Crónica Laboral de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
La Inspección de
Trabajo y los riesgos psicosociales. El criterio técnico 104/2021
Labour
Inspection and psychosocial risks. Technical criterion 104/2021
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Doctora en Derecho Jefa de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de
Almería Profesora Asociada de la Universidad de Almería |
Cita sugerida: PÉREZ HERNÁNDEZ, M.M., "La
Inspección de Trabajo y los riesgos psicosociales. El criterio técnico
104/2021". Revista Crítica de Relaciones de Trabajo, Laborum. nº 1
(2021): 323-339.
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Resumen |
Abstract |
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La Inspección de Trabajo tiene encomendado, desde sus
orígenes, el control del cumplimiento de la normativa social, lo que incluye
la prevención de riesgos laborales. En el ámbito de los riesgos
psicosociales, se ha pasado de un control meramente reactivo, a un control
también preventivo. Con este enfoque, recientemente se ha publicado por la
Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social el
Criterio Técnico 104/2021. |
The Labour Inspectorate has
been entrusted, from its origins, with the control of compliance with social
regulations, which include the prevention of occupational hazards. In the
field of psychosocial risks, it has gone from a merely reactive control to a
preventive control. Technical Criterion 104/2021 has recently been published
by the Directorate of the State Labour and Social Security Inspection Agency
with this focus. |
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Palabras clave |
Keywords |
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Inspección de Trabajo; Riesgos Psicosociales;
Criterio Técnico 104/2021 |
Work inspection; Psychosocial Risks; Technical
Criterion 104/2021 |
El Derecho del Trabajo se ha configurado como
rama autónoma del Ordenamiento Jurídico tomando en préstamo institutos propios
de otras ramas jurídicas. De hecho, el Derecho del Trabajo tiene mucho de
Derecho Administrativo, hasta el punto de que podemos hablar de la existencia
de un Derecho Administrativo Laboral.
Así, hay mucho de Derecho Administrativo en el
Derecho del Trabajo en todo lo relativo al ejercicio de las competencias de
control del cumplimiento de las normas, y de represión de los comportamientos
desviados mediante el derecho sancionador administrativo público[1].
Cuando hablamos de control del cumplimiento de
normas, en el ámbito laboral, inequívocamente nos referimos a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, como organismo catalizador de la represión frente a
los incumplimientos de los derechos sociales. Si bien, como veremos más
adelante, la función meramente “coercitiva” de la Inspección no es la única, y
ha venido a desbordarse con otras funciones más de tipo preventivo y mixtas.
La Inspección de Trabajo ha tenido
encomendada, desde su inauguración, la protección de los riesgos de la salud en
el medioambiente laboral. En este marco de protección de la salud laboral, la
prevención de los riesgos psicosociales ha adquirido en nuestros días un gran
protagonismo. Muestra de ello, es el reciente Convenio 190 de la OIT, sobre la
prevención de la violencia y acoso en el trabajo, aún no ratificado por España,
o la Comunicación de la Comisión Europea, de 10 de octubre de 2017, sobre
“Trabajo más seguro y saludable para todos”, que incluye entre sus
orientaciones las actuaciones sobre los riesgos psicosociales, y en particular
el estrés laboral.
De la relación entre la prevención de los
riesgos psicosociales y la actuación de la Inspección de Trabajo sobre los
mismos, es de lo que vamos a tratar en el presente artículo. Para ello,
tomaremos como base el recién publicado Criterio Técnico 104/2021, de la ITSS,
de 13 de abril de 2021.
En primer lugar, partiremos de las garantías
multinivel del derecho a la protección de la salud laboral. A continuación,
trataremos sobre la actuación de la Inspección de Trabajo en el ámbito de la
salud laboral, y particularmente sobre la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y los riesgos psicosociales.
Finalmente, se incluirán en anexo algunos
extractos del propio Criterio Técnico 104/2021, sobre actuación de la ITSS en
materia de riesgos psicosociales.
Tanto en el ámbito internacional como en el
nacional, la protección multinivel de los derechos reconoce la prevención de
riesgos laborales -en la que se encuadra la salud laboral- como un derecho
independiente, con perfiles propios, que incluye, en el ámbito laboral, no sólo
la salud física, sino de manera amplia, la salud psíquica e incluso el
bienestar emocional.
El derecho a la salud[2] en el medio ambiente de
trabajo es parte fundamental de la prevención de riesgos laborales como rama
del Derecho Social. En este sentido, como presupuesto axiológico partimos de
una visión integral e integradora de la seguridad y salud en el trabajo, esto
es, desde una concepción unitaria de un complejo núcleo de protección,
conformado por la seguridad en el trabajo estrictamente considerada, la
seguridad en el producto -seguridad industrial- la seguridad ambiental, y la
seguridad de las condiciones sanitarias[3]. La salud laboral estaría
así integrada por este complejo entramado de protección, por la que los
trabajadores tienen derecho a una eficaz protección en materia de seguridad y
salud.
En el ámbito internacional, el art. 23 de la
DUDH reconoce el derecho matriz a unas “condiciones equitativas y
satisfactorias en el trabajo”, en el que se enmarca el derecho a la protección
frente a los riesgos laborales. Así, en el marco del derecho al trabajo que
reconoce este art. 23 DUDH, se ha de reconocer, en interpretación sistemática y
finalista, el derecho al trabajo no como simple libertad, sino en unas
determinadas condiciones que respeten los valores de salud, seguridad y
dignidad de la persona que trabaja[4].
Por su parte, en los arts. 7.b) y 12.2.b)
PIDESC se recoge que “los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias que le aseguren en especial: la seguridad y la higiene en el
trabajo” y que “entre las medidas que deberán adoptar los Estados Parte en el
Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para: el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del
trabajo y del medio ambiente”.
La interpretación conjunta de ambos
instrumentos internacionales supone la obligación para los Estados de
garantizar efectivamente la seguridad y salud en todos los lugares de trabajo.
Se trata de un estándar mínimo, punto de partida para el resto de normas
internacionales, singularmente para otras normas de Derecho Internacional
Regional.
Si bien, antes de pasar al Derecho Europeo, se
hace preciso referirnos primero a los instrumentos de la Organización
Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), que tienen singular
trascendencia, tanto en cantidad -la OIT ha dictado más de cuarenta normas que
tratan específicamente sobre seguridad y salud en el trabajo- como por el
contenido de las mismas.
Haremos aquí referencia únicamente a las dos
más significativas, el Convenio núm. 155, sobre seguridad y salud de los
trabajadores, y el Convenio núm. 187 sobre el marco promocional para la
seguridad y salud en el trabajo.
El Convenio núm. 155 de la OIT sobre seguridad
y salud de los trabajadores, recoge la obligación de crear una política de
seguridad y salud coherente, imponiendo obligaciones para los Estados, para las
propias empresas, y para los interlocutores sociales, defendiendo un modelo de
gestión participada[5] de la prevención de riesgos laborales.
Según este Convenio 155, el término “salud”,
en relación con el trabajo, “abarca no solamente a la ausencia de afecciones
o de enfermedad, sino también los elementos físicos y mentales que afectan a la
salud y están directamente relacionados con la seguridad e higiene en el
trabajo”. Así, el término “salud” va más allá de la “higiene”, que era el
término tradicional en la normativa internacional, pero que queda ya desfasado
y arcaico[6].
