Fecha Recepción: 06/11/2023 - Fecha Revisión: 08/11/2023 - Fecha Aceptación: 10/11/2023
Págs. 137-144
El acceso al recurso de suplicación en pleitos de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Nueva doctrina unificadora de la Sala Cuarta del Supremo
Access to the remedy of supplication in lawsuits for substantial modification of working conditions.
New unifying doctrine of the Fourth Chamber of the Supreme Court
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Jaime de Lamo Rubio |
Magistrado Doctor en Derecho
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Cita Sugerida: DE LAMO RUBIO, J. «El acceso al recurso de suplicación en pleitos de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Nueva doctrina unificadora de la Sala Cuarta del Supremo». Revista Crítica de Relaciones de Trabajo, Laborum. nº 9 (2023): 137-144.
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Resumen |
Abstract |
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El objetivo de este comentario es analizar la sentencia de 13 de septiembre de 2023 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El alto tribunal parte de la doctrina unificadora que establece que la competencia funcional puede examinarse de oficio y aunque no medie la necesaria contradicción entre sentencias. En la sentencia analizada se realiza una minuciosa interpretación gramatical, sistemática y teleológica de los preceptos aplicables en materia de recurso de suplicación contra sentencia en pleitos de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El tribunal concluye que no procede recurso de suplicación si se ejercita acción de impugnación de modificación sustancial (individual o plural) de condiciones de trabajo a la que se acumula acción de daños y perjuicios por importe superior a 3.000 euros (summa gravaminis en materia de recursos de procedimiento ordinario). El interés de esta sentencia radica tanto en la sólida argumentación que realiza, como en que viene a modificar la doctrina que hasta el mismo momento mantenía la propia Sala Cuarta en estos supuestos. |
The objective of this commentary is to analyze the Supreme Court’s sentence of September 13, 2023. The High Court is based on the unifying doctrine that establishes that functional competence can be examined ex officio and even if there is no necessary contradiction between sentences. In the analyzed sentence, a thorough grammatical, systematic and teleological interpretation is made of the applicable precepts in matters of appeal against sentence in lawsuits for substantial modification of working conditions. The court concludes that there is no appeal if an action is brought to challenge a substantial modification (individual or plural) of working conditions to which an action for damages for importation exceeding 3,000 euros is added (summa gravaminis in matters of ordinary procedure resources). The interest of this ruling lies both in the solid argumentation of the Supreme Court, and in the fact that it modifies the doctrine that until that moment was maintained by the ruling itself. |
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Palabras clave |
Keywords |
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Recurso de suplicación; demanda individual o plural; modificación sustancial condiciones de trabajo; acumulación daños y perjuicios superior a 3.000 euros |
The remedy of supplication; individual or plural demand; substantial modification of working conditions; accumulation of damages exceeding 3,000 euros |
1. El derecho de acceso a los recursos ha sido ampliamente abordado por el Tribunal Constitucional que, tratando de precisar el contenido del art. 24.1 CE, ha distinguido entre el derecho de acceso a la jurisdicción, que nace directamente de la Constitución y es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en dicho precepto constitucional y el derecho de acceso a los recursos contra las resoluciones judiciales, que es un derecho de configuración legal que no nace ex Constitutione sino de lo que, en cada momento, hayan dispuesto las leyes procesales1.
No existe en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; y, en consecuencia, el establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador, con las peculiaridades propias del proceso penal2.
En consecuencia, resulta que en la interpretación de las normas sobre el acceso a los recursos jurisdiccionales no tiene aplicación el principio pro actione, a diferencia de lo que sucede en la interpretación de las normas que regulan el acceso de las personas a la jurisdicción3. De modo que “…la interpretación amplia o flexible de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación. Sencillamente, porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible…”4.
2. En la jurisdicción social, el legislador ha decidido que el sistema de recursos se inspire en el principio de instancia única y doble grado o nivel de jurisdicción, con excepciones; entre otras, en el sentido de que contra determinadas sentencias dictadas en instancia única no procede recurso alguno [art. 191.2 LRJS]. El que podría denominarse como segundo grado o nivel se configura a través de los recursos de suplicación y casación; lo cual significa que, cuando la competencia objetiva está atribuida a un Juzgado de lo Social, éste actúa como primer grado y en instancia única [art. 6.1 LRJS]5.
