La libertad de expresión en
las redes sociales: funcionalidad de los derechos clásicos ante las nuevas
realidades tecnológicas (Comentario a la Sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos 35786/19, de 15 de junio de 2021, caso Melike contra Turquía)[1]
Freedom of expression in social networks:
functionality of classic rights in the face of new technological realities
(Commentary on the Judgment of the European Court of Human Rights 35786/19, of June
15, 2021, case of Melike against Turkey)
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Profesor Titular de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de León |
Cita sugerida: FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ, R., "La libertad de expresión en las redes sociales:
funcionalidad de los derechos clásicos ante las nuevas realidades tecnológicas
(Comentario a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 35786/19,
de 15 de junio de 2021, caso Melike contra Turquía)". Revista
Crítica de Relaciones de Trabajo, Laborum. nº 1 (2021): 157-166.
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Resumen |
Abstract |
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Las redes
sociales han modificado de manera sustancial la manera en la que los
ciudadanos se comunican entre ellos, presentando también una notable
influencia en el marco de las relaciones laborales. La sentencia objeto de
análisis trata sobre el despido de una trabajadora que a través de la red
social “Facebook” muestra su acuerdo, a través del botón “me gusta”, a
determinados comentarios publicados en la misma. Ante semejante actuación, su
empleador decide despedirla por alterar la paz social en su lugar de trabajo.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se encarga de analizar si su
actividad queda amparada en el ámbito de su libertad de expresión o, por el
contrario, supera los límites de esta prerrogativa fundamental y, por tanto,
la extinción contractual de la trabajadora es legítima y objetivamente
razonable. |
Social networks have substantially modified the way
in which citizens communicate with each other, while also presenting a
notable influence in the framework of labour relations. The sentence under
analysis deals with the dismissal of a worker who, through the social network
“Facebook”, shows their agreement, through the “like” button, of certain
comments published therein. Faced with such an action, their employer decides
to fire them for disturbing the social peace in the workplace. The European
Court of Human Rights is in charge of analysing whether their activity falls
within the scope of their freedom of expression or, on the contrary, exceeds
the limits of this fundamental prerogative and, therefore, the contractual
termination of the worker is legitimate and objectively reasonable. |
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Palabras clave |
Keywords |
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libertad
de expresión; redes sociales; “me gusta”; razones pertinentes y suficientes |
freedom
of expression; social networks; "like"; relevant and sufficient
reasons |
La
utilización masiva y generalizada de las redes sociales en el lugar de trabajo
puede afectar a un amplio número de bienes jurídicos constitucionalmente
reconocidos, pues dado el alcance que pueden tener las mismas en el seno de la
relación laboral van a afectar a una multiplicidad de prerrogativas tanto de
los empresarios como de los trabajadores[2].
En efecto, “la utilización de los medios digitales del empresario puestos a
disposición de los trabajadores ha proporcionado nuevas expresiones a los conflictos
entre los derechos fundamentales de los trabajadores a un mínimo de privacidad
en el trabajo y de los empresarios, que padecen nuevas y más complejas
tensiones, que el legislador ha de componer para proteger positivamente esos
derechos y para proporcionar seguridad jurídica en las actuales circunstancias
en que se presta el trabajo”[3].
En
este sentido, la posible solución a los hipotéticos conflictos que pueden tener
lugar en el seno del contrato de trabajo ha de venir dada por tomar en
consideración variados y heterogéneos aspectos como pueden ser la gravedad de
la conducta o la capacidad de difusión del medio empleado a tal fin, no en vano
“los sitios web son instrumentos de información y comunicación que se diferencian
de la prensa especialmente en su capacidad para almacenar y difundir
información, y en que las comunicaciones en línea y su contenido tienen más
probabilidades de vulnerar el ejercicio y el disfrute de los derechos y
libertades fundamentales, en particular, el derecho al respeto de la vida
privada, y particularmente debido al importante papel desempeñado por los
motores de búsqueda”[4].
En
consecuencia, la práctica diaria ha venido a poner de manifiesto en toda su
crudeza “cómo el poder tecnológico del empresario pone en peligro y moviliza
numerosas libertades públicas, tales como el derecho a la intimidad, el secreto
de las comunicaciones, el derecho a la propia imagen o la libertad informática.
