Solidaridad impropia y su controvertida admisión por la jurisprudencia social1

Improper joint liability and its controversial admission by social jurisprudence

José María Ruz López

Personal investigador en formación FPU

Universidad de Córdoba

  • https://orcid.org/0000-0003-0769-3404

Cita Sugerida: RUZ LÓPEZ, J.M.. «Solidaridad impropia y su controvertida admisión por la jurisprudencia social». Revista Crítica de Relaciones de Trabajo, Laborum. nº 11 (2024): 125-148.

Resumen

Abstract

Las diferentes Salas del Tribunal Supremo, como las diferentes ramas del Derecho, no son compartimentos estancos, sino que se interrelacionan e influyen mutuamente. Entre las muchas interacciones habidas y por haber, el presente trabajo aborda la traslación de la doctrina civil de la solidaridad impropia, incluyendo sus últimas evoluciones, al ámbito jurídico-laboral. Con este propósito, se han sistematizado y analizado las principales resoluciones de la Sala cuarta que, en los últimos años, se han hecho eco de la teoría de la solidaridad impropia; planteando un diálogo entre mismas. Para completar el análisis, se han introducido en el estudio ciertos pronunciamientos, tanto de la Sala primera como cuarta, que abordan -desde una perspectiva más amplia, más allá de la solidaridad impropia- la relación entre la responsabilidad jurídico-laboral y la normativa común de obligaciones y contratos.

The different Chambers of the Supreme Court, like the various branches of law, are not isolated individual compartments, but rather, they interrelate and mutually influence. Among the many interactions that have taken place, this paper deals with the application of the civil doctrine of improper joint liability, including its latest developments, to the field of labour law. For this purpose, we have systematised and analysed the main decisions of the Fourth Chamber about improper joint liability; fostering a dialogue among them. To complete the analysis, certain rulings have been introduced into the study, both from the First and Fourth Chambers, which address - from a broader perspective, beyond improper joint liability in the strict sense - the relationship between labour liability and the common rules of obligations and contracts.

Palabras clave

Keywords

Responsabilidad; solidaridad; solidaridad impropia; subcontratación; jurisprudencia

Liability; joint liability; improper joint liability; outsourcing; case law

1. ACERCAMIENTO A LA CUESTIÓN

La pluralidad de sujetos, y más concretamente, la distribución de responsabilidades entre los mismos, sea cual fuere su naturaleza, constituye un aspecto que ha requerido la atención de los juristas desde la experiencia jurídica romana2. Tal preocupación se manifiesta en las diversas ramas del ordenamiento jurídico. Desde la esfera pública, el Derecho penal impone responsabilidades jurídicas, además de a los autores del delito, a determinados sujetos que sin ser autores participan en el mismo; admitiéndose así la concurrencia de diversos sujetos activos, con diversos grados de responsabilidad3. El Derecho administrativo, en su vertiente sancionadora, analiza con cautela la presencia de pluralidad de sujetos infractores4. A su vez, el Derecho tributario reconoce la existencia la pluralidad de responsables, solidarios o subsidiarios, junto a los deudores principales5. En el ámbito privado, el Derecho civil configura las bases del régimen obligacional entre particulares. La teoría general de la obligación reconoce la potencial pluralidad sujetos en ambos polos, diseñando al respecto reglas para distribuir la responsabilidad entre los mismos6. En el Derecho mercantil, por su parte, la distribución de responsabilidad entre pluralidad de sujetos adquiere suma importancia. La concurrencia de sujetos se encuentra en el origen, por ejemplo, del Derecho de sociedades o del Derecho concursal; ámbitos en los que la norma jurídica proporciona concretas reglas de distribución de la responsabilidad.

A caballo entre ambos escenarios se encuentra el Derecho del Trabajo; disciplina en la que la pluralidad -o colectividad- de sujetos adquiere un papel esencial. Efectivamente, la razón de ser del Derecho colectivo radica en la conjunción de intereses de trabajadores en aras de reequilibrar la asimetría de poder respecto al empleador, quien a su vez puede unirse colectivamente. El Derecho individual, a pesar de su denominación, también tiene en cuenta la pluralidad de sujetos. Respecto a la esfera del trabajador, ciertas tutelas jurídico-laborales se ven notablemente influenciadas ante la concurrencia de pluralidad de trabajadores. El despido colectivo posiblemente podría representar el ejemplo más evidente al respecto7. De otro lado, la norma laboral también reconoce la agrupación de trabajadores a través de las modalidades contractuales del art. 11 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en adelante ET. Desde la perspectiva de los empresarios, el legislador laboral ha reconocido la influencia jurídico-laboral de la concurrencia sincrónica, diacrónica o fraudulenta de varios empresarios, respectivamente, los arts. 42, 44 y 43 ET. Este corpus normativo, deficientemente denominado por el estatuto como “garantías por cambio de empresario”, comparte un elemento básico en la materia: la atribución de responsabilidad con carácter solidario a los diversos empresarios que intervienen en la operación.

La presencia de la solidaridad en esta serie de instituciones permite demostrar lo que desde la doctrina se ha denominado la transversalidad jurídica del Derecho del Trabajo8. Atendiendo a la parcela de la realidad social que comporta su objeto, las relaciones laborales, “el Derecho del Trabajo comporta una intervención transversal del conjunto del ordenamiento jurídico”9. Ello permite explicar la presencia de multiplicidad de instituciones de otras disciplinas jurídicas. La atribución de responsabilidad solidaria de los art. 42, 43 y 44 ET representa un ejemplo evidente de la hipótesis anterior. Ante la presencia de diversos empresarios, que no empleadores, la norma estatutaria acude a una institución civil como es la solidaridad de las obligaciones. Sin embargo, la aplicación de una figura civil a la esfera laboral podría producir ciertas tensiones. A modo de ejemplo, la doctrina iuslaboralista se suele resistir a calificar la responsabilidad del art. 42 ET como solidaridad pura, llegando a denominarla como “fianza sui generi”10.

La apreciación flexible de las reglas de solidaridad no es un aspecto singular del Derecho del Trabajo. En el seno del propio Derecho civil se distingue entre solidaridad propia e impropia. Sin pretensión de profundizar en la cuestión, el régimen civil español parte de una presunción de mancomunidad. El art. 1137 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, en adelante Código Civil o CC, establece de manera expresa que no es posible presumir la solidaridad, siendo necesaria su determinación expresa11. Desde mediados del siglo pasado, la doctrina civil comenzó a valorar críticamente el carácter absoluto de tal presunción12. Siguiendo esta tendencia, la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de reconocer la solidaridad en ciertos escenarios, a pesar del silencio legal y contractual13. En consecuencia, la Sala primera distingue entre, por un lado, solidaridad propia, expresamente reconocida por la ley o por el contrato y, por otro lado, solidaridad impropia, o in solidum, derivada de la sentencia condenatoria ante un supuesto en el que varios sujetos intervienen en un ilícito, siendo imposible individualizar las concretas responsabilidades. Asimismo, la jurisprudencia civil ha concluido que, en el supuesto de solidaridad impropia, el art. 1974 CC no es de aplicación, por lo que la interrupción de la prescripción no beneficia al resto de responsables solidarios “impropios”. Aunque resulta indiscutible la admisión y consolidación judicial de la tesis recién descrita, la misma no queda exenta de críticas14.

En los últimos años, la Sala cuarta parece asumir la doctrina de la solidaridad impropia. Sin embargo, dicha admisión no escapa de controversias. A través del presente trabajo se pretende ofrecer una aproximación al tratamiento judicial de la solidaridad impropia en el ámbito laboral. Como estudio de doctrina judicial, se pretende identificar, sistematizar y examinar las principales resoluciones de la Sala cuarta sobre solidaridad impropia en los últimos años (apartado 2). Asimismo, el estudio se completa con una serie de recientes resoluciones, tanto de la Sala primera como cuarta, sobre la responsabilidad jurídico-laboral ante pluralidad de empresarios (ap. 3). Todo lo anterior permitirá, finalmente, ofrecer ciertas reflexiones sobre el tratamiento judicial de la solidaridad impropia y, en general, sobre la aplicación del Derecho común sobre obligaciones y contratos en el ámbito laboral (ap. 4).

2. SENTENCIAS DE LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL SOBRE SOLIDARIDAD IMPROPIA

No son demasiados los pronunciamientos de la Sala cuarta sobre la figura de la solidaridad impropia. Sin embargo, en los últimos años se han sucedido una serie de resoluciones al respecto, lo que justificaría, entre otros elementos, el interés del presente estudio de doctrina judicial. Una de las resoluciones más recientes, salvo error por nuestra parte, sería la STS 19-4-2023 (rec. 414/2020)15
—subap. 2.3—. Sin embargo, en aras de obtener una imagen completa de la cuestión, es necesario acudir a resoluciones anteriores, concretamente la STS 5-12-2017 (rec. 2664/2015) —subap. 2.1— y STS 6-5-2021 (rec. 2611/2018) —subap. 2.2—. Si bien estas últimas sentencias, especialmente la dictada en 2017, podrían considerarse desfasadas, la comprensión del debate actual requiere una análisis sistémico y sistemático de las principales resoluciones de los últimos años para, finalmente, llegar a poder realizar un análisis conjunto de las mismas (subap. 2.4).

2.1. Solidaridad impropia en el art. 42 ET

Una de las sentencias más relevantes de los últimos años en materia de responsabilidad solidaria del art. 42 ET es la STS 5-12-2017 (rec. 2664/2015). A pesar de que dicha resolución ha sido dictada hace varios años, con posterioridad la Sala cuarta ha vuelto a pronunciarse en diversas ocasiones sobre aspectos conexos, lo que en definitiva confirma su actualidad.

Desde una perspectiva general, si bien la resolución en cuestión parece centrarse en un elemento meramente procesal, la interrupción de la prescripción de las acciones, tal cuestión se encuentra vinculada a un aspecto eminentemente sustantivo, la naturaleza de la responsabilidad solidaria impuesta por el art. 42 ET. A efectos de proceder a realizar un examen sistemático de la sentencia, en primer lugar, se exponen sus antecedentes fácticos y procesales, después se analiza su fundamentación jurídica y, finalmente, su voto particular.

2.1.1. Antecedentes fácticos y procesales

El supuesto de hecho sobre el que descansa el litigio no plantea mayor complejidad. En resumidas cuentas, un trabajador presta sus servicios para Incita, S.L. desde el 2 de marzo de 2011 hasta 8 de mayo de 2013, como consecuencia de una baja voluntaria. En este momento, el empleador adeuda un total de 89.2227,26 euros en conceptos varios; todos ellos -añadimos nosotros- aparentemente subsumibles en el concepto de salario del art. 26 ET16. Como consecuencia, el 12 de junio de ese mismo año se interpone papeleta de conciliación reclamando la cantidad adeudada a Incita, S.L.

