo 80 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, que modificó, entre otros preceptos, la disposición adicional quincuagésima segunda del TRLGSS, en la que introdujo un nuevo apartado 11, cuyo párrafo segundo determinaba: “La situación asimilada regulada en esta disposición adicional no afectará al derecho a la percepción de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social…”.

En atención a esta modificación de la DA 52ª TRLGSS, consultado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, considera esta Dirección General que los estudiantes en prácticas formativas o prácticas académicas externas, tanto remuneradas como no remuneradas, que, en virtud de la citada disposición adicional, queden incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar como asimilados a trabajadores por cuenta ajena tendrán derecho a las prestaciones del Seguro Escolar en las mismas condiciones que los alumnos que no realicen dichas prácticas, siempre que acrediten las condiciones establecidas al efecto.

Dos. Efectos de la DA 52ª TRLGSS sobre el derecho a pensiones no contributivas (PNC) y a las prestaciones de dependencia, así como sobre la suscripción del convenio especial para cuidadores no profesionales.

La inclusión del colectivo al que se refiere la DA 52ª TRLGSS no supone la existencia de una relación laboral, sin embargo, puede producir efectos -no deseados- en el normal percibo de prestaciones de Seguridad Social, entre ellas las gestionadas por el IMSERSO.

Normativa

Título VI –“Prestaciones no contributivas”-, capítulo II –“Pensiones no contributivas”- y capítulo III –“Disposiciones comunes a las prestaciones no contributivas.

“Disposición adicional quincuagésima segunda. Inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación.

(…)

11. No estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición adicional las personas que durante la realización de las prácticas a las que se refiere el apartado 1 figuren en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual el periodo tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones, o tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su la modalidad contributiva como no contributiva.

(…)”

Criterio interpretativo

Pensiones no contributivas.

La inclusión de un nuevo apartado 11 en la DA 52ª TRLGSS por el art. 80.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, ha tenido como consecuencia la exclusión del ámbito de aplicación de dicha disposición adicional de los alumnos que realicen las prácticas a que se refiere su apartado 1 cuando tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su la modalidad contributiva como no contributiva, por lo que la referida disposición adicional no tiene ningún efecto en la percepción de dichas pensiones al no ser de aplicación a sus beneficiarios.

Prestaciones de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Respecto a las prestaciones derivadas de la citada ley, no se aprecia incompatibilidad.

Convenio especial para cuidadores no profesionales regulado en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

El Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, en su artículo 2, sobre encuadramiento en la Seguridad Social, establece que:

“1. Los cuidadores no profesionales, a los que se refiere el artículo anterior, quedarán incluidos obligatoriamente en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta, mediante la suscripción del convenio especial regulado en este real decreto.

La suscripción del convenio especial no precisará de la acreditación de periodo de cotización previo.

(…)”

Por otra parte, el artículo 4 del mismo real decreto regula la obligación de cotizar a la Seguridad Social mientras se mantenga este convenio especial, que asume la Administración General del Estado previo convenio con la TGSS.

De acuerdo con el nuevo apartado 11 de la DA 52ª TRLGSS, introducido por el artículo 80.Uno del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, “No estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición adicional las personas que durante la realización de las prácticas a las que se refiere el apartado 1 figuren en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual el periodo tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones, …”, por lo que, al ser el convenio especial de cuidadores profesionales una situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, la suscripción de este convenio excluye del ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS.

Tres. Efectos en el Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado de la DA 52ª TRLGSS.

Se cuestiona qué efectos podría tener la inclusión en el sistema de la Seguridad Social en virtud de la DA 52ª TRLGSS en las prestaciones del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado.

Normativa

“Artículo 3. Concurrencia de fórmulas coordinatorias.

1. El cómputo previsto en el presente Real Decreto se aplicará entre los regímenes enunciados en el artículo 1.º una vez aplicadas las vigentes fórmulas legales de coordinación interna entre aquéllos a que se refiere la letra b) del número 1 del citado artículo.

2. No será de aplicación el cómputo recíproco de cotizaciones entre los regímenes mencionados en el artículo 1.º cuando las cotizaciones acreditadas a uno de ellos surtan efectos respecto de Convenios o Acuerdos Internacionales que no fueran aplicables a los restantes regímenes.”

Criterio interpretativo

La inclusión en el Régimen General en virtud de la de la DA 52ª TRLGSS, conforme a la cual los alumnos quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena con las correspondientes altas, bajas y cotizaciones que quedarán reflejadas en su vida laboral, a efectos del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado supondrá aplicar los períodos en los que los alumnos queden incluidos como asimilados a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, vía cómputo recíproco, a las pensiones que deba reconocer el citado régimen especial, y ello sobre la base de los datos que suministre la TGSS.

Cuatro. Instrucciones del SEPE tras la derogación del Real Decreto ley 7/2023, de 19 de diciembre, para la simplificación del nivel asistencial de la protección por desempleo.

EFECTOS DE LA NO CONVALIDACIÓN SOBRE LAS INSTRUCCIONES SOBRE COMPATIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO CON PRÁCTICAS FORMATIVAS O NO LABORALES.