En la misma dirección, el Convenio núm. 187 de
la OIT, sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo,
promueve una cultura preventiva de riesgos laborales para alcanzar un medio
ambiente de trabajo seguro y saludable.
De este modo, la OIT ofrece un “modelo
estándar mundial” de referencia internacional sobre lo que ha de entenderse
como condiciones de seguridad y salud en el trabajo. De lo que se trata es de
garantizar las condiciones de un trabajo digno de la persona que trabaja, y de
impedir el dumping social[7], señalando así unas normas mínimas que traten de evitar la
mercantilización de unas condiciones laborales adversas.
En el ámbito internacional regional europeo,
el art. 3 de la Carta Social Europea[8], titulado “derecho a la
seguridad e higiene en el trabajo” que dispone que, con el fin de
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad e higiene en el
trabajo, las Partes contratantes se comprometen: “1. A promulgar reglamentos
de seguridad e higiene. 2. A tomar las medidas precisas para controlar la aplicación
de tales reglamentos. 3. A consultar, cuando proceda a las organizaciones de
empleadores y trabajadores sobre las medidas encaminadas a mejorar la seguridad
e higiene del trabajo”.
El derecho así reconocido ex art. 3 CSE,
necesariamente tiene que ponerse en relación con el art. 22 del mismo texto
internacional, relativo al “Derecho a participar en la determinación y en la
mejora de las condiciones del trabajo y del entorno de trabajo en la empresa”.
Las partes se comprometen a “adoptar o promover medidas que permitan a los
trabajadores o a sus representantes, de conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, contribuir: a) a la determinación y la mejora de las
condiciones de trabajo, de la organización del trabajo y del entorno de trabajo;
b) a la protección de la seguridad y la higiene en el seno de la empresa; c) a
la organización de servicios y facilidades socioculturales en la empresa; d) a
la supervisión del cumplimiento de la reglamentación en estas materias”.
Con ello, se pretende garantizar el derecho de participación de los
trabajadores en lo relativo a la seguridad y salud laboral.
De aquí se desprende que, en el ámbito
europeo, igual que ocurría en el internacional, el derecho de seguridad y salud
laboral enlaza con el derecho a un trabajo digno para los trabajadores, a unas
condiciones mínimas de seguridad y salud que permitan desarrollar la prestación
laboral en unas condiciones de dignidad para la persona trabajadora.
Por su parte, en el ámbito del Derecho
Comunitario Europeo, la CDFUE establece en su art. 31, sobre “condiciones de
trabajo justas y equitativas”, que “1. Todo trabajador tiene derecho a
trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad. 2. Todo
trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a
períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones
anuales retribuidas”.
De acuerdo con lo previsto en este art. 31 de
la CDFUE, se considera que las condiciones de trabajo justas y equitativas
incluyen el derecho a la salud, seguridad y dignidad del trabajador. Esto es,
se incluye de nuevo, en la óptica de las condiciones laborales, las condiciones
de salubridad, como veíamos que ocurría en el ámbito internacional más general.
El sujeto del derecho es todo trabajador, esto es, se dirige principalmente a
los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sea su tipo de contrato de
trabajo, sea típico o atípico, temporal o indefinido, y con independencia de
las condiciones personales del trabajador, sin que pueda haber discriminación
de ningún tipo. Así, la garantía efectiva del trabajo digno de la persona
empieza porque se respete la seguridad y salud del trabajo, así como su
dignidad[9].
Este derecho de salud laboral lo hemos de
poner en relación, una vez más, con el derecho a la integridad de la persona,
reconocido en el art. 3 CDFUE, con el que guarda íntima conexión.
Así, en el ámbito de la Unión Europea, se
configura la salud y seguridad laboral como un derecho social fundamental del
trabajador en el marco de la relación de trabajo, y de ahí la exigencia de
elaborar toda una política preventiva pública relativa al ambiente o entorno de
trabajo[10]. Ello se ha llevado a cabo, en el ámbito del Derecho Derivado
Europeo, a través de numerosas Directivas, entre las que destaca la Directiva
89/391 -Directiva Marco- de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de
medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores
en el trabajo.
Por lo que se refiere al ámbito nacional,
nuestra norma Constitucional, en el art. 40.2 CE encomienda a los poderes
públicos, como uno de los principios rectores de la política social y
económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo. Con este fin, se
habrá de aplicar una política de protección de salud preventiva.,
Nos encontramos aquí ante un principio rector
de la política social y económica, que no goza de un régimen privilegiado de
garantías ex art. 53 CE, pero que se conecta con el art. 15 CE, que sí posee el
máximo nivel de protección, y por el reenvío a las normas internacionales ex
art. 10 CE[11].
La protección de la salud en el medio ambiente
laboral entronca directamente con la gestión de los riesgos profesionales en el
ámbito laboral. En este sentido, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es
un organismo especialmente implicado en la gestión público-administrativa de
los riesgos profesionales y, por ende, en la protección de la seguridad y salud
de los trabajadores.
Así, la razón de ser histórica de la
Inspección de Trabajo es precisamente, la de la vigilancia y exigencia de la
normativa preventiva, y la asistencia técnica a empresarios y trabajadores de
cara al cumplimiento de las medidas higiénico-preventivas.
Desde el comienzo de la Revolución Industrial,
al generalizarse el trabajo libre, dependiente y por cuenta ajena, el legislador
vio la necesidad de protección del trabajador, parte débil de la relación
laboral. Así, se establecieron una serie de mínimos, indisponibles por la
autonomía de la voluntad, y que el empresario habría de respetar. Entre esos
mínimos se encuentran, desde los albores mismos de la creación del Derecho
Social, las normas de seguridad e higiene -hoy seguridad y salud-.
Si bien, no bastaba con que el legislador
dictara una serie de normas mínimas, sino que se hace precios que tales normas
se cumplieran, y de ahí la necesaria vigilancia de su cumplimiento. Así, se
produce un proceso general de institucionalización de la reforma social en
España. Los principales hitos de estes esfuerzo modernizador fueron la creación
del Instituto de Reformas Sociales en 1903, en cuyo seno se crearía la
Inspección de Trabajo, y la creación del Instituto Nacional de Previsión en
1908, produciéndose la integración de ambas entidades, posteriormente, en el
Ministerio de Trabajo creado en 1920[12].
Así, en 1906, por Decreto de 1 de marzo, se
crea la Inspección de Trabajo[13], como organismo público encargado de la vigilancia del cumplimiento
de la normativa de orden Social, especialmente en prevención de riesgos laborales.
Hasta el Decreto de 1 de marzo de 1906, los cometidos habían recaído en las
autoridades gubernativas locales y en las juntas de reformas sociales.
Ya en la Ley de 13 de marzo de 1900, sobre el
trabajo de mujeres y niños, se hablaba de la función inspectora en los centros
de trabajo, si bien queda supeditada al desarrollo de su estructura. Y aunque
no se desarrolle aún la Inspección de Trabajo, esta Ley muestra un hito
esencial en este sentido, pues reconoce la necesidad de que se cree un servicio
de Inspección propio, autónomo, para encargarse de la vigilancia del
cumplimiento de estas primeras normas sociales.