Adicionalmente, de los hechos probados transcritos en la sentencia se deduce que la relación laboral en cuestión daba respuesta una contrata interempresarial, concretamente un contrato para la externalización de la explotación y gestión de sistemas informáticos, celebrada entre la empleadora, sujeto contratista y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, sujeto comitente, que se extiende desde abril de 2011 hasta marzo de 2013. Tras un proceso de absorción bancaria, que no produce aspectos controvertidos en el litigio, la Caja de ahorros mencionada se integra en Banca Cívica, S.A. posteriormente absorbida por CaixaBank, S.A. En definitiva, se establece así un supuesto típico de relación triangular entre CaixaBank, S.A., sujeto comitente en el momento de la extinción labora, Incita, S.L. como contratista y el trabajador. No se discute ni que el trabajador prestase servicios en el marco de dicha contrata ni que concurriese el requisito de propia actividad; elementos configuradores para la aplicación del art. 42 ET.

A nivel procesal, con fecha 14 de abril de 2014, el trabajador amplió la demanda de reclamación de cantidad contra CaixaBank, S.A. Si bien la papeleta de conciliación se interpone en apenas un mes de la extinción contractual, la ampliación a la demanda se produce prácticamente un año después. En este punto conviene remarcar que entre la fecha de la baja voluntaria y la fecha de la ampliación de la demanda no trascurre un año natural. Sin embargo, aunque la relación laboral se extingue en mayo de 2013, la contrata finaliza unos meses antes, concretamente en el mes de marzo. De ese modo, sí se produce más de un año natural entre la finalización de la contrata y la ampliación de la demanda.

El juzgado de lo social correspondiente estima íntegramente la reclamación de cantidad contra la contratista, condenando al pago de la cantidad adeudada más el 10% de interés de demora. Este es un aspecto que tanto en suplicación como en casación no resulta controvertido. Por su parte, el nudo gordiano del litigio reside en la eventual prescripción de la acción dirigida contra el empresario comitente. En esta dirección, el juzgador de primera instancia desestima la reclamación de cantidad contra el comitente al considerar que la acción se encontraba prescrita como consecuencia del trascurso de un año entre la finalización de la contrata y la actuación procesal correspondiente. Como consecuencia, el trabajador interpone un recurso de suplicación, desestimado en la STSJ Navarra de 22-5-2015 (rec. 209/2015). Contra tal resolución se interpone recurso de casación que origina la resolución objeto de estudio.

2.1.2. Fundamentación jurídica

Sobre la base de lo anterior, la controversia jurídica reside en dilucidar si la acción dirigida contra el empresario contratista es susceptible de interrumpir la prescripción en relación con la parte comitente. En función de lo anterior, la acción contra el empresario comitente habría prescrito o no en el momento de la aplicación de la demanda.

Con anterioridad al estudio de la fundamentación de la sentencia, conviene detenerse en lo que, a nuestro parecer, constituye el núcleo del debate. El art. 1.974 CC contiene un relevante mandato según el cual, en el marco de obligaciones solidarias, la interrupción de la prescripción beneficia o perjudica a todos los deudores o acreedores. De ese modo, la aplicación de dicho precepto en el concreto litigio permite sostener que efectivamente la actuación procesal del trabajador dirigida al contratista supone asimismo la interrupción de la prescripción en relación con el comitente, responsable solidario según el art. 42 ET.

Mediante la presente sentencia, la Sala cuarta sostiene que el art. 1.974 CC no es aplicable en el marco de la responsabilidad solidaria del art. 42 ET lo que supone, en otras palabras, que la interrupción de la prescripción respecto a la parte contratista no es predicable respecto a la parte contratante. Para fundamentar esta posición, el TS despliega una considerable batería de argumentos. Tras su estudio, es posible identificar dos pilares sobre los que se sostiene la posición del Tribunal. De un lado, se afirma que el conjunto del Derecho común de obligaciones y contratos no es aplicable a la responsabilidad solidaria derivada del art. 42 ET. De otro lado, mediante la doctrina de la solidaridad impropia, se justifica la inaplicación del art. 1.974 CC.

2.1.2.1. Inaplicación del cuerpo normativo de las obligaciones solidarias

Respecto a la primera idea, la Sala cuarta asevera que la responsabilidad derivada del art. 42 ET no está sometida “al cuerpo normativo que regula las obligaciones solidarias”. En aras de justificar esta importante afirmación, el TS plantea diversos argumentos. El primero de ellos se vincula al carácter legal de la responsabilidad del art. 42 ET, en contraposición con el origen contractual de la deuda salarial. La propia sentencia reconoce que la responsabilidad del empleador “nace del contrato de trabajo y de las normas que regulan el pago de sus retribuciones”.

De ese modo, siguiendo la argumentación de la sentencia, el tratamiento diferenciado parece justificarse en la distinta finalidad de cada precepto. A juicio del Tribunal, el art. 42.2 ET tiene como finalidad “obligar a quien contrata a otro para que haga algo por él, algo que podría hacer, a controlar que el contratista, quien le auxilia en la ejecución de la obra, cumple con las obligaciones que le imponen los contratos laborales que celebre”. Como se reconoce expresamente en la sentencia, dicha responsabilidad está vinculada a la “falta de diligencia en vigilar”. A través de la presente argumentación, la Sala cuarta identifica expresamente la culpa in vigilando como fundamento de la imputación de responsabilidad en materia de contratas y subcontratas17. Tradicionalmente, el art. 42 ET se vincula desde una perspectiva teleológica al principio beneficio-responsabilidad, en palabras de la misma Sala cuarta: “quien está en condiciones de obtener un beneficio debe de estar también dispuesto a responder de los perjuicios que pueda derivar del mismo”18. A nuestro parecer, la identificación de la finalidad de cualquier norma por parte del TS constituye un importante elemento exegético, que merece ser valorado de forma positiva. En todo caso, como mero apunte, podría considerarse excesivo concluir que la fundamentación del art. 42 ET reside en la culpa invigilando cuando las herramientas jurídicas dedicas a tal fin, el deber de comprobación y eventual exoneración del apartado 1 del art. 42 ET, contienen numerosos aspectos necesitados de reforma y desarrollo reglamentario19.

Durante el análisis teleológico del precepto en cuestión, nuestro Alto Tribunal plantea una afirmación que podría ser fuente de confusión. En palabras del TS, mediante el art. 42 ET se impone “responsabilidad subsidiaria, aunque solidaria”. Sin pretensión de exhaustividad, subsidiariedad y solidaridad deben ser entendidos como conceptos diferenciados y, hasta cierto punto, contrapuestos, al menos en el ámbito que nos ocupa. La solidaridad representa la potestad de dirigirse indistintamente a cualquiera de los acreedores o deudores, ius electionis e ius variandi según la doctrina civilista. Por su parte, en los supuestos de subsidiariedad no existe fungibilidad entre los deudores, siendo necesario la frustración del cobro para acudir al siguiente responsable subsidiario20. En nuestra disciplina, y más concretamente en el ámbito de la descentralización productiva, la subsidiariedad se emplea como concepto autónomo y contrapuesto a la solidaridad. Esta parece ser la lógica que sigue la atribución de responsabilidad subsidiaria en materia de Seguridad Social impuesta por los arts. 142 y 168 LGSS21. Misma conclusión podría predicarse respecto a la responsabilidad subsidiaria en el marco de las ETT planteada por el art. 16.3 Ley 14/1994.

Seguidamente, el Tribunal explicita que la “responsabilidad es subsidiaria porque requiere el previo incumplimiento de quien contrató, pero solidaria con él cuando consta el impago”. A nuestro juicio, el previo incumplimiento que plantea el Tribunal no deja de ser el incumplimiento de una obligación, en este caso laboral, que otorga al sujeto pasivo la potestad de exigir su cumplimiento. Más que un presupuesto de subsidiariedad, el incumplimiento de una obligación no deja de ser el requisito de cualquier acción procesal22. A pesar de tal cuestión teórica, el Tribunal alcanza una conclusión que compartimos: no es necesario que el trabajador se dirija primero al contratista y posteriormente al comitente, sino que bastaría con el incumplimiento de la obligación en cuestión. Este aspecto ha desencadenado una intensa conflictividad en sede doctrinal. Aunque una parte importante de la doctrina sostuvo que era necesario dirigirse previamente al contratista23, parece imponerse la tesis contraria24.

Con el propósito de justificar su tesis, esto es, la inaplicación del cuerpo normativo civil en materia de subcontratación, el Tribunal introduce un interesante, pero escasamente desarrollado argumento. A su juicio, los arts. 1137 CC “regulan obligaciones solidarias, pero no la responsabilidad solidaria que nacen por otro hecho o por mandato legal”. En línea con el Tribunal, en esta materia resulta especialmente pertinente tener en cuenta que las obligaciones, desde el Derecho romano, están compuestas de dos elementos: la deuda, deber de realizar una prestación concreta y la responsabilidad, perjuicio jurídico que se origina con el incumplimiento25. Aunque como norma general ambos elementos se suelen presentar conjuntamente, nuestro ordenamiento contiene excepciones que escapan de tal esquema. Ese es el supuesto de la responsabilidad por deuda ajena, donde se podría encajar la imputación de responsabilidad del art. 42.2 ET. Sin pretensión de exhaustividad, a nuestro parecer, la distinción entre deuda y responsabilidad no implica la exclusión automática de la normativa civil sobre obligaciones solidarias. Habiendo analizado en este subapartado el argumento esgrimido por el tribunal sobre la inaplicación del cuerpo normativo de las obligaciones solidarias, en el siguiente se examina el de la inaplicación del art. 1.974 CC.

2.1.2.2. Inaplicación del art. 1974 CC

Hasta el momento, la sentencia en liza plantea argumentos, más o menos conexos, dirigidos a justificar la inaplicación del Derecho común en referencia a la responsabilidad solidaria del art. 42 ET. A partir de este punto, la fundamentación jurídica se centra en la concreta inaplicación del art. 1974 CC. A juicio del Tribunal, las responsabilidades de comitente y contratista son responsabilidades distintas, reguladas por normas distintas, lo que justificaría la inaplicación del art. 1974 CC. A nivel práctico, ello implica que la interrupción de la prescripción no beneficia al resto de responsables solidarios26. A nuestro parecer, el hecho de que las responsabilidades se establezcan en normas distintas, e incluso que puedan ser consideradas de naturaleza distinta, no es razón suficiente para inaplicar un precepto del Código civil. Máxime si se pone en relación con el propio art. 1140 CC, según el cual la solidaridad puede existir, aunque los sujetos “no estén ligados del propio modo”.