A pesar de no haber sido convalidado el Real Decreto ley 7/2023, de 19 de diciembre, y por tanto haber quedado derogada desde el día XX de enero de 2024 la redacción que el mismo dio a los artículos 282.6 y 275.5.c) TRLGSS, que declaraban la compatibilidad de las prestaciones y subsidios con la realización de prácticas formativas y con las prácticas académicas externas incluidas en programas de formación o programas de formación para el empleo, así como la exclusión a efectos del cómputo de rentas, de las percepciones económicas obtenidas por su realización, sí ha sido convalidado el Real Decreto ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, cuyo artículo 80 modificó la disposición adicional quincuagésima segunda del TRLGSS, que regula inclusión en el sistema de la Seguridad Social de los alumnos universitarios y de formación profesional que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, con independencia de que las mismas sean o no remuneradas, incluyendo un apartado 11 cuyo segundo párrafo establece que la situación asimilada regulada en esta disposición adicional no afectará al derecho a la percepción de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.

Además, el artículo 15.1.a). 4º del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, dispone que las prestaciones y subsidios son compatibles con las becas y ayudas que se obtengan por asistencia a acciones de formación ocupacional o para realizar prácticas en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios y se produzcan en el marco de colaboración entre dichas entidades y el centro docente de que se trate.

En consecuencia:

  1. COMPLEMENTO POR MATERNIDAD POR APORTACIÓN DEMOGRÁFICA. HOMBRES. EFECTOS DE LA STS 21 FEBRERO DE 2024

CRITERIO DE GESTIÓN: 5/2023, DE 8 DE MARZO

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICA

Asunto

Reconocimiento a los hombres del complemento por maternidad por aportación demográfica previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS), en la redacción original dada por el TRLGSS.

Criterio de gestión

Con fecha 21 de febrero de 2024 el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia para la unificación de doctrina núm.322/2024, rcud.862/2023, que se pronuncia sobre la prescripción del complemento por maternidad. Considera el Tribunal Supremo que el complemento por maternidad no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa. Ello significa que una vez reconocida la pensión contributiva que complementa, el complemento por maternidad no prescribe, y ha de reconocerse con los mismos efectos económicos que los del reconocimiento inicial de dicha pensión.

De acuerdo con la citada sentencia, y teniendo en cuenta la doctrina que sobre el reconocimiento del complemento por maternidad a los hombres ha sido anteriormente dictada por el Alto Tribunal, se compilan en este criterio las pautas de actuación:

1. Carácter no unitario.

Procederá reconocer el complemento por maternidad al padre que reúna los requisitos necesarios para percibirlo, aun cuando se hubiese reconocido previamente a la madre por los mismos hijos. Este reconocimiento del complemento al padre no puede conllevar reducción alguna del complemento por maternidad que viniera percibiendo la madre.

2. Imprescriptibilidad. Efectos económicos.

La naturaleza jurídica del complemento por maternidad es la misma que la pensión a la que complementa, por lo que el derecho al complemento será imprescriptible si el derecho a la pensión también lo es.

No obstante, una vez reconocida la pensión, el derecho al complemento deviene en todo caso en imprescriptible. El reconocimiento del derecho al complemento por maternidad se retrotraerá a la fecha en la que se haya reconocido la pensión a la que complementa, con los mismos efectos económicos que esta.

3. Agravamiento o mejoría del grado de incapacidad permanente inicialmente reconocido.

En los supuestos de revisión por agravamiento o mejoría del grado de incapacidad permanente inicialmente reconocido, la fecha que habrá de considerarse para determinar si procede reconocer el complemento por maternidad será la del reconocimiento inicial, de forma que solo se reconocerá el citado complemento si el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se produjo después de 1 de enero de 2016. La fecha del reconocimiento inicial será también la que se tenga en cuenta para establecer los efectos del complemento por maternidad, si procediera.

4. Concurrencia con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género (CRBG) que pudiera tener reconocido el padre por otra pensión.

Conforme al segundo párrafo de la disposición transitoria trigésima tercera del TRLGSS, la percepción del complemento por maternidad será incompatible con el CRBG que pudiera corresponder al mismo interesado por el reconocimiento de una nueva pensión pública, debiendo optar entre uno u otro complemento.

Por tanto, si el padre viniese disfrutando del CRBG por razón de una pensión y, con motivo de la nueva doctrina optase por el reconocimiento del complemento por maternidad por razón de otra pensión distinta, se descontará del complemento por maternidad lo percibido por razón del CRBG durante el tiempo en el que ambos complementos se solapen.


1 Todas las disposiciones, instrucciones, criterios, respuestas a consultas de organismos de la Administración, etcétera, que se incluyen en esta sección se reproducen literalmente y están accesibles en el Portal de Transparencia del Gobierno.

2 Los criterios a los que se hace referencia son:

-Criterio 11-2023 (5 julio de 2023) relativo a la aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la inclusión en el sistema de Seguridad Social de los estudiantes de enseñanzas artísticas superiores que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas.

- Criterio 11/2023. Ampliación 1ª. (7 noviembre de 2023) Consultas relativas a la aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

- Criterio 11/2023. Ampliación 2ª. (15 diciembre de 2023) Consultas relativas a la aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (que sería revisado parcialmente 20 diciembre 2023)

- Criterio 11/2023. Ampliación 3ª. (29 diciembre 2023). Consultas relativas a la aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

-Criterio 11/2023, Ampliación Cuarta (31 enero de 2024) relativo a las consultas formuladas a esta Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social sobre la aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y modificación de la tercera ampliación