A partir de 1906, la Inspección de Trabajo
comienza su camino, encargándose de la tarea de la vigilancia del cumplimiento
de la normativa de Orden Social. En un primer momento, se le asignan las tareas
de controlar el cumplimiento de la Ley de accidentes de trabajo de 1900, de la
Ley de trabajo de mujeres y niños de 13 de marzo de 1900, y de la Ley de
descanso dominical de 1903. Así, ya en estos orígenes, se pone de manifiesto la
singular relación entre la salud laboral y la Inspección de Trabajo, pues las
tres leyes que se le encomiendan en un primer momento son leyes precisamente
sobre el ámbito de la prevención de riesgos laborales, incluida la Ley de
descanso dominical, que, aunque tenga un contenido esencial sobre jornada, sin
lugar a dudas tiene también trascendencia en la salud de los trabajadores y el
necesario descanso, lo que conlleva, indirectamente, interés en la protección
de los riesgos psicosociales, como veremos, muy unidos al descanso laboral y el
derecho a la desconexión.
Con la creación del servicio de Inspección de
Trabajo -nótese que el Decreto de 1906 se refiere a “servicio”, creando así su
estructura y organización, y no sólo la función inspectora en sí-, el Derecho
Social entra en una nueva etapa, pues a partir de ahí todas las normas sociales
se van a encomendar en cuanto a su vigilancia a la Inspección de Trabajo,
facilitando el cumplimiento heterónomo de las mismas cuando los empresarios
-sujetos destinatarios de las mismas- no las cumplieran autónomamente por sí
mismos.
Las normas jurídicas se distinguen del resto
de normas -morales o de otra índole- ya que en caso de incumplimientos se
establecen mecanismos de carácter imperativo, para que haya un cumplimiento
heterónomo ante la falta de cumplimiento autónomo[14]. Es decir, el Derecho
prevé mecanismos para corregir los incumplimientos normativos. En el ámbito del
Derecho Social, en casos de incumplimientos normativos, se prevé la exigencia
de responsabilidades de distinta índole, siendo la administrativa la nuclear de
todas ellas, que viene a ser exigida tras la actuación de la Inspección de
Trabajo.
Así, la función inicial y básica con la que
nació la Inspección de Trabajo es de tipo represivo-coercitivo, de vigilancia y
exigencia del cumplimiento de las normas, para cuando éstas no son seguidas de
manera autónoma por sus destinatarios. Corresponde a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, a través de su cometido de vigilancia del cumplimiento de las
normas, dilucidar, en caso de incumplimiento, si hay un sujeto responsable
administrativamente, y en tal caso, promover el inicio del correspondiente
procedimiento administrativo sancionador para la exigencia de la
responsabilidad administrativa procedente.
Junto a esta función inicial y primigenia, de
tipo represivo, la Inspección de Trabajo tiene otras funciones que vienen a
completar su quehacer diario, en aras del fin que se persigue, que no es otro,
en lo que a prevención de riesgos laborales se refiere, que, precisamente,
promover la seguridad y salud de los trabajadores.
Así, junto a la clásica exigencia de
responsabilidad administrativa, la Inspección de Trabajo puede acudir a otros
mecanismos para conseguir el fin preventivo, y así tiene otras funciones en
este sentido como son la asistencia técnica o la mediación en caso de
conflicto.
El enfoque preventivo en la actuación de la
Inspección de Trabajo está en consonancia con el mandato constitucional,
dirigido a los poderes públicos en el art. 40.2 CE, en forma de principio
rector de la política social y económica, de velar por la seguridad e higiene
-salud- en el trabajo, teniendo en cuenta su conexión íntima con los derechos
fundamentales ex art. 15 CE, y su reenvío a los derechos internacionales ex
art. 10 CE.
En la actualidad, una vez aprobada la LPRL, en
el ámbito de la seguridad y salud, la actuación de la ITSS viene determinada
por las funciones que se le reconocen en el art. 9 LPRL, a saber, la vigilancia
del cumplimiento de la normativa sobre prevención, el asesoramiento y
asistencia técnica, la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, la comprobación de las obligaciones asumidas por los servicios
de prevención y la paralización de actividades en las que exista riesgo grave e
inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
En el desarrollo de dichas funciones, si se
aprecian incumplimientos por parte del empresario en la normativa preventiva,
la ITSS podrá adoptar medidas tales como el inicio del procedimiento
administrativo sancionador mediante la extensión de Acta de Infracción, el
requerimiento en materia de prevención de riesgos laborales, la paralización de
actividades en casos de riesgo grave e inminente y la propuesta de recargo de
prestaciones en los casos de contingencias profesionales por falta de medidas
de seguridad por parte del empresario.
A través del desarrollo de dichas funciones y
la adopción de las medidas derivadas pertinentes, la ITSS lleva a cabo su labor
de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las medidas de prevención de
riesgos laborales, razón primigenia de su existencia, con enfoque preventivo
-que incluye las funciones de información, asistencia técnica, o las medidas
derivadas “mixtas” como son los requerimientos y paralizaciones- con el fin de
conseguir el más alto grado de protección de los trabajadores en seguridad y salud.
En los anteriores epígrafes veíamos cómo el
derecho a la salud laboral se entiende desde un punto de vista amplio, que
incorpora no sólo la salud física, sino también la salud psíquica y el
bienestar laboral.
Igualmente, hemos señalado cómo la Inspección
de Trabajo tiene como función primigenia y originaria la protección de los
riesgos laborales, lo que lleva a cabo a través de medidas coercitivas o de
tipo preventivo o mixtas.
Al igual que ha ocurrido respecto de otros
campos de actuación de la Inspección de Trabajo, en el caso de los riesgos
psicosociales, se ha pasado de un enfoque meramente reactivo, de sanción de
incumplimientos empresariales conocidos fundamentalmente a través de denuncias,
a un enfoque de tipo preventivo, promocionador de la prevención d ellos riesgos
psicosociales.
Así, dentro de la salud laboral, y con un
enfoque preventivo, se ha ido ampliando el espectro de la actuación de la ITSS
hacia la protección y prevención de los riesgos psicosociales, tales como el
estrés o el burn-out, citando a dos de los más habituales[15], que se dan en todo tipo
de profesiones, especialmente en las de servicio y ayuda.
Los empresarios, están obligados, según se
desprende de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a proteger a los
trabajadores a su servicio frente a todos los riesgos laborales, y riesgos
laborales son, sin duda, los riesgos psicosociales.
Para hacer frente a tal protección, la
entonces Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictó
el Criterio Técnico 69/2009, sobre violencia y acoso en el trabajo, y el
Criterio Técnico 87/2011, sobre prevención del riesgo de atraco en los lugares
de trabajo.
Si bien, ambos Criterios Técnicos, continúan
aún en vigor -a la espera, fundamentalmente, de ser adaptados una vez España
ratifique el Convenio 190 de la OIT, sobre violencia y acoso en el trabajo, lo
cual supondrá, previsiblemente, cambios en la legislación sobre la materia-, se
hacía necesario dictar un Criterio Técnico específico sobre riesgos
psicosociales, para unificar las actuaciones inspectoras en la materia.