Para justificar este último extremo, la Sala cuarta acude a la teoría de la solidaridad impropia. Como se ha planteado previamente, jurisprudencialmente viene admitido la distinción entre solidaridad propia, derivada de la ley o del contrato, y solidaridad impropia, cuyo origen reside en la sentencia de condena. Por evidente, conviene recordar que la imputación de responsabilidad del art. 42 ET viene impuesta por la Ley, por lo que, a priori, no podría ser calificada como solidaridad impropia.

Uno años antes de la sentencia objeto de comentario se produce una llamativa innovación en la Sala primera respecto a la solidaridad impropia que, como pretende la Sala cuarta mediante la sentencia objeto de análisis, sí podría afectar a la naturaleza de la responsabilidad del art. 42 ET. Sin ánimo de mayor detenimiento, la Sala de lo civil determina la inaplicación del art. 1974 CC en un concreto caso de responsabilidad solidaria impuesta por la Ley, en este caso, la Ley de edificación. A grandes rasgos, aunque la propia norma establece la naturaleza solidaria del vínculo, el TS considera que la interrupción de la prescripción no es oponible a la totalidad de responsables solidarios27.

Frente este paradigma judicial, la Sentencia objeto de comentario pretende trasladar -y traslada- las conclusiones de la Sala primera a la esfera del art. 42 ET28. Sobre la base de lo anterior, la Sala cuarta admite que la responsabilidad impropia puede derivarse, además de la sentencia de condena, de negocios jurídicos o de preceptos legales. Esta singular lectura de la doctrina en cuestión podría ser denominada como “nuevos perfiles” de la solidaridad impropia. En línea con lo anterior, la responsabilidad derivada del art. 42 ET, a juicio de la Sala cuarta, debe ser calificada como impropia, lo que ocasiona la inaplicación del art. 1974 CC.

Sería ingenuo, e incluso imprudente, posicionarse respecto a este complejo debate civil. Simplemente cabría mencionar que entre la propia doctrina civilista es posible localizar defensores y detractores al respecto29. En cualquier caso, sí convendría introducir algunas aclaraciones en torno a la posible traslación de tal doctrina a nuestra disciplina.

En primer lugar, la citada jurisprudencia de la Sala primera parte de un concreto supuesto de hecho vinculado al sector de la construcción. Tales resoluciones pivotan en torno a una norma sectorial, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Cabría preguntarse, consecuentemente, si una conclusión extraída del articulado de una norma sectorial es predicable respecto al conjunto del Derecho civil, e incluso respecto a otra disciplina jurídica, como el Derecho del Trabajo. En resumidas cuentas, el hecho de que una norma sectorial positivice una determinada solidaridad impropia no parece implicar que todas las responsabilidades solidarias de carácter legal puedan ser consideradas asimismo como impropias.

En segundo lugar, no toda responsabilidad impuesta por la regulación sobre edificación es susceptible de suponer la inaplicación del art. 1974 CC, sino exclusivamente algunos de los esquemas obligacionales planteados por la norma. A modo de muestra, la Sala primera reconoce que cuando se establece una obligación solidaria inicial, sí se interrumpe la prescripción respecto al resto de obligados solidarios30.

En tercer lugar, una lectura atenta de esta última jurisprudencia civil permite advertir que la inaplicación del art. 1974 CC cuenta con una excepción. La “conexión o dependencia interpersonal” justificaría la no aplicación de la doctrina de la Sala, es decir, la oponibilidad de la interrupción de la prescripción entre los obligados solidarios31. Como mera hipótesis, los intensos vínculos que, con carácter general, se desarrollan en una contrata o subcontrata podrían justificar dicha “conexión o dependencia interpersonal”. En cualquier caso, este último matiz permite advertir que el reconocimiento de la solidaridad impropia y la consiguiente inaplicación del art. 1974 CC no se produce de manera automática.

Lejos de valorar críticamente la decisión de la Sala primera, pretensión que escapa de los objetivos y posibilidades del presente trabajo, sí conviene subrayar que la Sala cuarta, al trasladar la doctrina de la Sala primera, debería haber tenido en cuenta las anteriores apreciaciones.

2.1.3. Voto particular

Como consecuencia de la complejidad del debate en cuestión, no es de extrañar que la sentencia objeto de comentario venga acompañada de un voto particular. El mismo introduce interesantes puntos de análisis y reflexión que merecen ser analizados32. Siguiendo la literalidad del voto particular, la mayor discrepancia reside en el “no sometimiento de tal responsabilidad al cuerpo normativo que regula las obligaciones solidarias”. Consecuentemente, el magistrado discrepante plantea una revisión de los principales argumentos empleados por la Sala para apoyar dicha premisa y, específicamente, la inaplicación del art. 1974 CC.

El voto particular admite, al igual que la Sala, la “diferente génesis” de las responsabilidades imputables a los empresario contratante y contratista. Sin embargo, según se valora, dicha diferente génesis afecta exclusivamente a la relación interna entre los coobligados solidarios, no a su responsabilidad externa. En este punto, el magistrado discrepante reconoce un aspecto que venía siendo planteado por la doctrina: el empresario contratante responde a las deudas “a título de garante o avalista”33. Sin embargo, continua el voto particular, este aspecto no desvirtúa la naturaleza solidaria preterida por el legislador, siendo de aplicación los preceptos civiles, incluido el art. 1974 CC. En este punto, añadimos nosotros, resulta conveniente revisar la regulación de la fianza en el Código civil. El art. 1822 CC reconoce la posibilidad de que el fiador responda solidariamente de la deuda ajena, remitiéndose expresamente a las normas sobre obligaciones solidarias. En suma, la regulación civil sobre solidaridad es aplicable a diversidad de situaciones, entre las que se encuentra la fianza solidaria34. En adición a lo anterior, el magistrado discrepante reconoce que, en virtud del principio de especialidad, la norma laboral podría haber excluido o matizado la imputación de responsabilidad del art. 42.2. Sin embargo, dicho precepto se limita reconocer la naturaleza solidaria de la responsabilidad por deuda ajena.

A continuación, el voto particular centra su atención en el establecimiento de un plazo propio por parte del art. 42 ET; un aspecto mencionado, pero escasamente desarrollado por la Sala. Según el magistrado discrepante, el hecho de que el art. 42 ET establezca un plazo propio no impide la aplicación de las normas sobre responsabilidad solidaria. Se reconoce que se trata de un plazo de prescripción, coincidente con el plazo general del art. 59 ET. Adicionalmente, se afirma que la finalidad de establecer un plazo propio en el art. 42 ET radica en determinar que las reglas objeto de imputación solidaria son las desarrolladas durante la contrata. Brevemente, aunque compartimos, con la mayor parte de la doctrina, que la responsabilidad art. 42 ET se circunscribe a las deudas nacidas durante la contrata35, esta conclusión no proviene del establecimiento de un concreto plazo adicional. Si elimina, reduce o amplia -como ha ocurrido en materia de Seguridad Social- el plazo de reclamación frente al empresario comitente, las deudas objeto de responsabilidad del art. 42 ET seguirían siendo las desarrolladas durante la contrata. El establecimiento de un plazo, por su parte, responde a la necesidad de limitar temporalmente una potestad como es la extensión de responsabilidad a un sujeto que no forma parte del contrato de trabajo.

Finalmente, el voto particular aborda la cuestión de la solidaridad impropia. El magistrado discrepante recuerda que la responsabilidad impropia surge de la sentencia condenatoria, no de la ley o del contrato. La responsabilidad del empresario comitente, según el voto particular, no es de naturaleza extracontractual, sino que surge de manera automática por mandato legal. Respecto a la doctrina sobre la responsabilidad del ámbito de la edificación, aunque de manera algo tímida, el voto particular parece indicar que la misma no aplicable respecto al art. 42 ET.

2.2. Solidaridad impropia en el art. 42 LISOS

El debate sobre el que pivota la STS 5-12-2017 (rec. 2664/2015), en definitiva, la relación entre la responsabilidad solidaria en el ámbito laboral y el régimen civil sobre solidaridad vuelve a sede casacional de la mano de la STS 6-5-2021 (rec. 2611/2018). Esta resolución gira en torno a la misma pregunta, la aplicación de la regulación civil, concretamente el art. 1974 CC al ámbito laboral, pero en relación con otra responsabilidad empresarial incardinada, en este caso, en el art. 42 LISOS. A efectos de proceder a un examen sistemático de la sentencia, en primer lugar, se procede a exponer de sus antecedentes fácticos y procesales, después se analiza su fundamentación jurídica y, finalmente, su voto particular.

2.2.1. Antecedentes fácticos y procesales

Un trabajador presta servicios para Elecnor, S.A. en el marco de una obra contratada por Viesgo Distribución Eléctrica, S.L.U. Dicho trabajador, con fecha 26 de mayo de 2015, sufre un accidente de trabajo derivado del resbalamiento de una herramienta de trabajo que impacta en su cabeza. Como consta en los hechos probados, el accidente desencadena importantes lesiones físicas, así como la hospitalización, reconociéndose una incapacidad permanente total a fecha de 27 de abril de 2016.

Inicialmente, el trabajador accidentado reclama reparación de daños y perjuicios contra el empresario contratista, es decir, su empleador. El 18 de abril del siguiente año se produce el acto de conciliación infructuoso. El 5 de octubre de 2017 la parte actora amplió la demanda frente al empresario comitente, Viesgo Distribución Eléctrica, S.L.U., así como frente a una compañía aseguradora que cubría la responsabilidad civil. Conviene remarcar que, al momento de la ampliación de la demanda, ya había transcurrido un año desde el reconocimiento de la incapacidad permanente.

El Juzgado de lo social correspondiente desestima la demanda interpuesta por el trabajador, absolviendo a contratante, contratista y aseguradora. Frente a dicha resolución, el trabajador interpone recurso de suplicación que esta vez sí es estimado, revocando la sentencia de instancia, condenando a los tres demandados. Brevemente, el TSJ concluyó, primero, la existencia de infracción de medidas de seguridad; segundo, la existencia de responsabilidad solidaria entre contratante y contratista y; tercero, la aplicación del art. 1974 CC al supuesto en cuestión, sobre la base del carácter legal de la responsabilidad objeto de litigio. Finalmente, el empresario comitente, Viesgo Distribución Eléctrica, S.L.U., decide recurrir en casación, obteniendo una respuesta estimatoria. En consecuencia, el TS absuelve a tal sujeto de todas las pretensiones en su contra, manteniendo la condena respecto a la contratista, así como a la aseguradora.