Después interviene, en un nivel jurisdiccional superior, en uso de la competencia funcional específica, la correspondiente Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), resolviendo el recurso de suplicación [arts. 7.c) y 190 LRJS], siempre que este recurso quepa en el caso de que se trate (art. 191 LRJS). O, en su caso, cuando conoce en primer grado e instancia única la Sala de lo Social (del TSJ o de la Audiencia Nacional, en su caso), lo hará en grado segundo el TS, resolviendo el recurso de casación ordinaria [art. 9.b) LRJS]. En ambos casos, al amparo de motivos concretos, porque se trata de recursos extraordinarios.
El recurso de casación para la unificación de doctrina no es un tercer grado, sino un recurso extraordinario y, además, excepcional. Su función institucional procura la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los TSJ. Por esta causa, se limita el recurso de unificación de doctrina al examen del derecho aplicado. Todos los motivos deben, por principio, girar en torno a cuestiones jurídicas: la apreciación de si el recurso cumple o no los requisitos exigidos, la calificación o no como contradictorias de las sentencias contrastadas, etc.
3. Por lo que se refiere al recurso de suplicación, el mismo se configura como un recurso extraordinario de naturaleza cuasi casacional que sólo puede interponerse si concurren determinados motivos6. Se ha de interponer contra el fallo y no contra los fundamentos de derecho. Tampoco admite la alegación de cuestiones nuevas no planteadas en la instancia, por su carácter revisor. El mismo permite a las Salas de lo Social de los TSJ revisar por este cauce extraordinario tanto las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social como las resoluciones de los Jueces de lo Mercantil que afecten al derecho laboral, siempre que dichas resoluciones sean legalmente susceptibles de impugnación a través de este medio (art. 190 y ss. LRJS) y teniendo presentes las normas sobre competencia territorial aplicables en cada caso.
Como regla general son recurribles en suplicación todas las sentencias de los Juzgados de lo Social, cualquiera que sea la naturaleza del asunto (arts. 191.1 y 191.3 LRJS). Pero esta regla tiene excepciones por razón de la materia y/o de la cuantía, y requiere además algunas precisiones en relación con determinados tipos de asuntos o con reclamaciones con determinadas características, en las que procede suplicación en todo caso (art. 191.3 LRJS); el recurso de suplicación también permite la impugnación de ciertas resoluciones judiciales con forma de auto (art. 191.4 LRJS)7.
Una de referidas excepciones es la relativa a determinados pleitos sobre modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que es el objeto de consideración en esta aportación doctrinal, en torno al cambio de doctrina efectuada en la importante STS [Sala 4ª (Pleno)] de 13 de septiembre de 2023 [Ponente Sr. Sempere Navarro]8
La sentencia de 25 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz desestimó demanda individual por modificación sustancial de condiciones de trabajo, a la que se acumulaba acción de daños y perjuicios por importe superior a 3.000 euros; tambien alegaba vulneración de derechos fundamentales; pretensión ésta última de la que desistió en fase de suplicación. Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) apreció falta de competencia funcional, al considerar que no procedia recurso de suplicación contra dicha sentencia9. Contra esta sentencia, se intepuso recurso de casación para unificación de doctrina, que es el que se resuelve en la STS comentada.
En definitiva, interesa destacar que se trata de una demanda individual por modificación sustancial de las condiciones de trabajo a la que se acumuló acción de daños y perjuicios por importe superior a 3.000 euros, y la cuestión a dilucidar consiste en detemrinar si procede o no recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.