Es por ello que, recientemente, en fecha 13 de
abril de 2021, se ha dictado por la Dirección del Organismo Estatal ITSS el
Criterio Técnico 104/2021, sobre actuaciones de la ITSS en Riesgos
Psicosociales.
La novedad del Criterio Técnico radica en
estructurarse en torno a las tres actuaciones inspectoras más frecuentes en la
materia: El control de la gestión preventiva, las actuaciones motivadas por
denuncias de los trabajadores y la investigación a los daños de la salud
provocados por los riesgos psicosociales.
Así, en primer lugar, trata sobre las
actuaciones de control de gestión preventiva de los riesgos psicosociales, y su
repercusión en las normas sobre igualdad de trato y no discriminación.
En segundo lugar, se centra en las actuaciones
inspectoras motivadas en las denuncias de los trabajadores sobre la exposición
real a estos riesgos, buscando una aplicación armonizada y coherente de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales y de los derechos básicos del art. 4 del
Estatuto de los Trabajadores.
En tercer lugar, trata sobre los daños para la
salud y los accidentes de trabajo motivados por la exposición a dichos riesgos.
Desde esta triple perspectiva, el Criterio
Técnico trata de afrontar la mayor parte de las actuaciones inspectoras en la
materia de riesgos psicosociales, indicando las medidas a adoptar según las
situaciones que se constaten a lo largo de la actuación inspectora.
Es de destacar, señaladamente, que el Criterio
trata de deslindar las distintas situaciones, ofrecer definiciones y conceptos
básicos de las mismas, indicar medios de actuación inspectora y señalar las
posibles medidas derivadas de dichas actuaciones para los casos en los que
efectivamente se constaten incumplimientos por parte de los empresarios.
En el presente apartado, incluimos en Anexo
parte del Criterio Técnico 104/2021. Así, Teniendo en cuenta los tres ámbitos
de los que trata el Criterio Técnico, nos referiremos, en cada uno de ellos, a
las actuaciones inspectoras a realizar y las posibles medidas derivadas de los
mismos.
Para una mayor claridad expositiva, señalar
aquí que, dado que únicamente se extracta a continuación una parte del Criterio
Técnico, vamos a mantener la enumeración de los apartados tal y como aparecen
en dicho Criterio Técnico.
1.6. El desarrollo de las actuaciones
inspectoras
Las actuaciones inspectoras pueden requerir de
una o varias fases en función del grado de cumplimiento de las obligaciones
legales por la empresa.
a) Si la empresa no ha llevado a cabo la
evaluación de riesgos psicosociales o la misma está desfasada o presenta
deficiencias
En
estos casos, y sin perjuicio de lo previsto en el art. 49 LISOS, se ha de
efectuar un requerimiento. Antes de efectuar dicho requerimiento se han de
reunir al menos los siguientes datos:
▪ Si la empresa cuenta con trabajadores designados o Servicio de
Prevención Propio o Ajeno con capacitación suficiente para llevar a cabo la
evaluación o si el propio empresario la ostenta en el caso de que haya asumido
personalmente las actividades preventivas.
▪ Grupos de Trabajadores existentes en la empresa y que pueden constituir
una unidad de análisis en la evaluación: hombres y mujeres, grupos de edad,
fijos y temporales, discapacitados, inmigrantes, etc.
▪ Posible exposición de algunos trabajadores a riesgos psicosociales
específicos como violencia de terceros, trabajos solitarios, teletrabajo o
actividades de conexión permanente (24/7), exposición a fatiga informática y si
la empresa ha elaborado una política interna sobre el derecho a la desconexión
conforme al Art. 88.3 LO 3/2018 (LA LEY 19303/2018) y Art. 20 bis ET (LA LEY
16117/2015), etc.
Es
conveniente que todas estas características especiales se incluyan en el
requerimiento. En el Anexo II se incluye un modelo orientativo.
b) Comprobar la efectiva realización de la
evaluación y verificar su calidad
Se
han de verificar, en concreto, los siguientes aspectos (se adjunta un
check-list en el Anexo I):
¾
Si la
dirección de la empresa ha estado implicada en la evaluación.
¾
Si el
evaluador reúne la cualificación necesaria.
¾
Si abarca a
todos los trabajadores.
¾
Si se ha
consultado a los trabajadores sobre su percepción de los factores psicosociales
mediante cuestionarios, entrevistas, grupos de discusión, etc.
¾
Si se
estructura por unidades de análisis homogéneas y si han sido contemplados en
las unidades de análisis los grupos de trabajadores arriba mencionados.
¾
Si se han
contemplado todos los factores de riesgo psicosocial presentes en la actividad
de la empresa.
¾
Si los
factores de riesgo identificados han sido valorados según su gravedad
¾
Si se han
adoptado medidas preventivas o se ha planificado su aplicación.
¾
Si se ha
previsto o se ha efectuado un seguimiento y control de eficacia de las medidas
y si el mismo se ha llevado a cabo.
¾
Si los
trabajadores han sido informados y formados sobre los riesgos que deben
afrontar en su trabajo.
¾
Si se ha efectuado
la consulta y participación de los delegados de prevención. Los resultados de
la evaluación psicosocial se deben contrastar con otros datos que se dispongan
en la empresa o en la propia Inspección sobre absentismo, encuestas de
satisfacción, siniestralidad, conflictos laborales, denuncias, etc.
De
acuerdo con la Guía del SLIC y el Anexo I de la Guía ITSS de actuaciones sobre
Riesgos Psicosociales (2012), si el Inspector o la Inspectora considera que hay
dudas razonables de que la evaluación haya identificado y evaluado
correctamente los factores de riesgo psicosocial presentes en la empresa, se
pueden realizar, a tal efecto, entrevistas directas a los trabajadores
afectados, a una selección adecuada de los mismos o a los representantes
legales de los trabajadores a fin de verificar, entre otras cuestiones:
¾
Si tienen
conocimiento de la evaluación y de sus resultados.
¾
Si han
participado en la misma.
¾
Si los
resultados de la evaluación que afectan a su trabajo coinciden con su percepción
personal de los factores psicosociales.
¾
Si tiene
conocimiento de que la empresa haya adoptado, en su caso, medidas preventivas y
evaluado su eficacia.
1.7.
Las medidas que derivan de las actuaciones inspectoras
Al
final de la actuación inspectora, se ha de valorar si la gestión de la
prevención de riesgos psicosociales, y en su caso de las medidas sobre
igualdad, es o no conforme con lo establecido en la legislación vigente y
comunicárselo a la empresa y los delegados de prevención.
Cuando
se observen deficiencias, se han de adoptar las medidas de requerimiento y, en
su caso, de inicio del procedimiento sancionador que procedan. Se indican en
este cuadro las referencias legales sobre las medidas más frecuentes.
|
Incumplimientos
sobre la evaluación de riesgos, sus actualizaciones o revisiones, la
realización de los controles periódicos que procedan y la no realización de
las actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las
evaluaciones |
Art.