2.2.2. Fundamentación jurídica

El objeto del recurso reside en confirmar si la acción interpuesta contra el empresario comitente había prescrito en el momento de la ampliación de la demanda. A pesar de la apariencia meramente procesal, resulta necesario reflexionar acerca de la naturaleza de la responsabilidad en cuestión, para así analizar su relación con la doctrina de la solidaridad impropia y, por ende, con el art. 1974 CC.

La Sala cuarta comienza sistematizando la jurisprudencia de la Sala primera sobre responsabilidad impropia para, seguidamente, confirmar su traslación a la Sala cuarta. Respecto al primer aspecto, resulta sumamente llamativo que la sentencia objeto de análisis omita cualquier referencia a la serie de sentencias referidas a la solidaridad impropia tipificada en la normativa sobre edificación. Como se ha examinado previamente, sobre la base de dichas resoluciones, la Sala cuarta a través de la STS 5-12-2017 (rec. 2664/2015) considera aplicable la doctrina de la solidaridad impropia a la responsabilidad derivada del art. 42 ET. Sin embargo, la STS 6-5-2021 (rec. 2611/2018) obvia tales resoluciones, acudiendo a la definición “clásica” de la solidaridad impropia, esto es, aquella que, “a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena”.

Tras ello, la resolución objeto de examen considera que los efectos de la solidaridad impropia relativos a la interrupción de la prescripción ya han sido previamente aplicados por la Sala. Para ello, cita la STS 3-6-2014 (rec. 1237/2013) y la anteriormente analizada, STS 5-12-2017 (rec. 2664/2015). Si bien ambas resoluciones acaban aplicando la solidaridad impropia en sede laboral, conviene ser cautos -por las razones que a continuación se detallan- a la hora de extrapolar su fundamentación al presente litigio. Respecto a la STS 3-6-2014, conviene remarcar, en primer lugar, que el recurso es desestimado por falta de contradicción. Seguidamente, el supuesto de hecho no versa sobre un supuesto de contratación y subcontratación del art. 42 ET, sino sobre sucesión de empresas del art. 44 ET. Además de todo lo anterior, la responsabilidad objeto de análisis en la sentencia en cuestión proviene de lo dispuesto en un convenio colectivo. Teniendo en cuenta la particular naturaleza jurídica del convenio colectivo, las responsabilidades derivadas de este instrumento con cuerpo de contrato y alma de ley, parafraseando a Carnelutti, estarían más próximas a la solidaridad propia que a la impropia36. En cualquier caso, este aspecto merece un análisis detallado, más allá de una sentencia asilada resuelta por falta de contradicción37. Por otro lado, respecto a la STS 5-12-2017 (rec. 2664/2015), este pronunciamiento plantea una novedosa lectura de la solidaridad impropia que ha sido obviada por la resolución de 2021 objeto de análisis. Aunque cita tal sentencia, no hace referencia a los “nuevos perfiles” de la solidaridad impropia. De ese modo, la Sala cuarta parece no confirmar expresamente las reflexiones que planteó en la resolución de 2017 sobre la solidaridad impropia derivada de la ley y su traslación al ámbito laboral.

Al margen de lo anterior, a partir de este punto, la sentencia objeto de análisis desarrolla una serie de argumentos para justificar la inaplicación del art. 1974 CC, lo que implica, en el caos de autos, la prescripción de la acción contra el empresario comitente. A grandes rasgos, es posible identificar dos razonamientos basilares sobre los que se sustenta el resto de la fundamentación.

En primer lugar, nuestro Alto Tribunal considera que la responsabilidad civil derivada del accidente no proviene del art. 42.3 LISOS. De un lado, advierte que la responsabilidad en materia sancionadora no puede ser trasladable al resto de responsabilidades, como la civil en el caso que nos ocupa. De otro lado, admitiendo que art. 42.3 LISOS podría exceder el ámbito meramente sancionador, para aplicar la norma en cuestión al ámbito civil sería necesario que concurriese tanto el incumplimiento de las normas de prevención como la correspondiente sanción. Según el caso de autos, no se ha producido sanción por el accidente de trabajo.

En segundo lugar, la Sala cuarta asevera que la responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo debe ser considerada una “obligación personal exclusiva” del empresario contratante y que, por lo tanto, no es trasladable al contratista. Respecto a este segundo argumento, compartimos con el Tribunal, siguiendo la doctrina mayoritaria, que el empresario comitente asume una obligación directa en marco de la seguridad y salud de las contratas de propia actividad llevadas a cabo en sus instalaciones; al contrario de la responsabilidad del art. 42 ET, que proviene de un incumplimiento ajeno. Sin embargo, a nuestro parecer, la concurrencia de dos obligaciones no implica la imposibilidad de garantizar su cumplimiento de manera solidaria. De lo contrario, la responsabilidad solidaria se aplicaría exclusivamente en los supuestos de responsabilidad por deuda ajena. Más bien al contrario, la solidaridad recogida en el Código civil no parece diseñada para dar respuesta a esquemas obligacionales por deuda ajena; razón por la cual surgen, entre otros factores, las controversias teóricas que protagonizan este estudio.

Al margen del matiz anterior, nuestro Alto Tribunal concluye que, en un supuesto de responsabilidad civil como el que nos ocupa, “la solidaridad solo puede deducirse de la concurrencia de culpas en el origen del accidente, sin que exista norma que así lo imponga”. Sobre la base de lo anterior, la Sala cuarta considera que se trata de un supuesto evidente de solidaridad impropia y que, por lo tanto, el art. 1974 CC resulta inaplicable.

2.2.3. Votos particulares

Al igual que la resolución analizada anteriormente, la STS 6-5-2021 (rec. 2611/2018) no se dicta por unanimidad del Tribunal. En este caso, se han formulado dos votos particulares. El primero de ellos versa sobre una cuestión sustantiva mientras que el segundo, por su parte, aborda un aspecto procesal. Precisamente por tal naturaleza, conviene comenzar por este último.

El segundo voto particular se centra en un aspecto básico en sede casacional como es la contradicción38. Según la magistrada discrepante, no concurre contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial. De ese modo, el recurso debió ser inadmitido en el momento procesal oportuno. La detallada explicación del voto particular podría resumirse en dos aspectos: primero, el recurso se limita a hacer referencia a varias sentencias y a su doctrina de interés, obviando la prescriptiva comparación de hechos, fundamentos y pretensiones. Segundo, en relación con esto último, entre las dos sentencias en comparación, no concurre la identidad exigida por el art. 2019 LRJS, concretamente la identidad de hechos. Sumado a lo anterior, en relación con el aspecto sustantivo, la magistrada discrepante manifiesta su adherencia respecto a lo planteado por el primer voto particular.

Este primer voto particular, formulado por dos magistrados39, se centra en cuestiones sustantivas, concretamente en la naturaleza de la responsabilidad derivada del accidente y su relación con la prescripción. En esencia, el voto particular considera que la acción frente al empresario comitente no está prescrita puesto que el art. 1974 CC resulta plenamente aplicable al caso de autos. En esta línea, se procura demostrar el origen legal de la responsabilidad y, por extensión, la exclusión de la doctrina de la solidaridad impropia.

La piedra angular del voto particular radica en identificar la naturaleza de la responsabilidad atribuible al empresario comitente. Al contrario que la resolución de la Sala, los magistrados discrepantes sostienen que la responsabilidad por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo proviene del art. 42.3 LISOS. A su juicio, dicho precepto se refiere, además de al ámbito administrativo, “a las consecuencias derivadas de infringir las normas de prevención de riesgos laborales”. Para fundamentar este extremo, se desarrollan sendos argumentos basados en la interpretación histórica, literal, sistemática, teleológica y lógica del precepto en cuestión. Cabe destacar la profundidad y extensión de tales razonamientos.

Sobre la base de lo expuesto, los magistrados discrepantes consideran que la responsabilidad del empresario comitente, incardinada en el art. 42.3 LISOS, no puede ser calificada como impropia, siendo el art. 1974 CC plenamente aplicable. Desde la doctrina es posible encontrar posiciones a favor de esta última postura40.

2.3. Solidaridad impropia en la D.A. 2ª del RD 1131/2002

En 2023 la solidaridad impropia volvió a formar parte de las deliberaciones de la Sala cuarta a raíz de la STS 19-4-2023 (rec. 414/2020). Esta vez, a diferencia de las resoluciones anteriores, el litigio no gravita en torno a la oponibilidad de la interrupción de la prescripción. Adicionalmente, aunque el supuesto de hecho parte de una contrata pública, la responsabilidad objeto de controversia no es producto de tal operación. Los rasgos recién descritos no invalidan la selección de los pronunciamientos objeto de análisis. Más bien al contrario, la heterogeneidad entre los mismos permite obtener una imagen amplia del tratamiento de la solidaridad impropia en la jurisprudencia social. Siguiendo la metodología empleada con las anteriores resoluciones, se procede, en primer lugar, a exponer de sus antecedentes fácticos y procesales y, posteriormente, se analiza su fundamentación jurídica.

2.3.1. Antecedentes fácticos y procesales

El relato fáctico que da origen al presente litigio constituye un singular y complejo supuesto en el que confluyen diversas instituciones jurídico-laborales. Metro de Madrid adjudicó parte del servicio de seguridad (zonas 3 y 7) a Segur Ibérica, S.A. Tras su declaración de concurso, dicha contrata se adjudicó a Ombuds Compañía de Seguridad, S.A a fecha 1 de agosto de 2013. A partir de tal fecha, en virtud del correspondiente convenio colectivo, la contratista entrante se subrogó en todos los contratos de trabajo de la contratista saliente destinados a la adjudicación.

De forma paralela, es necesario anotar la existencia de un contrato de relevo. Ante el cambio de adjudicataria, únicamente el trabajador relevado fue objeto de subrogación. De ese modo, la trabajadora relevista continuó prestando servicios para el primer contratista, hasta el 15 de julio de 2014, fecha en la que causa baja. Aunque la trabajadora relevista no fue sustituida, el trabajador relevado continuó prestando servicios a tiempo parcial, percibiendo la correspondiente prestación de jubilación a tiempo parcial.

Como consecuencia, tras iniciar expediente de responsabilidad empresarial, el INSS dictó una resolución declarando que la segunda adjudicataria, el nuevo empleador del trabajador relevado, debía hacer frente al pago de la prestación de jubilación parcial que la Entidad gestora había abonado al trabajador. Tras la correspondiente reclamación administrativa, expresamente desestimada, el empresario en cuestión acude a la jurisdicción social.