La propia sentencia comentada, como no puede ser de otro modo, parte de exponer y analizar la doctrina unificadora que hasta el momento venía aplicando en asuntos como el considerado, que en definitiva admitía el recurso de suplicación cuando se trataba de sentencias dictadas en pleitos de modificación sustancial individual (o plural) de condiciones de trabajo a las que se había acumulado acción de daños y perjuicios por importe superior a 3.000 euros; y, al efecto cita y comenta las STS [Sala 4ª] de 10 de marzo de 2016 [rec. 1887/2014] y la STS [Sala 4ª] de 22 de junio de 2016 [rec. 399/2015]
En ellas, en esencia, se venía a razonar que una interpretación integradora de los preceptos aplicables “….nos lleva a considerar que, si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones trabajo de carácter individual, tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, sí se permite el recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000 euros. Interpretación ésta, que viene avalada por el artículo 138 de la propia LRJS, que regula la tramitación del proceso de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de Trabajo, el cual en su apartado séptimo, párrafo tercero, establece que: “La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos” .
Esta interpretación más amplia -”pro recurso”-, salva la más literal y restrictiva del trascrito apartado e) del número 1 del artículo 191 de la LRJS , que supondría entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso al recurso de suplicación cuando exista acumulación de otra acción, que sí sea susceptible del recurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional, interpretación literal que sería contraria a la obligada tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza…”.
Partiendo de lo que antecede, en esta sentencia se cambia dicho criterio, y, tras recordar que es doctrina pacífica que la cuestión relativa a la competencia funcional, al ser materia de orden público, puede examinarse de oficio y aunque no medie la necesaria contradicción entre sentencias, se comienza por razonar la necesidad de variar la indicada doctrina, afirmando que “…tanto las consideraciones realizadas por la sentencia recurrida cuanto la nueva reflexión y debate de esta Sala, constituida en Pleno, han evidenciado la necesidad de cambiar el criterio que hemos venido aplicando respecto de recurribilidad por razón de la cuantía…”. A continuación, se explayan los argumentos basados en una interpretación literal, sistemática y teleológica de las normas procesales de aplicación, que conducen a ese cambio de doctrina. Destaca de dicha argumentación lo siguiente10:
“…2. Las normas reguladoras de la modalidad procesal.
El artículo 138.6 LRJS, como hemos visto, establece una regla general (que contra la sentencia no procederá ulterior recurso) y varias excepciones (supuestos en los que sí se admite la suplicación).
Las tres excepciones establecidas omiten cualquier referencia a supuestos como el presente (MSCT de carácter no colectivo). Por tanto, el silencio, y la interpretación contrario sensu, abocan a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJS ha querido que juegue la regla general.
De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos “De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto”. Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliz legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas.
3. Las previsiones sobre el recurso de suplicación.
De manera comprensible, la Ley procesal no precisa la posibilidad de recurrir una sentencia de instancia (de Juzgado de lo Social en nuestro caso) solo cuando delinea la modalidad procesal que deba seguirse, sino que vuelve sobre el tema al diseñar la arquitectura de los recursos extraordinarios, básicamente casación y suplicación.
El ya transcrito artículo 191.2.e) LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 pero con alguna variante redaccional. Se parte, en efecto, de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios “de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo”. Acto seguido, también, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso “cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto”.
Parece incuestionable que nuevamente ha querido la norma dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.
La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos “cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación” está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta censura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado.
4. Interpretación sistemática.
Los anteriores razonamientos aparecen confirmados si se atiende a la concordancia con otros preceptos, que solo indirectamente abordan el tema.
El art. 138.7 LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraría a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.
El artículo 26 LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS . Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.
Cerrando el círculo argumental que venimos describiendo, resulta que el art. 137.3 LRJS dispone que “A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación”. Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art, 137.6 tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT…”
Finalmente, la Sala Cuarta en la sentencia comentada fija la nueva doctrina, en los siguentes términos11.
“…Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.
En conclusión: no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 euros; derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia (arts.138.7; 191.2 .e y 191.2 LRJS) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales (art. 24 CE).
De este modo, modificamos la doctrina sentada por nuestras SSTS 210/2016 de 10 marzo (rcud 1887/2014 ) y 831/2017 de 24 octubre (rcud. 3175/2015) y concordantes en cuanto permitían la suplicación atendiendo a la cuantía de los daños y perjuicios provocados por la decisión empresarial cuestionada...”.
Primera:- La sentencia comentada es de gran transcendencia en el ámbito procesal social, en la medida que clarifica lo relativo al régimen de recursos contra sentencias de los Juzgados de lo Social en pleitos sobre impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, estableciendo la irrecurribilidad de la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT (individual o plural), aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 euros.