15.1.b) (LA LEY 3838/1995) y 16.2 LPRL (LA LEY 3838/1995), los Art. 3 a 6 RSP
(LA LEY 306/1997) y el Art. 12.1.b) LISOS |
|
Falta de
planificación de medidas preventivas y la falta de seguimiento de la misma |
Art. 16.2.
LPRL (LA LEY 3838/1995), Art. 8 (LA LEY 306/1997) y 9 RSP (LA LEY 306/1997) y
el Art. 12.6 LISOS |
|
Falta de
ejecución de las medidas de información y formación de los trabajadores |
Art. 18
LPRL (LA LEY 3838/1995) y el Art. 12.8 LISOS |
|
Incumplido
el deber de cooperación y coordinación entre empresas del mismo centro de
trabajo para adoptar medidas preventivas |
Art. 24.1
LPRL (LA LEY 3838/1995), el RD 171/2004 (LA LEY 138/2004) y los Art. 12.13 y
13.7 LISOS |
|
Violación
del derecho a la información, consulta y participación de los trabajadores
sobre el método que se debe utilizar en la evaluación de riesgos, sobre los
resultados de la evaluación y las medidas preventivas que se van a adoptar |
Art. 33
(LA LEY 3838/1995) y 36 LPRL (LA LEY 3838/1995) y Art. 12.11 LISOS |
|
Omisión de
medidas de protección del derecho a la igualdad de trato, en los casos en que
las mismas fueran uno de los resultados de la gestión de riesgos
psicosociales |
Art. 45
(LA LEY 2543/2007), 46 (LA LEY 2543/2007) y 48 LO 3/2007 (LA LEY 2543/2007),
Art. 4.2.d) (LA LEY 16117/2015) y 17 ET (LA LEY 16117/2015) y Art. 7.10 LISOS |
Como
criterio orientativo general, se puede entender que el incumplimiento absoluto
de todas las obligaciones de gestión de los riesgos psicosociales puede dar
lugar al inicio del procedimiento sancionador, sin perjuicio de efectuar el
correspondiente requerimiento de subsanación (Art. 11.2 del Reglamento general
sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden
social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social,
aprobado mediante Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (LA LEY 2149/1998)),
mientras que el incumplimiento parcial de las obligaciones, puede dar lugar al
requerimiento para la adopción de medidas correctoras dentro de un plazo
concreto (Art. 43 LPLR), sin iniciar procedimiento sancionador. En todo caso,
se ha de tener en cuenta lo previsto en el art. 49 LISOS, que permite advertir
o aconsejar en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las
circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños ni
perjuicios directos a los trabajadores afectados por el incumplimiento.
En
los requerimientos hay que tener en cuenta las siguientes circunstancias:
- El Inspector/a actuante debe valorar un plazo adecuado para la
realización de las medidas que sea acorde con las dificultades que tenga la
empresa para llevar a cabo las mismas y evitar de este modo que se haga un
cumplimiento meramente formal de estas.
-
De acuerdo con la Guía del SLIC, si como resultado de sus actuaciones el
Inspector/a concluye que la evaluación no reúne calidad suficiente conforme a
lo dispuesto en las exigencias legales puede en tal caso requerir la adopción
de nuevas medidas que la completen en determinados aspectos y la hagan más
efectiva.
2.
La protección de los trabajadores ante la exposición a riesgos psicosociales
2.6.
Las medidas que derivan de la actuación inspectora
A
la hora de adoptar medidas como resultado de la acción inspectora cabe
diferenciar entre aquellas situaciones en las que solo resulta de aplicación la
LPRL (LA LEY 3838/1995) de aquellas otras en las que también se viola por
acción u omisión el derecho a la consideración debida a la dignidad.
a)
Supuestos de aplicación exclusiva de la LPRL
Esta
aplicación es la que corresponde a las actuaciones ante situaciones de estrés
laboral, burnout y violencia de terceros. En estos casos podrían ser de
aplicación las normas señaladas en el cuadro del apartado 1.7 y, además, con
carácter más específico las infracciones previstas en los Art. 11.4 y 12.16
LISOS en función de la gravedad estimada del riesgo por el incumplimiento
general del empresario de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores y
adoptar cuantas medidas sean necesarias a tal efecto (Art. 14.2 LPRL (LA LEY
3838/1995)).
Como
dichos preceptos tienen un carácter general y abierto y el Art. 12.16 describe,
a modo ejemplificativo, una variedad importante de conductas entre las que no
se encuentran específicamente las señaladas en este apartado, es preciso que el
Inspector o la Inspectora efectúe en sus actuaciones una cuidada descripción de
los hechos y una fundamentación precisa de las razones para su encuadramiento
en dichos preceptos.
b)
Supuestos de aplicación preferente del ET por la violación del derecho a la
consideración debida a la dignidad (Art. 4.2.e) ET)
Esta
situación comprende a todas las conductas que vulneran el derecho a la
consideración debida a la dignidad (Art. 4.2.e) ET (LA LEY 16117/2015)), bien
ya sea de forma general (Art. 8.11 LISOS), o de manera más específica en los
supuestos de acoso discriminatorio (8.13 bis LISOS) y acoso sexual (Art. 8.13
LISOS) que se describen en el Criterio Técnico 69/2009 y sobre las que ha
habido desde entonces algunos cambios normativos relevantes que conviene
explicitar en el presente Criterio Técnico.
Como
pone de manifiesto abundante doctrina jurisprudencial y científica (entre otras
el F3º de la STC 106/2011 (LA LEY 104550/2011) y la NTP 854 respectivamente)
estas conductas son pluriofensivas y, por tanto, pueden ser vulneradoras de ese
derecho y al mismo tiempo de otros de derechos como el derecho a la integridad
física previsto en el Art. 4.2.c) ET (LA LEY 16117/2015) cuya protección debe
hacerse en el marco de la LPRL (LA LEY 3838/1995).
La
conexión entre las conductas de acoso u hostigamiento y la violación del
derecho a la consideración debida a la dignidad se encuentra expresamente
recogida en el Art. 4.2. e) ET (LA LEY 16117/2015) y el Art. 26 de la Carta
Social Europea (LA LEY 55/1961). Por lo tanto, dar preferencia a la vulneración
de este precepto legal resulta más acorde con el principio de tipificación de
las conductas constitutivas de infracción administrativa previsto en el Art. 27
de la Ley 40/2015 (LA LEY 15011/2015) de Régimen Jurídico del Sector Público
(LRJSP (LA LEY 15011/2015)). Se da además la circunstancia de que otros tipos
de acoso, como el acoso sexual o el acoso discriminatorio ya están tipificados
como infracción laboral muy grave en los apartados 13 y 13 bis del Art. 8 LISOS
y resulta lógico que todas estas conductas reciban el mismo tratamiento legal.
Por
otro lado, ante los supuestos de que se produzcan hechos constitutivos de
varias infracciones son de aplicación las reglas del concurso de sanciones
administrativas que prevén los apartados 5 y 6 del Art. 29 de la LRJSP (LA LEY
15011/2015) donde se indica que cuando de la comisión de una infracción derive
necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la
sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. Esto implica que también
debe prevalecer según este criterio las infracciones previstas en el Art. 8
LISOS por tener la consideración de muy graves.