En primera instancia, se estima la demanda interpuesta por la segunda contratista, empleadora del trabajador relevado, lo que concluyó con la revocación de la decisión administrativa. Tras el pertinente recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, el Tribunal de suplicación revoca la sentencia de instancia, concluyendo que sí existía la obligación de contratar a un relevista hasta el acceso a la jubilación ordinaria o anticipada por parte del relevado y que, por lo tanto, se ha producido un incumplimiento. Contra dicha sentencia recurre en casación el empresario, lo que da origen a la resolución objeto de comentario. La Sala cuarta del TS desestima el recurso, confirmando la sentencia de suplicación y, por lo tanto, la imputación de responsabilidad de la parte recurrente.

2.3.2. Fundamentación jurídica

En concordancia con la complejidad del supuesto, fruto de la interconexión entre distintas instituciones ya de por sí complejas, nuestro Alto Tribunal lleva a cabo un extenso desarrollo argumental. Dicha extensión podría ser fruto, entre otras razones, de la singularidad de la controversia. La resolución reconoce que el presente recurso de casación plantea una situación que no ha sido resuelta con anterioridad por la Sala. Sin embargo, como se comprobará a continuación, algunos asuntos similares servirán como referencia durante la resolución del recurso.

Para comenzar, resulta pertinente subrayar que la obligación exigida por la Administración proviene de la D.A. 2ª del RD 1131/2002. Dicho precepto determina que el empleador estará obligado a sustituir al trabajador relevista si se produce el cese de este último antes de que el relevado alcance la edad de jubilación ordinaria o anticipada. Ante el incumplimiento de tal obligación, la citada disposición reconoce que el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe correspondiente a la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato. Identificado el origen de la responsabilidad, la controversia reside en precisar si procede responsabilizar a la segunda contratista, nuevo empleador del trabajador relevado, por un incumplimiento de la contratista anterior.

La resolución en cuestión reconoce de manera expresa que la responsabilidad derivada del RD 1131/2002 no presenta naturaleza sancionadora. Conviene tener en cuenta que la calificación de una obligación como sanción implica una especial observancia de los principios de personalidad y culpabilidad. En cualquier caso, desde la doctrina especializada en Derecho administrativo sancionador se ha sostenido que la mera imputación de responsabilidad solidaria o subsidiaria respecto del pago de sanciones a un sujeto distinto del que acomete la infracción “no tiene que estar presidida por los principios de personalidad y culpabilidad” 41, o al menos, no de manera tan intensa.

Admitido lo anterior, la Sala confirma que el contrato de relevo es plenamente compatible con la figura de la sucesión de empresas. A su juicio, la subrogación de un trabajador durante el contrato es coherente con la política de empleo que inspira el contrato de relevo y la jubilación parcial. En definitiva, la subrogación del trabajador relevado no constituye un incumplimiento de la D.A. 2ª del RD 1131/2002. Para sustentar su posición, nuestro Alto Tribunal acude a una reciente resolución, también de la Sala cuarta, en la que se admite la compatibilidad entre el contrato de relevo y la subrogación, en este caso del trabajador relevista42.

Sin embargo, como se advierte del relato fáctico, en el presente caso de autos la trabajadora relevista deja de prestar servicios para la primera contratista antes de que el relevado hubiera alcanzado la edad de jubilación. Siguiendo la fundamentación del Tribunal, el problema reside en que, tras dicha extinción contractual, ninguna de los dos empresarios ha contratado a un nuevo relevista. Esto supone una quiebra de los objetivos perseguidos por la figura del contrato de relevo, básicamente el mantenimiento del empleo y el sometimiento de los ingresos de Seguridad Social.

Se acredita así el incumplimiento de lo dispuesto por la D.A. 2ª RD 1131/2002, lo que origina la obligación de abonar el importe adeudado correspondiente a la prestación de jubilación parcial. A partir de este punto, la sentencia analiza si dicha responsabilidad, que como se ha mencionado anteriormente carece de naturaleza sancionadora, es imputable a los empresarios que protagonizan el litigio.

A juicio del Tribunal, la obligación de sustituir a la trabajadora relevista recae tanto en el empleador de la misma, como en el empleador del trabajador relevado. De un lado, el Tribunal alude a la “indivisibilidad” del vínculo existente entre trabajador relevado y relevista; conexión que se mantiene asimismo tras la subrogación. De otro lado, a juicio de la Sala, la subrogación del trabajador relevado implica la asunción de las obligaciones dimanantes de la relación laboral, incluida en este caso la derivada de la D.A. 2ª RD 1131/2002. En el momento de la extinción del contrato de la relevista, el empleador del trabajador relevado no queda exento de la obligación que impone la mencionada disposición adicional.

A partir de este punto, la Sala cuarta reflexiona acerca de la distribución de la responsabilidad entre tales empresarios. A su juicio, ambos deben asumir solidariamente la responsabilidad derivada del D.A. 2ª RD 1131/2002. El carácter indisociable entre relevado y relevista justifica el carácter solidario de la responsabilidad. Conviene aclarar que la atribución de responsabilidad no proviene del art. 44 ET, sino del incumplimiento conjunto de una misma obligación. La naturaleza solidaria de la responsabilidad no es fruto de un imperativo legal, sino de la sentencia condenatoria, que alcanza tal conclusión ante la imposible individualización de la responsabilidad.

En este contexto, la Sala cuarta acude a la figura de la solidaridad impropia. A pesar de su singularidad, el presente litigo constituye el supuesto prototípico de solidaridad impropia. Téngase en cuenta que esta institución nace a raíz de aquellos supuestos en los que, a pesar de la presunción de mancomunidad, se impone la solidaridad ante la imposibilidad de individualizar las concretas responsabilidades. En palabras del propio Tribunal, “la responsabilidad de ambas empresas aparece de esta forma como indivisible y de imposible individualización, lo que da lugar a una situación jurídica de solidaridad impropia”.

Conviene destacar que la sentencia en cuestión obvia cualquier referencia a la STS 5-12-2017 (rec. 2664/2015) y a lo que hemos denominado en este estudio como “nuevos perfiles” de la solidaridad impropia. Por su parte, para fundamentar su posición, la Sala acude exclusivamente a la STS 6-5-2021 (rec. 2611/2018), resolución que, como se han analizado previamente, mantiene una visión clásica de la solidaridad impropia. Nuestro Alto Tribunal confirma la dicotomía según la cual la solidaridad propia viene impuesta por ley o por contrato, mientras que la impropia “se impone en aquellos casos en que, interviniendo pluralidad de agentes en la producción del evento dañoso, no resulta factible individualizar la contribución de cada uno”.

A pesar de que ambos empresarios deberían responder solidariamente frente al incumplimiento del RD 1131/2002, finalmente solo resulta condenado uno de los empresarios, concretamente el empleador del trabajador relevado. Aunque ambos empresarios han sido formalmente codemandados, durante el proceso no se ha solicitado la condena del empleador de la relevista, no siendo posible alcanzar tal pretensión de oficio. En definitiva, la estimación del recurso de casación confirma exclusivamente la responsabilidad de solo uno de los empresarios, el empleador del trabajador relevado, a pesar de que teóricamente ambos empresarios deberían responder solidariamente. En todo caso, conviene valorar positivamente el esfuerzo argumental desarrollado por la Sala, aunque la conclusión alcanzada careciese de cauce procesal.

2.4. Análisis conjunto de las resoluciones examinadas

Al margen de las complejas incógnitas propias de cada sentencia, deviene pertinente plantear un diálogo entre las mismas. Si bien los tres litigios parten de la presencia de contratas y subcontratas, no todas las controversias jurídicas gravitan en torno a dicha institución. Los dos primeros litigios sí se circunscriben a la imputación de responsabilidad frente al empresario comitente. Respecto a la tercera sentencia, aunque parte de una contrata pública, el objeto del litigio versa sobre los efectos de la subrogación del personal y su impacto en el contrato de relevo. Asimismo, las dos primeras sentencias tampoco aludían a una misma responsabilidad interempresarial. En la primera resolución se analiza la responsabilidad salarial del art. 42.2 ET, mientras que, en la segunda, la indemnización de daños y perjuicios tras un accidente de trabajo, en relación con el art. 42.3 LISOS.

A pesar de tales diferencias, es posible identificar cierta tendencias y aspectos comunes. Las dos primeras resoluciones alcanzan una misma conclusión: la inaplicación de la regulación civil sobre solidaridad, concretamente el art. 1974 CC; lo que implica, en la práctica, la prescripción de las acciones contra los empresarios comitentes. Para llegar a este punto, ambas resoluciones se sustentan en la doctrina la solidaridad impropia. Por su parte, la tercera resolución también aplica la doctrina de la solidaridad impropia, pero esta vez al margen de la controversia sobre la prescripción de las acciones.

Adicionalmente, conviene subrayar el distinto tratamiento de la doctrina de la solidaridad impropia. De un lado, la STS 5-12-2017 (rec. 2664/2015) traslada a la esfera laboral lo que podría denominarse como “nuevos perfiles” de la solidaridad impropia. Sobre la base de diversas resoluciones de la Sala primera dirigidas al sector de la construcción, se plantea la posibilidad de que la solidaridad impropia provenga, además de la sentencia condenatoria, de una norma legal, en este caso el art. 42 ET. De otro lado, la STS 6-5-2021 (rec. 2611/2018), aunque también sustenta su decisión en la aplicación de la solidaridad impropia, acude a una lectura “clásica” de tal construcción jurisprudencial. De ese modo, se elude cualquier referencia a la solidaridad impropia derivada de una norma legal, recordando que “esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena”.

Dicha sentencia constituía una clara oportunidad para confirmar la novedosa lectura introducida en el pronunciamiento de 2017. Máxime si se tiene en cuenta que el núcleo de la controversia de la STS 6-5-2021 (rec. 2611/2018) residía en el eventual origen legal de la responsabilidad en cuestión. De hecho, si se hubiera mantenido la lectura “clásica” de la solidaridad impropia en el litigio de 2017, el sentido del fallo muy probablemente habría sido distinto. En definitiva, la STS 6-5-2021 (rec. 2611/2018) no parece confirmar los “nuevos perfiles” de la solidaridad impropia, es decir, la posibilidad de que la solidaridad impropia derivade de la ley o del contrato.

Finalmente, la última resolución analizada hasta este punto, la STS 19-4-2023 (rec. 414/2020) apunta en esta misma dirección. Si bien tal resolución admite sin ambages la aplicación de la doctrina de la solidaridad impropia en la esfera laboral, omite cualquier referencia a los “nuevos perfiles” de la solidaridad impropia. Al referirse a tal doctrina se circunscribe a la lectura dicotómica que hemos denominado como “clásica”.