Y ese poder puede ser adicionalmente utilizado, de manera directa o indirecta,
con fines discriminatorios”[5].
El
propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos es consciente de la realidad
descrita, lo cual le ha llevado a afirmar en relación con el derecho
fundamental en juego en este comentario, que las publicaciones en línea se han
conformado como una herramienta sin precedentes para el ejercicio de la
libertad de expresión[6],
ofreciendo unas posibilidades hasta el momento no imaginables para la difusión
de opiniones a través de internet, habida cuenta de que proporciona
instrumentos esenciales para la participación en actividades y debates sobre
cuestiones políticas y de interés general, mejora el acceso del público a las
noticias y facilita la difusión de la información en general[7].
En
efecto, como consecuencia de su accesibilidad y capacidad para almacenar y
difundir grandes cantidades de datos y de información, los sitios web
contribuyen a aumentar las posibilidades de comunicación entre las personas[8], de manera tal que “las formas de
comunicación se han incrementado de manera exponencial como consecuencia de
tener al alcance de manera inmediata tanto dispositivos como instrumentos
capaces de permitir interactuar con otras personas de forma instantánea y
sencilla”[9].
Sobre
las premisas anteriores, es posible hablar de una sustancial transformación de las
formas de interrelación entre los seres humanos, lo que ha llevado a hablar de
una verdadera y extensa “revolución digital”[10], y que ha generado un nuevo modelo
social conocido como “sociedad en red”[11],
en lo que ha venido en denominarse de manera muy expresiva “la era de la
distracción perpetua”[12].
Ahora
bien, conviene no obviar como las ventajas anejas a las redes sociales también
vienen acompañadas de una serie de riesgos, que se traducen en el daño que
suponen los contenidos y las comunicaciones en Internet para el ejercicio y el
disfrute de los derechos humanos y las libertades y que es ciertamente mayor
que el planteado por la prensa[13],
ya que los discursos ilícitos, incluidos los discursos de odio y los
llamamientos a la violencia, pueden difundirse como nunca antes, en todo el
mundo, en cuestión de segundos, y a veces permanecen persistentemente disponibles
en línea[14].
Ante
estas dos realidades contradictorias, y la confrontación entre el derecho a la
libertad de expresión y los derechos al honor y a la privacidad de las
personas, resulta menester alcanzar un cierto equilibrio capaz de permitir
conservar la esencia de tales prerrogativas. De esta manera, y si bien es
necesario reconocer los importantes beneficios que pueden derivarse del uso de
las redes sociales en el ejercicio del primero de los citados, también es
oportuno tomar consciencia de las limitaciones al mismo cuando tengan lugar
discursos difamatorios u otra serie de actos ilícitos, actuando dichos límites
como instrumento óptimo y eficaz frente a las violaciones de los derechos
vinculados a la personalidad[15].
En
consecuencia, conviene no perder de vista, para no caer en la ceguera temporal
que suele provocar al implantación de las nuevas tecnologías debido a la
fascinación que provocan, que, en muchas ocasiones, las relaciones entre
tecnología y trabajo se han utilizado a lo largo de la historia como un caballo
de Troya para proceder a una desregulación de las relaciones laborales en aras
a conseguir una mayor flexibilidad en el proceso productivo, reduciendo a la postre
las garantías laborales reconocidas a los trabajadores[16].
En
consecuencia, la cuestión principal a tratar en el supuesto objeto de
comentario entra de lleno en la dicotomía planteada, pues consiste en
determinar si el Estado turco tenía o no la obligación de garantizar el respeto
a la libertad de expresión de la trabajadora anulando su despido, de manera que
el Tribunal debe juzgar si la sanción impuesta a la demandante por su empleador
era proporcionada al objetivo legítimo perseguido y si las razones aducidas por
las autoridades nacionales a fin de justificarla eran pertinentes y
suficientes.
La
señora Melike trabajaba como limpiadora contratada en la Dirección Nacional de
Educación de Seyhan (Adana, Turquía). Desde 1996 trabajaba en instituciones
públicas como empleada permanente, quedando sujeta al derecho laboral
ordinario.