En
cualquier caso, hay que diferenciar entre la vulneración del derecho a la
protección efectiva de este derecho por parte de la empresa, cuando solo se
constate que la empresa ha omitido las medidas necesarias para proteger al
trabajador afectado ante el conocimiento de esa situación, y la constatación
del atentado efectivo y real del derecho a la consideración debida a la dignidad
por parte de la empresa, de otro trabajador o de un tercero.
En
el primer caso, se constataría una simple omisión de ¡as medidas de protección
y garantía de los derechos laborales básicos por parte de la empresa, en cuyo
caso sería de aplicación el Art. 7.10 LISOS.
Este
hecho puede resultar más evidente ante la eventual ausencia de los mecanismos
que la LO 3/2007 (LA LEY 2543/2007) prevé en los Art. 48 y 62 (no se ha
arbitrado un procedimiento o protocolo sobre quejas por conductas de acoso
sexual y por razón de sexo), los protocolos que prevea un Convenio Colectivo o
los que haya establecido la empresa por su propia iniciativa conforme al Art.
20.3 ET (LA LEY 16117/2015).
También
puede incluirse dentro de esta consideración la falta de diligencia de la
empresa en la conducción del procedimiento o protocolo si el mismo no se llega
a iniciar en la forma prevista, se interrumpe sin motivo o en su transcurso se
infringen los derechos laborales de las personas afectadas.
En
el segundo caso, en cambio, debe haber una constatación directa de la ITSS de
la efectiva violación o atentado del derecho a la consideración debida a la
dignidad, de acoso discriminatorio o acoso sexual, en cuyo caso serían de
aplicación las infracciones muy graves de los Art. 8.11, 8.13 y 8.13 bis LISOS
con la aplicación de las reglas particulares de cada uno de estos preceptos en
cuanto a la responsabilidad de la empresa.
En
todo caso, la aplicación de estos preceptos no impide que durante el proceso de
las conductas de acoso y hostigamiento la empresa pueda haber incurrido en
otras Infracciones que sean independientes de esa conducta y que las mismas
puedan dar lugar al inicio de procedimiento administrativo sancionador con la
correspondiente Acta de Infracción, sean de la misma o de distinta materia.
|
Por ejemplo, la comisión de una
infracción por atentar a la consideración debida a la dignidad es
independiente del incumplimiento de la obligación de evaluar los riesgos
psicosociales por la empresa o de otras medidas de gestión de la prevención. |
En
cualquier caso, serían de aplicación las normas relativas a la prevención de
riesgos laborales (que también concurren en estos supuestos) cuando sea
procedente la imposición del recargo de prestaciones de la seguridad social
como se verá en el siguiente apartado.
c)
Supuestos de aplicación preferente del ET por la violación de las normas sobre
jornada laboral y el derecho a la intimidad (Art. 4.2.e), 20 bis y 34 a 36 ET y
Art. 88 LO 3/2018)
El
otro supuesto de conductas pluriofensivas es el relativo a la posible violación
simultánea de las normas laborales sobre jornada laboral (Art. 34 a (LA LEY
16117/2015)36 ET (LA LEY 16117/2015)), el derecho a la intimidad y la
desconexión digital (Art. 4.2.e) ET (LA LEY 16117/2015) y Art. 88 LO 3/2018 (LA
LEY 19303/2018)) y el derecho a la integridad física del Art. 4.2.c) ET (LA LEY
16117/2015) y la LPRL (LA LEY 3838/1995).
La
propia Directiva 88/2003/CE (LA LEY 10612/2003) que se transpone al
ordenamiento español en los Art. 34 a (LA LEY 16117/2015)36 ET (LA LEY
16117/2015) se considera dentro del campo de la seguridad y salud en el
trabajo, la realización del trabajo sin los debidos descansos es generador de
estrés y fatiga y como dice expresamente el Art. 88.3 de la Ley Orgánica 3/2018
(LA LEY 19303/2018) la falta de desconexión digital, especialmente en los
supuestos de teletrabajo, puede generar un riesgo de "fatiga
informática".
También
en este supuesto el principio de tipificación (Art. 27 Ley 40/2015 (LA LEY
15011/2015)) juega a favor de la aplicación de las infracciones previstas en
los Art. 7 y 8 LISOS en los siguientes términos:
- La violación de los límites legales de jornada de los Art. 34 a (LA LEY
16117/2015)36 ET (LA LEY 16117/2015) estarían siempre dentro de la infracción
grave prevista en el Art. 7.5. LISOS conforme al principio de tipificación del
Art. 27 LRJSP (LA LEY 15011/2015).
- La omisión de las medidas de protección y garantía del derecho a la
intimidad y desconexión del Art. 88.3, en particular la falta de una política
interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos,
en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y
las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable
de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática,
como ocurre en el teletrabajo, estaría tipificada dentro del Art. 7.10 LISOS
como infracción grave por incumplimiento del Art. 4.2.e) ET (LA LEY 16117/2015)
a la intimidad.
- La constatación de una efectiva violación o atentado del derecho a la
intimidad constituiría una infracción laboral muy grave de acuerdo con lo
previsto en el Art. e) ET (LA LEY 16117/2015) y Art. 8.11 LISOS.
En
cualquier caso, tal y como se ha señalado en el apartado anterior, serían de
aplicación las normas relativas a la prevención de riesgos laborales (que
también concurren en estos supuestos) cuando sea procedente la emisión de un
requerimiento de medidas preventivas y, en su caso, la extensión de Acta de
Infracción o la imposición del recargo de prestaciones de la seguridad social.
d)
La asistencia técnica y mediación de la ITSS
La
ITSS podrá realizar las funciones de asistencia técnica y de conciliación, mediación
y arbitraje cuando la misma sea aceptada por las partes y sea conforme a lo
establecido en el Art. 12.3 LOSITSS (LA LEY 12049/2015).
e)
La orden de paralización ante riesgos psicosociales
También
existe la posibilidad de que el Inspector/a actuante dicte una orden de
paralización de las actividades del trabajador cuando "compruebe que la
inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a
su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores"
(Art. 44 LPRL (LA LEY 3838/1995)).
La
aplicación de esta orden de paralización ante riesgos psicosociales exige que
se obtengan elementos de juicio suficientes para estimar la existencia cierta
de un riesgo grave e inminente para la salud de la persona afectada, teniendo,
en su caso, en cuenta la situación vulnerable de ésta, si la empresa no adopta
con carácter inmediato medidas que puedan impedirlo o evitarlo.