En resumidas cuentas, aunque la STS 5-12-2017 (rec. 2664/2015) introduce una singular interpretación de la solidaridad impropia, permitiendo su apreciación ante responsabilidades derivadas de la Ley, como es el supuesto del art. 42 ET, las principales resoluciones de la Sala cuarta dictadas con posterioridad, STS 6-5-2021 (rec. 2611/2018) y STS 19-4-2023, parecen no confirmar dicha interpretación de la solidaridad impropia.

3. PRONUNCIAMIENTOS SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

El análisis conjunto de las anteriores sentencias invita a reflexionar acerca de la aplicación de la normativa común sobre obligaciones y contratos al ámbito laboral. Admitiendo que dicho objetivo desborda los límites del presente trabajo, convendría analizar el tratamiento judicial de la responsabilidad solidaria, así como la hipotética aplicación de la normativa civil en diversos litigios de naturaleza laboral.

En línea con la reflexión anterior, resulta conveniente examinar algunas de las principales resoluciones sobre la imputación de responsabilidad solidaria ante la presencia de varios empresarios. En esta dirección, se han seleccionado tres sentencias al respecto: las SSTS-civil 2-3-2021 (rec. 3257/2018) (rec. 3281/2018) sobre la interpretación del art. 42 ET en la Sala primera, concretamente en materia concursal (subap. 3.1); la STS 19-2-2020 (rec. 2852/2017) sobre la responsabilidad solidaria ante un supuesto de grupos de empresas y su implicación procesal (subap. 3.2); y, finalmente, la STS 21-7-2022 (rec. 244/2019) sobre la responsabilidad, solidaria o subsidiaria, ante la concatenación temporal de sucesivos empleadores (subap. 3.3).

3.1. Calificación concursal de la responsabilidad del art. 42 ET

Las SSTS-civil 2-3-20212021 (rec. 3257/2018) (rec. 3281/2018), a pesar de ser dictadas por la Sala primera, plantean una estrecha conexión con el ámbito laboral. Respecto al supuesto de hecho, se parte de una contrata, en este caso pública, entre el patronato deportivo de un Ayuntamiento y una empresa adjudicataria de ciertos servicios públicos; declarada, este última, en concurso de acreedores. Además de lo anterior, la judicialización del supuesto comienza con una controversia laboral: una trabajadora presentó demanda por reclamación de cantidad frente a su empleador, la contratista, así como frente al patronato, en calidad de responsable solidario. Al margen de las cuestiones meramente concursales43, el Juzgado de lo social correspondiente estima la demanda, condenando solidariamente a contratante y contratista. Dando cumplimiento a la sentencia de instancia, el patronato abona la cantidad adeudada a la trabajadora. Téngase en cuenta que, como consecuencia, el patronato adquiere un crédito a su favor contra la concursada.

Ante este contexto, el patronato interpone una demanda de incidente concursal, solicitando que el nuevo crédito a su favor adquiera la calificación de crédito contra la masa. Tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia provincial, tras el correspondiente recurso de apelación, consideran que el crédito debe ser calificado como concursal. Esta misma conclusión alcanza la Sala primera del Tribunal Supremo, desestimando así el recurso de casación planteado por el patronato.

En este punto, conviene plantear, aun de forma breve, ciertas anotaciones básicas sobre el proceso concursal44. De un lado, en la prelación de créditos del concurso, los créditos contra la masa son los primeros en abonarse, ejecutándose contra bienes y derechos no afectos a privilegio especial. Por esa razón, el acreedor en cuestión, en este caso el patronato, impugna la calificación del crédito concursal, solicitando la calificación de crédito contra la masa. De otro lado, según la normativa concursal, los créditos nacidos de la ley con posterioridad a la declaración del concurso merecen ser calificados como créditos concursales45. Ante este paradigma, es necesario acudir al art. 42 ET para poder resolver el litigo en cuestión.

Respecto al presente trabajo, interesa, no tanto la resolución concreta del litigio, sino la interpretación del art. 42 ET planteada por la Sala primera. En breve, nuestro Alto Tribunal considera que el art. 42 ET representa, no un pago de un tercero, sino un pago de un garante legal. A partir de este punto, se expone la normativa civil correspondiente, así como su interpretación por la jurisprudencia civil. En esta línea, las acciones de subrogación y de reembolso en el marco de la garantía civil no afectan a la calificación concursal del crédito. A juicio del Tribunal, dicha doctrina es plenamente aplicable al art. 42 ET; lo que justifica la confirmación del carácter concursal del crédito.

Al margen de la valoración que merezca el fallo de la sentencia desde una perspectiva concursal, la sentencia objeto de análisis constituye un ejemplo evidente de aplicación de la normativa civil al ámbito laboral, concretamente al art. 42 ET. En efecto, al analizar los efectos de la responsabilidad solidaria del art. 42 ET, no existen reticencias en aplicar la normativa y jurisprudencia civil46.

3.2. Efectos procesales de la solidaridad en los grupos de empresas

La resolución seleccionada, STS 19-2-2020 (rec. 2852/2017), versa sobre un grupo laboral de empresas. Este fenómeno, sin coincidir con la subcontratación laboral propiamente dicha, se encuentra íntimamente ligado a la misma, dado que, en definitiva, ambas herramientas representan instrumentos de descentralización productiva. La selección de la presente sentencia permite examinar el tratamiento judicial de la responsabilidad solidaria más allá del art. 42 ET. En todo caso, la principal controversia del litigio consiste en dilucidar los efectos procesales de la solidaridad entre los condenados; incógnita próxima a las protagonizadas por algunos pronunciamientos de la Sala cuarta analizados supra.

Al margen de los concretos detalles fácticos, entre 1988 y 2015 un trabajador prestó servicios para tres empleadores, don Porfirio, persona física, Ramón Filgueira Pérez y otros, S.C. y Ramón Filgueira, S.L. Los consecuentes relaciones laborales se desarrollan de forma sucesiva en el tiempo durante períodos más o menos extensos47. El 18 de marzo de 2015, el trabajador fue despedido por causas objetivas.

El Juzgado de lo social, además de calificar el despido como improcedente, constató la existencia de grupo laboral de empresas, condenando solidariamente a los tres empleadores. Como reacción, uno de los tres empleadores, concretamente el empresario individual, interpone un recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. Cabe subrayar que el resto de los empresarios ni plantean recursos ni se adhieren al previamente interpuesto. En sede de suplicación, el Tribunal advierte la inexistencia de grupo patológico de empresas, entendiendo que el supuesto de hecho constituye un supuesto de sucesión de empresas, situación plenamente legal, encuadrable en el correspondiente art. 44 ET. Como consecuencia, el empleador en el momento del despido es el único empresario que debe responder ante las consecuencias de la extinción. Sin embargo, el TSJ no absuelve al resto de empleadores, sino exclusivamente al que ha interpuesto el recurso de suplicación. Tras presentar solicitud de aclaración o rectificación de la sentencia, interesando la absolución de todos los empresarios, se interpone recurso de casación, solicitando la absolución de todos los empresarios en el momento de la extinción.

En resumidas cuentas, la Sala cuarta, en contraposición con el TSJ, confirma que todos los obligados solidarios deben beneficiarse de las consecuencias del recurso, incluyendo asimismo a los que no hubieran recurrido. Para fundamentar su posición, el TS considera acertada la sentencia de contraste. Dicha resolución, según se advierte en la fundamentación extractada, acude a la normativa civil y a la jurisprudencia de la Sala primera para confirmar la traslación al ámbito laboral de la “fuerza expansiva” de la solidaridad. Siguiendo esta lógica, la sentencia objeto de comentario identifica diversas resoluciones del TS que ratifican dicha posición.

Adicionalmente, la conclusión alcanzada por la STS 19-2-2020 sirve como fundamento para extender la “fuerza expansiva” de la solidaridad a supuestos distintos de los grupos de empresas; concretamente en materia responsabilidad solidaria ante contextos litigiosos de sucesión empresarial48.

A nuestro parecer, sin pretensión de exhaustividad, resulta imprescindible tener en cuenta, además de los sujetos que interponen el recurso, el objeto material del mismo. Las consecuencias del recurso podrían variar en función de sí se impugna un aspecto de carácter subjetivo o personal del recurrente o si, como ocurre en el presente litigio, se cuestiona el origen mismo de la responsabilidad49.

En cualquier caso, conviene subrayar la aplicación de normativa civil -y de su interpretación jurisprudencial- al ámbito de la responsabilidad solidaria en los grupos de empresas. Nuevamente, se produce una traslación de la lectura civil de la responsabilidad al ámbito laboral sin ninguna limitación especial.

3.3. Responsabilidad indemnizatoria ante la concurrencia diacrónica de varios empleadores

La STS 21-7-2022 (rec. 244/2019), sexta y última resolución objeto de análisis, presenta cierta heterogeneidad frente a las anteriores. En efecto, no se trata de un supuesto de subcontratación laboral, ni de cualquiera de las demás herramientas que permiten externalizar el proceso productivo. Sin embargo, la sentencia gira en torno a un supuesto en el que concurren pluralidad de empleadores, siendo necesario distribuir la responsabilidad laboral entre los mismos. Esto permitiría examinar el tratamiento de la responsabilidad en el ámbito laboral en sentido amplio, más allá de los supuestos de descentralización productiva.

En todo caso, a nivel fáctico y procesal, existen ciertas similitudes respecto a sentencias analizadas anteriormente. De un lado, al igual que la resolución recién estudiada, el trabajador prestó servicios para diversos empleadores de forma sucesiva en el tiempo. De otro lado, como en la STS 6-5-2021 (rec. 2611/2018), el litigio en cuestión surge de una reclamación de daños y perjuicios a propósito, en este caso, de una enfermedad profesional; lo que, desde otra vertiente, derivó en el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

El Juzgado de lo social estimó parcialmente la demanda condenando a varios empresarios, absolviendo a otros. El órgano juzgador calificó la responsabilidad como mancomunada e identificó el tiempo de prestación de servicios como elemento de distribución. Tanto el trabajador demandante como algunos de los empresarios condenados recurrieron en suplicación. El TSJ correspondiente concluyó que la responsabilidad debía ser considerada solidaria, con independencia de la posterior reclamación interna en virtud del art. 1145 CC. Tras el correspondiente recurso de casación, la sentencia del Alto Tribunal pretende dilucidar si la indemnización por daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional debe ser calificada como solidaria o mancomunada.