El
24 de marzo de 2016 se le incoó un expediente disciplinario por hacer pulsado
el botón “me gusta” o “likes” en varios posts de Facebook publicados por
terceros en esta red social en diferentes fechas entre noviembre de 2015 y
marzo de 2016, y en los cuales se incriminaba a determinados profesores de
violación, se acusaba a determinados dirigentes del Estado de conductas
ilícitas y se criticaba a determinados partidos políticos.
El
1 de septiembre de 2016 la Comisión Disciplinaria de los Empleados de la
Educación Nacional de la Provincia de Adana le impuso la sanción de despido al
considerar que los hechos imputados a la demandada eran constitutivos de una
infracción laboral de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo
aplicable [artículo 44.II.C), letras j) y k)] que considera como sancionables
“j) cometer actos y hechos que contengan violencia física, acoso sexual y
amenazas de cualquier tipo” y “k) la perturbación de la paz, la tranquilidad y
el orden en el lugar de trabajo con fines ideológicos y políticos, el boicot y
la ocupación, la realización de conductas encaminadas a impedir el desarrollo
de los servicios públicos y la incitación y el fomento de tales actos”.
El
22 de septiembre de 2016, la trabajadora presenta un recurso ante el Tribunal
Laboral de Adana solicitando la anulación en relación con la decisión extintiva
de su vínculo laboral y pidiendo su reincorporación a su puesto de trabajo. Sin
embargo, el 20 de abril de 2017 desestimó la demanda interpuesta por la Sra.
Melike señalando que no concurría la causa del artículo 44.2.C).j), pero sí la
prevista en la letra k) de manera que sus “me gusta” a las publicaciones de
Facebook no podían quedar amparadas bajo la cobertura del principio de la
libertad de expresión habida cuenta de que su contenido tenía la potencialidad
de perturbar la paz y la tranquilidad del lugar de trabajo, pues los contenidos
relativos a los profesores eran ofensivos para ellos y podían ser vistos por
los alumnos y sus padres y causarles una preocupación innecesaria y los demás
contenidos presentaban naturaleza política. Su conclusión, por tanto, era la
validez de la rescisión del contrato de trabajo realizada por la Comisión
Disciplinaria.
La
demandante interpuso sendos recursos, uno de apelación y otro de casación, los
cuales fueron desestimados el 13 de octubre de 2017, el primero, y el 5 de
marzo de 2018, el segundo. Finalmente, el 10 de mayo de 2018 la trabajadora
presentó recurso individual ante el Tribunal Constitucional, el cual fue
declarado inadmisible con fecha 5 de abril de 2019, al considerar dicho órgano
judicial que el mismo carecía de fundamento manifiesto, pues no se había
cumplido con la obligación procesal de presentar pruebas y alegaciones
suficientes que justificaran las vulneraciones alegadas, por tanto, resultaban
infundadas como habían señalado los Tribunales en instancias precedentes.
El
20 de junio de 2019, la Sra. Melike presenta demanda ante el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos contra la República de Turquía por supuesta violación del
artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales de conformidad con el cual: “1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de
opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que
pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de
fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las
empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de
autorización previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes
y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones,
restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas
necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la
integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección
de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de
informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad
del poder judicial”.
Para
la demandante su despido ha sido injusto por cuanto sus “likes” no han tenido
la relevancia asociada por las autoridades turcas, habida cuenta de que el
contenido en cuestión recibió, como mucho, catorce “me gusta” y uno o dos
comentarios en Facebook, una situación totalmente irrelevante de tener en
cuenta que se trata de una red social con millones de usuarios, de manera que
no se puede considerar que dichos contenidos puedan tener un impacto tal capaz
de generar un peligro claro e inminente.
Por
su parte, el Gobierno turco considera que no se ha producido ninguna injerencia
en el derecho a la libertad de expresión de la demandante y que el despido de
la trabajadora se ha producido por no cumplir con su deber de lealtad hacia su
empleador, al expresar su apoyo a contenidos publicados en una red social que
no pueden considerarse bajo el paraguas de protección del derecho fundamental
concernido.