La
paralización describirá los "trabajos" (incluyendo también dentro de
este concepto la completa o parcial ausencia de tareas asignadas) que supongan
un riesgo grave e inminente para la salud del trabajador y la advertencia de
que la paralización tendrá efectos hasta que no cese dicha situación.
|
En estos casos también puede
informarse a las personas interesadas que el Art. 180.4 LRJS (LA LEY
19110/2011) establece una medida de mayor alcance como la posibilidad de que
un órgano de la jurisdicción social pueda dictar medidas cautelares en los
procesos ante dicha jurisdicción que pueden suponer "la suspensión de la
relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o
de centro de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y
cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera
dictarse, incluidas, en su caso, aquéllas que pudieran afectar al presunto
acosador o vulnerador de los derechos o libertades objeto de la tutela
pretendida, en cuyo supuesto deberá ser oído éste". |
f)
Las comunicaciones al Ministerio Fiscal
Las
situaciones de riesgo psicosocial, y más especialmente ante conductas de acoso
y violencia en el trabajo, pueden dar lugar a hechos constitutivos de ilícito
penal. Esto ocurre en los supuestos de lesiones (Art. 147 CP (LA LEY
3996/1995)) que abarca tanto las físicas como las de carácter psíquico,
atentado contra la integridad moral que Incluye expresamente a las conductas de
"grave" acoso laboral (Art. 173 CP (LA LEY 3996/1995)) y acoso sexual
(Art. 184 CP (LA LEY 3996/1995)).
Se
debe tener en cuenta que la tipificación de los ¡lícitos penales no tiene el
mismo contenido que las infracciones administrativas en el orden social y que
el ámbito de las conductas penales es, en todos los casos, más restringido y en
ellos el elemento del dolo o intencionalidad suele ser la regla dominante.
En
cualquiera de los casos, y de acuerdo con el Art. 17.3 LOSITSS (LA LEY
12049/2015) y las instrucciones y criterios técnicos de La DGITSS, el Inspector
o Inspectora actuante debe extender el Acta de Infracción por los hechos que
haya constatado, y el contenido de dicha Acta debe ser comunicada al Ministerio
Fiscal en el caso de que se apreciase la posible concurrencia de hechos
presuntamente delictivos.
La
paralización del expediente administrativo sancionador por el inicio de
actuaciones penales debe ser acordada cuando haya plena coincidencia de
sujetos, hechos y fundamento entre el ilícito penal y la infracción
administrativa que se pretende imputar.
3.
El control de las medidas de protección por los daños a la salud debidos a la
exposición a riesgos psicosociales
3.2.
La investigación de los daños a la salud que se derivan de los riesgos
psicosociales
Cuando
el empresario conozca o razonablemente sospeche que un daño a la salud del
trabajador/a puede deberse a un factor de riesgo psicosocial en el trabajo
tiene el deber de llevar a cabo una investigación al respecto, a fin de
detectar las causas de acuerdo con lo previsto en el Art. 16.3. LPRL (LA LEY
3838/1995).
3.3.
La vigilancia de la salud tras la reincorporación al trabajo
La
empresa está obligada en los casos de una baja prolongada a ofrecer la
vigilancia de la salud al trabajador/a afectado (Art. 37.3.b) 2. RSP (LA LEY
306/1997)) y excepcionalmente a realizar un reconocimiento obligatorio en los
supuestos del Art. 22.1. LPRL (LA LEY 3838/1995) para verificar si el estado de
salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás
trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así
esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de
riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
Esta
acción de vigilancia es de especial importancia para prevenir o tratar el
estrés postraumático en los supuestos violencia física o psicológica en el
trabajo y en el examen de aptitud de las personas que se reincorporen al
trabajo tras una larga ausencia por enfermedad que esté posiblemente motivada
por la exposición a riesgos psicosociales.
El
médico del trabajo debe determinar la aptitud del trabajador para el desempeño
del puesto de trabajo y en su caso la necesidad de introducir o mejorar medidas
de protección y prevención conforme al Art. 22.4 LPRL (LA LEY 3838/1995).
3.4.
La adscripción de los trabajadores a puestos compatibles con su estado de salud
Una
vez realizada la vigilancia de la salud, la empresa tiene la obligación de
adscribir a los trabajadores a puestos de trabajo que sean compatibles con sus
características personales y estado psicofísico sobrevenido, ya sea de forma
permanente o transitoria (Art. 25.1. LPRL (LA LEY 3838/1995)).
Para
ello es conveniente la aplicación de planes de recuperación y rehabilitación
por la empresa que normalmente conllevan la adaptación del trabajo a las
condiciones del Individuo (Art.15.1.d) LPRL (LA LEY 3838/1995)) y el
seguimiento y control de su estado de salud (art. 22 LPRL (LA LEY 3838/1995)).
3.5.
Las medidas resultantes de la acción inspectora
a)
Informe al INSS sobre determinación de contingencia laboral
Conforme
a lo establecido en el Art. 156.2. LGSS (LA LEY 16531/2015) apartados e) y f)
tienen la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades que no están
incluidas en la lista de enfermedades profesionales "que contraiga el
trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe
que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo" y
"las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el
trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del
accidente".
La
intervención de la Inspección informando sobre la relación de causalidad entre
los factores de riesgo psicosocial presentes en el trabajo y la enfermedad que
sufre el trabajador/a puede llevarse a cabo como consecuencia de la petición de
Informe de la Entidad Gestora en el curso del procedimiento de determinación de
contingencia o bien dicho procedimiento se puede Instar de oficio por la propia
Inspección conforme al Art. 6.1 Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre (LA
LEY 17230/2009), por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de
4 de diciembre (LA LEY 12139/2007), de medidas en materia de Seguridad Social,
en relación con la prestación de incapacidad temporal (modificado por el Real
Decreto 625/2014, de 18 de julio (LA LEY 11661/2014), por el que se regulan determinados
aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en
los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración).
b)
Investigación de los accidentes de trabajo motivados por riesgos psicosociales
y propuesta de recargo de prestaciones de la seguridad social
Si
la Entidad Gestora o los órganos jurisdiccionales hubieran reconocido que la
enfermedad que padece el trabajador es consecuencia de su exposición a riesgos
psicosociales y se trata de un accidente laboral, la Inspección puede
investigar las causas del accidente y determinar la posible ausencia de medidas
preventivas que hubieran podido motivarlo.
Esto
puede dar lugar al inicio de un expediente sancionador en el orden social y a
la propuesta de recargo de prestaciones de la seguridad social conforme al Art.
164 LGSS (LA LEY 16531/2015). Para la imposición del recargo en estos supuestos
es necesario contar al menos con tres requisitos:
• El primero es, como ya se ha indicado, la determinación de la enfermedad
como contingencia profesional por la Entidad Gestora o resolución judicial
firme.
• El segundo es el inicio del procedimiento sancionador en el orden social
frente a la empresa por hechos y circunstancias relativos a actos en los que
concurra un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Existe,
a este respecto, abundante jurisprudencia de los tribunales que admite la
imposición del recargo por la exposición a factores de riesgo psicosocial en
los que ha concurrido la omisión de medidas preventivas por parte de la empresa
(entre otras, las STSJ País Vasco de 14.06.2011 (Rec. 1246/2011 (LA LEY
142885/2011)), 11.11.2014 (2113/2014) y de 16.12.2014 (2436/2014), la STSJ
Comunidad Valenciana de 25.12.2014 (Rec. 989/2014) y la STSJ Navarra 10.02.2016
(77/2016 (LA LEY 60538/2016))).