La Sala cuarta estima el recurso, confirmando, de acuerdo con la sentencia de instancia, la naturaleza mancomunada de la responsabilidad imputable a los diversos empresarios. Para comenzar, la resolución acude una sentencia de la propia Sala cuarta relativa a la atribución de responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional ante la sucesión de diversas entidades gestoras y colaboradoras50. Ante este supuesto, a juicio del Tribunal, la distribución de la responsabilidad depende del tiempo de prestación de servicios del trabajador para cada empleador. Sobre la base de lo anterior, la sentencia considera que dicho criterio, el tiempo de la prestación de servicios, resulta aplicable al supuesto objeto de litigio. De ese modo, la responsabilidad indemnizatoria derivada de la enfermedad profesional debe ser distribuida en función de la duración de la prestación de trabajo.

En este punto, la Sala cuarta se remite a los preceptos civiles sobre solidaridad, concretamente a los arts. 1137, 1138 y 1139 CC. Ante este contexto, la resolución alude expresamente el principio de presunción de mancomunidad. Adicionalmente, el Tribunal confirma la posibilidad de reconocer la existencia de responsabilidad solidaria, al margen de la ley o contrato, cuando ante la concurrencia causal de diversos sujetos no es posible deslindar la participación individualizada de cada uno; en definitiva, la doctrina de la solidaridad impropia. En palabras del Tribunal, “la solidaridad propia es la que viene impuesta por la ley o por el contrato” mientras que, por otra parte, la impropia “nace de la sentencia de condena”.

Sobre la base del concreto relato fáctico, la Sala cuarta concluye que el elemento temporal constituye un elemento idóneo para realizar la distribución de responsabilidad en el presente supuesto y, por lo tanto, no es necesario acudir a la teoría de la solidaridad impropia51. A pesar de lo anterior, la fundamentación jurídica de la STS 21-7-2022 (rec. 244/2019) reafirma la lectura “clásica” de la solidaridad impropia, continuando la senda de la STS 6-5-2021 (rec. 2611/2018), la cual menciona expresamente. Al mismo tiempo, se elude cualquier referencia a los “nuevos perfiles” de la solidaridad impropia introducidos por la STS 2017 5-12-2017 (rec. 2664/2015).

4. REFLEXIONES FINALES

La lectura conjunta de las sentencias que componen el presente estudio de doctrina judicial permite identificar ciertas tendencias y aspecto comunes que merecen ser subrayados.

Primero, la doctrina de la solidaridad impropia, surgida en el marco de la Sala primera, resulta aplicable a la esfera laboral, como así lo demuestran las resoluciones de la Sala cuarta de los últimos años. El debate sobre la solidaridad impropia parecía centrado en torno a una cuestión procesal, la oponibilidad de la interrupción de la prescripción, en el marco de operaciones de subcontratación. Sin embargo, con posterioridad la tesis de la solidaridad impropia ha sido planteada en otros supuestos laborales, concretamente en un litigio en el que se cuestiona la imputación de responsabilidad en el marco de un contrato de relevo afectado por una subrogación.

Segundo, la lectura de la solidaridad impropia planteada por la STS 5-12-2017 (rec. 2664/2015), lo que en ese trabajo se ha denominado “nuevos perfiles” de la solidaridad impropia, no parece haber obtenido confirmación por parte de la Sala cuarta. Las sentencias de casación posteriores dictadas a este respecto no admiten, salvo error por nuestra parte, la solidaridad impropia derivada de la ley. Como se ha comprobado al analizar las STS 6-5-2021 (rec. 2611/2018), STS 21-7-2022 (rec. 244/2019) y STS 19-4-2023 (rec. 414/2020), la Sala cuarta acude a la lectura “clásica” de la solidaridad impropia, cuyo origen radica, no de la ley ni del contrato, sino de la sentencia condenatoria. En suma, parecen no admitirse, por tanto, los denominados “nuevos perfiles” de la solidaridad impropia.

Segundo, desde una perspectiva más amplia, no sería descabellado concluir que en los supuestos de interrupción de la prescripción la Sala cuarta ha sostenido una aplicación flexible de la solidaridad civil. Al margen de la valoración que merezca la solidaridad impropia, así como sus “nuevos perfiles”, tal doctrina ha permitido una aplicación parcial del régimen civil sobre obligaciones solidarias, exceptuando así la aplicación de algunos de los preceptos, concretamente del art. 1974 CC. Ello ha comportado, como se advierte al analizar las STS 5-12-2017 (rec. 2664/2015) y STS 6-5-2021 (rec. 2611/2018), una reducción de las garantías de crédito del trabajador. Resulta paradójico que una figura como la solidaridad impropia, que surge con vocación de aumentar las garantías de quien sufre un daño, al ser aplicada al ámbito laboral permite reducir las tutelas del trabajador.

Tercero, las concretas incógnitas jurídicas que protagonizan este estudio de doctrina judicial conducen a una reflexión de mayor alcance relativa a la relación entre la normativa civil y la normativa laboral. Siguiendo el supuesto de las contratas y subcontratas, conviene admitir, para comenzar, que el texto del art. 42 ET no es susceptible de responder a todas y cada una de las incógnitas que derivan del fenómeno que pretende normar. El presente trabajo identifica varios supuestos que podrían servir como botón de muestra, tales como la oponibilidad de la interrupción de la prescripción entre contratantes y contratista o la calificación concursal de un crédito tras la acción de subrogación o reembolso. Esta característica no debe ser interpretadas como un aspecto negativo, sino más bien como una consecuencia natural del Derecho positivo.

En todo caso, ante un eventual vacío legal, es posible identificar dos principales soluciones. De un lado, si ciertos aspectos no obtienen respuesta en la norma laboral, sería necesario acudir a la normativa civil, atendiendo al carácter supletorio de la misma. De otro lado, ante la ausencia de respuesta en la regulación laboral, cabría colmar tal vacío con una interpretación autónoma, propia del ámbito laboral; en línea con la especialidad de las relaciones laborales frente a las relaciones civiles. Parecen confrontarse así el principio de supletoriedad de la regulación civil con el principio de especialidad de la normativa laboral.

A nivel comparativo, esta última respuesta, aparentemente más protectora con el contratante débil, plantea mayores dosis de inseguridad jurídica. En contraposición, la aplicación supletoria de la normativa civil permite reducir el margen de interpretación del juzgador, en detrimento de una mayor protección del trabajador. Sin embargo, el presente estudio ha permitido comprobar que, en ocasiones, la normativa civil plantea soluciones más protectoras para los trabajadores. Concretamente en materia de interrupción de la prescripción en el marco de la subcontratación, la aplicación de la normativa civil, concretamente del art. 1974 CC, constituye una solución más tuitiva para el trabajador.

Aunque pudiera ser fruto de la coincidencia, las resoluciones que protagonizan el presente estudio permiten advertir que, en los supuestos en los que la aplicación de la norma civil beneficia al trabajador, como es el caso de la interrupción de la prescripción del art. 1974 CC, los tribunales plantean una interpretación flexible del Derecho común de obligaciones y contratos. Sin embargo, cuando la normativa civil beneficia al empresario, como ocurre al extender los efectos del recurso a todos los obligados de un grupo o al calificar la responsabilidad de los sucesivos empleadores como mancomunada, se aplica el régimen civil sin ninguna restricción. No obstante, la muestra de resoluciones analizadas no permite confirmar con solidez la hipótesis anterior. Sería necesario, por tanto, aumentar el número de pronunciamientos que aborden la relación entre ambas disciplinas; intentado asimismo incrementar la diversidad de supuestos de hecho, así como de instituciones jurídico-laborales objeto de exégesis.

A nuestro parecer, la relación entre Derecho civil y Derecho del Trabajo no debería depender de los intereses de las partes en un determinado litigio. Sería conveniente identificar unas reglas claras y estables en torno a la relación entre ambas ramas del Derecho. Esta compleja cuestión merece una reflexión amplia y sopesada, que evidentemente escapa de los objetivos del presente trabajo cuyo principal propósito ha sido examinar la admisión judicial de la solidaridad impropia en la esfera laboral.

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  1. 1 Este trabajo forma parte del Proyecto de Investigación PID2022-139488OB-I00 DER “Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España: proyección e impacto de sus políticas palancas y componentes sociales en el marco jurídico sociolaboral”, financiado/a por MCIN 10.13039/501100011033 y “FEDER Una manera de hacer Europa”.

  1. 2 El Derecho romano ya preveía obligaciones con pluralidad de sujetos. Vid. Fernández de Buján, A. Derecho privado romano, Iustel, Madrid, 2011, pp. 567 y ss.

  1. 3 Como obra de referencia en la materia, entre otras, López Barja de Quiroga, J. Autoría y participación, Akal, Madrid, 1996.

  1. 4 A modo de muestra, véase la reciente aportación, Rebollo Puig, M. Responsables de las infracciones administrativas, Editorial Universidad de Sevilla, Sevilla, 2023. A su vez, conviene destacar un exhaustivo trabajo que, desde una perspectiva ius-publicista, aborda un aspecto que tradicionalmente viene atrayendo la atención del Derecho del Trabajo: Rodríguez Cembellín, D. Potestad sancionadora y grupos de empresas, Iustel, 2024.

  1. 5 Vid. Art. 41 y ss. LGT. Recientemente, Romero Plaza, C. Serrantes Peña, F. Responsables y responsabilidad tributaria, CISS, Valencia, 2024.

  1. 6 Cualquier tratado de Derecho civil aborda la concurrencia de sujetos. A modo de muestra, Diéz-Picazo, L. Gullón, a. Sistema de Derecho civil, Volumen II, (Tomo 1) El contrato en general. La relación obligatoria, Tecnos, Madrid, 2016.

  1. 7 Un estudio clásico al respecto, Navarro Nieto, F. Los despidos colectivos, Civitas, Madrid, 1996. Con carácter reciente, véase Muros Polo, A. El despido colectivo en un contexto de transformación permanente, Laborum, Murcia, 2024; Ortega Lozano, P. El despido colectivo, Aranzadi, Navarra, 2024.

  1. 8 Cruz Villalón, J. “La metodología de la investigación en el Derecho del Trabajo”, Temas laborales: revista andaluza de trabajo y bienestar social, núm. 137, p. 85.

  1. 9 Ídem, pp. 85-86.

  1. 10 Sobre el antecedente inmediato al art. 42 ET, el RD 3677/1972, Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, M. “La regulación protectora del trabajo en contratas”, Revista de Política Social, núm. 93, 1972. Sobre la norma estatutaria, siguiendo la senda anterior, García Murcia, J. “El trabajo en contratas y la cesión de mano de obra en el Estatuto de los trabajadores”, Revista de política social, núm. 130, 1981, p. 44; Martín Valverde, A. “Responsabilidad empresarial en caso de subcontrata de obras y servicios” en Borrajo Dacruz, F. (dir.) El Estatuto de los trabajadores. Tomo VIII: Artículos 39 a 44, Editoriales de Derecho reunidas, Madrid, 1988, p. 259; Cruz Villalón, J. “Descentralización productiva y responsabilidad laboral por contratas y subcontratas”, Relaciones laborales: Revista crítica de teoría y práctica, núm. 1, 1992, p. 137.