Segunda.- Evidentemente, si la cuantía de la acción acumulada es inferior a 3.000 euros, tampoco procede recurso contra la sentencia; situación que no se deriva de los efectos de esta sentencia, sino directamente de lo dispuesto en el art. 191.2. g) LRJS, en relación con el art. 191.2 e) de la misma ley procesal. Cuestión pacífica en la doctrina y práctica judicial.
Tercera.- En todo caso, es preciso tener presente, como recuerda la propia sentencia comentada, que el art. 26 LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial12; por ello, la cuantía a que se refiere la sentencia comentada, en relación con la acción acumulada, ha de ser en concepto de daños y perjuicios derivados de la medida adoptada por el empleador y que es el objeto principal de impugnación.
Cuarta.- Además, es preciso tener presente que cuando la acción acumulada sea la de vulneración de derechos fundamentales, incluso sin petición añadida de indemnización por ese concepto, o de existir la misma, cualquiera que sea su importe, procederá en todo caso el recurso de suplicación, por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del art. 191.3. f) LRJS, en relación con el inciso final de art. 191.2.e) y con el art. 184 de la misma Ley procesal.
Quinta.- Finalmente, queda exceptuado de la doctrina fijada en esta sentencia lo relativo a la impugnación de medidas colectivas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, adoptadas de conformidad con el apartado 2 del art. 41 ET, en cuyo supuesto procede siempre recurso de suplicación, por así venir expresamente establecido en los arts. 138.6 y 191.2.e) LRJS.
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1 El acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial efectiva, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez (STC 19/1981); en este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio pro actione que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente puedan configurarse. El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley Suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988, y 106/1988).
2 Tan sólo en el proceso penal, en principio, el condenado tiene el derecho fundamental a que el asunto sea examinado por dos órganos jurisdiccionales distintos, y jerárquicamente dispuestos en el organigrama judicial, pues así se infiere del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York,, de 19 de diciembre de 1966 y del art. 2.1 del Protocolo nº 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos de Roma de 4 de noviembre de 1950, ambos suscritos por España, y de especial vinculación interpretativa en materia de derechos fundamentales, conforme al art. 10.2 CE.
3 STC 37/21995, de 7 de febrero y múltiples posteriores en el mismo sentido.
4 In fine del apartado 1 del FD Quinto de la Sentencia objeto de comentario (STS [Sala 4ª (Pleno)] de 13 de septiembre de 2023), a que luego nos referiremos en detalle.
5 Al ser de instancia única, no existe recurso de apelación ni segunda instancia, por lo que no se repite el juicio ya celebrado (con la posibilidad de reproducir toda la problemática fáctica y jurídica).
6 En este sentido, la doctrina suele aludir al mismo como “pequeña casación”.
7 En todo caso, es preciso recordar que “…siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho…” (STS [Sala Cuarta] de 3 de julio de 2023 [rec. 5/2023]). De modo que esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación. Por un lado, opera la proyección antiformalista de la tutela judicial (SSTC 3/1983, 113/1988, 4/1995 y 135/1998, entre otras muchas). En consecuencia, no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano (SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, entre otras). Finalmente, como ya hemos indicado, el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación (SSTC 211/1996 y 258/2000).
8 Rec. 2589/2020[ECLI:ES:TS:2023:3808].
9 STSJ Andalucía (Sala Social Sevilla) de 8 de junio de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, a partir de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019 (sentencia nº 99/2019) en el procedimiento 431/2018, seguido en reclamación modificación sustancial de condiciones de trabajo en virtud de demanda formulada por D. Federico contra Excmo. Ayuntamiento de Barbate y contra Asociación Barbateña de Monitores Deportivos (ABAMODE), sentencia que declaramos firme en todos sus pronunciamientos”.
10 Apartados 2, 3 y 4 del FD Quinto de la sentencia comentada.
11 Apartado 1 del FD Sexto de la sentencia comentada.
12 Párrafo tercero del apartado 4 del FD Quinto de la sentencia comentada.