Todo
ello sin perjuicio de que también puede iniciarse el procedimiento en aquellos
casos en los que solo se ha extendido Acta por la Infracción laboral muy grave
del Art. 8.11 LISOS como ha señalado la STS 4ª de 4.03.2014 (RJ 2014/2400), lo
que resulta también extensible a las infracciones laborales previstas en los
apartados 13 y 13 bis del Art. 8 LISOS. Se exceptúan de este requisito los
supuestos en que el procedimiento sancionador no pueda ser iniciado, bien ya
sea por tratarse de una administración pública o porque la infracción haya
prescrito. En ambos casos se informará de este extremo con indicación de los
incumplimientos constatados y, en su caso, de la imposibilidad de iniciar el
procedimiento sancionador.
• El tercer requisito es que el Inspector/a estime que la conducta
incumplidora de la empresa o empresas haya sido la causa de la lesión sufrida
por el trabajador accidentado.
c)
Otras infracciones de la LPRL
El
cuadro sobre incumplimientos e infracciones de medidas preventivas sería el
siguiente
|
Omisión de
la investigación sobre daños a la salud |
Art. 16.3
LPRL (LA LEY 3838/1995) y Art. 12.3 LISOS |
|
Falta de
vigilancia de la salud después de bajas prolongadas |
Art. 22
LPRL (LA LEY 3838/1995) y Art. 12.2 LISOS |
|
Adscripción
a puestos de trabajo incompatibles con el estado psicofísico conocido del
trabajador |
Art. 25.1
LPRL (LA LEY 3838/1995) y Art. 12.7 o 13.4 LISOS |
DIRECCIÓN DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL: Criterio Técnico núm. 104/2021, Sobre
Actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Riesgos
Psicosociales, Madrid, Ministerio de Trabajo y Economía Social.
DIRECCIÓN DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL: Criterio Técnico 69/2009, sobre violencia y
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DIRECCIÓN DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE
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Granada, Comares, 2010.
[1] González Ortega, S., “Derecho Administrativo y Derecho del Trabajo”,
Revista Derecho de las Relaciones Laborales, número 6, 2015.
[2] Las
garantías multinivel del derecho a la protección de la salud laboral y su
relación con el derecho a la salud general se aborda de manera amplia, y lo
seguiremos en este epígrafe, en Pérez
Hernández, M.M., “La función activa de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en la Salud Laboral”, VV.AA., Salud y asistencia sanitaria
en España en tiempos de pandemia Covid-19, Monereo Pérez, J.L., Rivas
Vallejo, P., Moreno Vida, M.N., Álvarez Cortes, J.C. (Dirs.), Pamplona, Aranzadi,
2021.
[3] Este núcleo de protección complejo, a
excepción de la seguridad en las condiciones sanitarias, es considerado en Monereo Pérez, J.L., y Molina Navarrete, C., “La
caracterización general de la prevención de riesgos laborales: conceptos y
fundamentos jurídico-críticos del “nuevo” modelo de acción preventiva”, en
VV.AA., Tratado de prevención de riesgos laborales. Teoría y práctica,
Monereo Pérez, J.L., y Molina Navarrete, C., (Dirs.)., Madrid, Tecnos, 2015, p.
25. En el mismo sentido, Monereo Pérez,
J.L., y Rivas Vallejo, P., Prevención de riesgos
laborales y medioambiente, Granada, Ed. Comares, 2010, passim. También esta
perspectiva integral se aprecia en Monereo
Pérez, J.L., “Integración de la gestión de riesgos medioambientales en
la prevención de riesgos laborales. La interrelación de la gestión de la
prevención de riesgos laborales y del medio ambiente”, en VV.AA.: La
prevención de riesgos medioambientales en el ámbito de las relaciones de
trabajo, Monereo Pérez, J.L. y Rivas Vallejo, P. (Dirección y Coautoría),
Granada, 2012, Ed. Comares, pp. 327-378. Cfr. También Pérez Hernández, M.M., “La función de la Inspección de
trabajo y Seguridad social en la tutela de los riesgos profesionales”, en
VVAA.: Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Experiencias y
desafíos de una protección social centenaria. IV Congreso Nacional de la
Asociación Española de Salud y Seguridad Social, Tomo II. Editorial
Laborum, Murcia, 2020, pp. 83-110.
[4] Monereo Pérez, J.L.: “Derecho a la seguridad y salud en el trabajo”, en VV.AA.: El
sistema Universal de los Derechos Humanos, Monereo Atienza, C. y Monereo
Pérez, J.L. (Dirs., y Coords.), Granada, Comares, 2014, passim.
[6] Respecto
del desbordamiento que el término “salud laboral” hace del arcaico término
“higiene”, cfr. San Martín Mazzuconi, C: “Derecho
a la vida e integridad personal; la seguridad y salud en el trabajo”, Revista
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, núm. 108, 2014, p. 108.
[8] Cfr. Monereo
Pérez, J.L.: “Derecho a la seguridad y salud en el trabajo”, en VV.AA.: La
garantía multinivel de los derechos fundamentales en el Consejo de Europa. El
Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta Social Europea, Monereo
Atienza, C., y Monereo Pérez, J.L. (Dirs. y Coords.), Granada, Comares, 2012, passim.
[9] Monereo Pérez, J.L.: “Protección de la salud”, en VV.AA.: La Europa de los
Derechos. Estudio sistemático de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, Monereo Atienza, C., y Monereo Pérez, J.L. (Dirs. y
Coords.), Granada, Comares, 2012, passim.
[11]
Cfr. San Martín Mazzuconi, C: “Derecho a la vida e integridad personal; la seguridad y salud en
el trabajo”, Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
op.cit., pp. 92-93.
[12]
Illueca Ballester, H., “La Inspección de Trabajo y la Seguridad
Social”, en Revista de Derecho la Seguridad Social, Laborum, núm. 27,
2021, pág. 216.
[13]
Respecto de los orígenes y evolución histórica
de la Inspección de Trabajo, cfr. GARCÍA MURCIA, J., “La Inspección de Trabajo
en España: Unos cuantos trazos sobre su evolución histórica”, en Revista del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, núm. 128, Madrid, 2017, pp. 19-36.
García Murcia, J., “Origen y
trayectoria histórica de la Inspección de Trabajo en España” en VV.AA., García
Murcia, J., (Dir.), La Inspección de Trabajo: Regulación española y
perspectiva internacional, Thomson Reuters, Aranzadi, Pamplona, 2016. Y
ampliamente, y en una perspectiva internacional y nacional en VV.AA., Monereo
Pérez, J.L., y Casale, D., (Dirs.), A treinta años de la adopción del
convenio núm. 150 de la OIT sobre la Administración de Trabajo. Un diálogo
entre Europa y América latina, Granada, Comares, 2010, passim.
[14]
Cfr. Al respecto, Pérez Hernández M.M., La responsabilidad administrativa
del empresario en prevención de riesgos laborales, Granada, Comares, 2020,
pp. 16 y sigs., sobre el cumplimiento heterónomo de la normativa de prevención
de riesgos laborales a través del instituto jurídico de la responsabilidad.
[15]
En este
sentido, cfr. Luque
Morales, J., “La calificación de las patologías derivadas de riesgos
psicosociales en el trabajo en el sistema español de Seguridad Social (una
visión desde la ITSS)”, Revista Anuario internacional sobre prevención de
riesgos psicosociales y calidad de vida en el trabajo, UGT, 2019, págs. 75
y sigs.