  1. 11 Esta opción no es compartida por todos los países de nuestro entorno continental. Mientras que en Francia sí se establece expresamente la mancomunidad como norma general, art. 1202 Code civil, por su parte, en Italia se presume la solidaridad, art. 2055 Codice civile.

  1. 12 Hernández Gil, A. “El principio de la no presunción de solidaridad (Tendencia hacia su crisis y su limitación”, Revista de Derecho privado, nº359, 1947, pp. 81 y ss.; Jordano Barea, J. “Las obligaciones solidarias”, Anuario de Derecho civil, vol. 45, núm. 3, 1992, pp. 847-874.

  1. 13 Una extensa revisión al respecto en Esteve Pardo, M.A. Solidaridad impropia de deudores, Marcial Pons, Madrid, 2014.

  1. 14 Para una visión crítica, véase Yzquierdo Tolsada, M. “Por una revisión integral del régimen de solidaridad de deudores. Las trampas de la obligación in solidum”, Diario La Ley, núm. 9458, 2019.

  1. 15 Durante el presente trabajo, las alusiones a las resoluciones de la Sala de lo social del TS se referirán genéricamente como STS. Las resoluciones dictadas por las Salas primera y tercera se especificarán como STS-civil y STS-CA, respectivamente.

  1. 16 La doctrina viene entendiendo que la expresión “obligaciones de naturaleza salarial” del art. 42 ET debe ser interpretado en línea con el concepto de salario del art. 26 ET. Un análisis reciente al respecto, Nores Torres, E. “El alcance de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42 ET”, Lex social: revista de Derechos sociales, núm. 10, 2020.

  1. 17 Esta reflexión había sido previamente apuntada por la doctrina. Vid. Llano Sánchez, M. La responsabilidad empresarial en las contratas y subcontratas, La ley, Madrid, 1999, p. 222.

  1. 18 STS 9-7-2002 (rec. 2175/2001). Posición que también ha sido sostenida desde la doctrina. Por todos, García Murcia, J. “El trabajo en contratas y la cesión de mano de obra en el Estatuto de los trabajadores… op. cit.

  1. 19 Sobre esta herramienta, Pérez de los Cobos y Orihuel, F. “Sobre la minimización jurisprudencial de la exoneración de la responsabilidad empresarial en materia de Seguridad Social en las contratas y subcontratas” en Pérez de los Cobos y Orihuel, F. (dir.) La regulación laboral de las contratas y subcontratas: puntos críticos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, pp. 97-114. También sobre la misma, Ruz López, J.M. “El deber de comprobación y eventual exoneración en materia de contratas y subcontratas”, Temas laborales: revista andaluza de trabajo y bienestar social, núm. 167, 2023, pp. 269-288.

  1. 20 Cabría preguntarse, aunque escapa de los márgenes del presente trabajo, si es necesario que se declare la insolvencia del primer deudor y si, en todo caso, tal insolvencia debe ser total o parcial. En el ámbito tributario, se ha ahondado acerca de tal cuestión. Vid. STS-CA 22-12-2022 (rec. 1268/2021). En sede doctrinal, Romero Plaza, C. “Requisitos de la declaración de fallido del deudor principal a la hora de exigir la responsabilidad subsidiaria”, Carta tributaria, núm. 96, 2023.

  1. 21 Uno de los primeros análisis que abordan con profundidad las obligaciones referidas a la Seguridad Social en materia de subcontratación, Monereo Pérez, J.L. “El ámbito material de la responsabilidad empresarial en el trabajo en contratas. Las obligaciones referidas a la Seguridad Social”, Relaciones laborales: revista crítica de teoría y práctica, núm. 2, 1992.

  1. 22 Si se atiende a una relación bipolar clásica, también es necesario que el empresario incumpla, por ejemplo, su obligación de pago de salario para que cualquier trabajador solicite la reclamación de cantidad.

  1. 23 Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, M. “La regulación protectora… op. cit.

  1. 24 Una de las primeras y contundentes defensas al respecto, Godino Reyes, M. Sagardoy de Simón, I. Contrata y subcontrata de obras y servicios. La cesión de trabajadores a través de las empresas de trabajo temporal, CISS, Valencia, 1998, p. 48. Para dichos autores, la reclamación previa al contratista “no parece que tenga amparo en la norma legal”.

  1. 25 Al respecto, Rodríguez Ennes, L. “La obligatio y sus fuentes”, Revista internacional de Derecho romano, núm. 2, 2009, pp. 92 y ss.

  1. 26 “[N]os encontramos ante dos responsabilidades distintas, establecidas y reguladas por diferentes normas razón por la que, como el plazo prescriptivo tiene un cómputo diferente en cada caso, debe estimarse que dicha diferente regulación impide estimar que, ex art. 1974 CC, la reclamación efectuada a un deudor interrumpa el curso de la prescripción de las responsabilidades del otro”.

  1. 27 SSTS-civil 16-1-2015 (rec. 1111/2012), SSTS-civil 20-5-2015 (rec. 111/2012) (rec. 2167/2012), STS-civil 17-9-2015 (rec. 345/2013), STS-civil 27-6-2017 (rec. 1044/2015) y STS-civil 3-7-2018 (rec. 3838/2015).

  1. 28 Cfr. García-Perrote Escartín, I. Mercader Uguina, J. “¿La acción de reclamación de cantidad por deudas salariales frente a la empresa empleadora interrumpe el plazo de prescripción de la acción de la que dispone el trabajador para exigir la responsabilidad solidaria por ese mismo tipo de deudas a la empresa principal ex art. 42 ET?: las salas de lo social y de lo civil del Tribunal Supremo caminan juntas”, Revista de información laboral, núm. 1, 2018.

  1. 29 A modo de muestra, a favor, Álvarez Olalla, P. “El Tribunal Supremo aclara su doctrina relativa a la inaplicación del art. 1974 CC en el caso de la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación”, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, núm. 11, 2015. En contra, Yzquierdo Tolsada, M. “Por una revisión integral del régimen…. op. cit.

  1. 30 Vid. STS-civil 3-7-2018 (rec. 3838/2015).

  1. 31 Ídem.

  1. 32 Voto particular de D. Sebastián Moralo Gallego.

  1. 33 Aspecto que recuerda a la alusión de la doctrina iuslaboralista clásica a la fianza sui generi.

  1. 34 Sobre la estrecha relación entre ambas instituciones, vid. Rubio Garrido, T. Fianza solidaria, solidaridad de deudores y confianza, Comares, Granada, 2002.

  1. 35 Entre otros, Llano Sánchez, M. La responsabilidad empresarial en las contratas y subcontratas, La ley, Madrid, 1999, p. 262; Gala Durán, C. “Aspectos problemáticos de la responsabilidad salarial en el ámbito de las contratas y subcontratas”, Relaciones laborales, núm. 1, 2000; Soriano Cortés, D. Las contratas en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Megablum, Sevilla, 2007, pp. 337-338.

  1. 36 “E un ibrido, che ha il corpo del contratto e l´anima della legge”. Carnelutti, F. Teoría del regolamento colletivo dei rapporti di lavoro, Cedam, Padua, 1927, pp. 116-117.

  1. 37 A modo de paréntesis, la STS 11-7-2018 (rec. 916/2017) vuelve a hacer referencia a la solidaridad propia o impropia en el marco de la sucesión de empresas. Sin embargo, no ha sido incluida en el presente estudio dado que no aborda frontalmente la cuestión. En palabras del Tribunal, “la limitada configuración de la cuestión de fondo en las presentes actuaciones aconseja dejar el estudio de tal cuestión para un proceso en el que frontalmente se suscite la problemática referida”.

  1. 38 Voto particular presentado por D.ª Rosa María Virolés Piñol.

  1. 39 D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga y D. Antonio V. Sempere Navarro.

  1. 40 Aun de manera sutil, parece decantarse por la posición del voto particular, Casas Baamonde, M.E. “Responsabilidad empresarial por accidentes de trabajo en contratas y subcontratas. La responsabilidad civil solidaria como solidaridad impropia”, Revista de jurisprudencia laboral, núm. 6, 2021.

  1. 41 Rebollo Puig, M. “La responsabilidad d ellos autores de las infracciones y de los partícipes”, Revista vasca de administración pública, núm. Especial 99-100, 2014, p. 2528.

  1. 42 STS 8-2-2023 (rec. 4786/2019).

  1. 43 En breve, la Administración concursal abona los correspondientes créditos contra la masa, por un lado, y califica el resto como créditos contingentes, a expensas de la resolución judicial.

  1. 44 Para una revisión iuslaboralista del Derecho concursal, véase Costa Reyes, A. Los trabajadores en el proceso concursal, Thomson Reuters Aranzadi, 2007. Recientemente, Tálens Visconti, E. Tratado de Derecho concursal laboral, Tirant lo Blanch, Valencia, 2024.

  1. 45 Art. 84 LC, aplicable en el momento del concurso; actual art. 242.1 RD-legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

  1. 46 Cfr. Sempere Navarro, A. “Calificación concursal del salario abonado por la empresa principal al amparo del artículo 42.2 ET”, Revista de jurisprudencial laboral, núm. 3, 2021.

  1. 47 El antecedente de hecho primero detalla la concreta duración de cada tramo.

  1. 48 SSTS 21-12-2023 (rec. 1554/2022); 26-12-2023 (rec. 1579/2022); 23-2-2024 (rec. 1553/2022). Sobre esta última sentencia, vid. Martínez Moya, J. “Los efectos procesales expansivos en la condena solidaria a las empresas”, Revista de jurisprudencia laboral, núm. 4, 2024.

  1. 49 Para una revisión completa y actualizada del despido colectivo en el marco de los grupos de empresas, véase Muros Polo, A. El despido colectivo en un contexto… op. cit. pp. 293-306.

  1. 50 STS 13-20-2020 (rec. 3947/2017).

  1. 51 Desde la doctrina se ha valorado positivamente la conclusión alcanzada por el Tribunal. Vid. García Romero, B. “Responsabilidad por daños y perjuicios por enfermedad profesional imputable a las sucesivas empresas para las que ha prestado servicios el trabajador: ¿solidaria o mancomunada?”, Revista de jurisprudencia laboral, núm. 8, 2022.