En
fin, en el proceso interviene una Asociación para la Defensa de la Libertad de Expresión
(Ifade Özgürlüğü Derneği) la cual considera que los “me gusta” en una
red social constituyen una forma de ejercicio de la libertad de expresión a
través de actos simbólicos y que las actuaciones de la demandante forman parte
de su derecho a mantener opiniones críticas con las autoridades y que su
conducta no ha tenido el impacto potencial dañino que han considerado las
autoridades turcas.
El
Tribunal comienza recordando doctrina precedente de conformidad con la cual el
artículo 10 de la Convención se aplica al lugar de trabajo en general[17], de manera que no solamente afecta “a
las relaciones entre empresario y empleado cuando estas son de Derecho público,
sino que también puede aplicarse cuando dichas relaciones se rigen por el
Derecho privado”[18],
de manera que en el caso de la libertad de expresión su “ejercicio real y
efectivo no depende simplemente del deber del Estado de abstenerse de cualquier
injerencia, sino que puede requerir medidas positivas de protección incluso en
las relaciones entre las personas. En efecto, en ciertos casos, el Estado tiene
la obligación positiva de proteger el derecho a la libertad de expresión,
incluso frente a ataques provenientes de particulares”[19].
En
consecuencia, aun cuando el despido de la trabajadora en el caso analizado haya
sido realizado al amparo de lo previsto en la norma paccionada aplicable a su
lugar de trabajo en el momento de los hechos, ello no impide que, en aplicación
de los argumentos precedentes, las autoridades nacionales turcas no resulten
responsables si los actos denunciados derivan de una omisión por su parte en
aras a garantizar a la empleada el disfrute de los derechos reconocidos en el
artículo 10 del Convenio, de manera que el Tribunal considera procedente
examinar la demanda desde el punto de vista de las obligaciones positivas que
conciernen al Estado en virtud del precepto referenciado.
El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia analizada considera que la
utilización de las redes sociales constituye una manera común y popular de
ejercer la libertad de expresión en línea y que el botón “me gusta” se
configura como una forma que permite a las personas mostrar su interés y
aprobación sobre los contenidos publicados en una determinada aplicación.
En
este sentido, el artículo 10 de la Convención otorga suma importancia a la
libertad de expresión[20],
al aparecer conformada semejante prerrogativa como “uno de los fundamentos
esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales
para su progreso y el desarrollo completo de cada persona”[21], de forma tal que el ejercicio genuino y
efectivo de esta libertad no depende únicamente del deber del Estado de no
interferir, sino que puede requerir medidas positivas de protección, incluso en
el ámbito de las relaciones entre particulares[22].
Surge
así como uno de los pilares del pluralismo, la tolerancia y la amplitud de
miras sin los cuales no hay sociedad democrática[23], de manera que las excepciones a
semejante máxima deben ser interpretadas de forma estricta y cualquier
limitación a la misma ha de ser probada de manera convincente[24], quedando justificadas únicamente
aquellas injerencias justificadas por necesidades imperativas[25].
Además,
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Convención, es
aplicable no sólo a las informaciones o ideas que se reciben favorablemente o
se consideran inofensivas o indiferentes, sino también a las que ofenden,
chocan o perturban[26],
siempre que lo hagan dentro de ciertos márgenes de actuación. Asimismo, el
precepto analizado “garantiza la libertad de expresión a ‘toda persona’; no
hace distinciones según la naturaleza de la finalidad que se persigue ni según
el papel que las personas físicas o jurídicas han desempeñado en el ejercicio
de tal libertad. Se refiere no sólo al contenido de las informaciones sino
también a los medios de difusión de dichas informaciones, pues toda restricción
al respecto afecta al derecho de recibir y comunicar informaciones”[27].
El
Tribunal inicia su argumentación jurídica volviendo a poner de manifiesto una
vez más la excepcionalidad de las restricciones a la libertad de expresión en particular
en dos ámbitos: la actividad política y los asuntos de interés general[28].
Sin
embargo, en el otro lado de la moneda cabe recordar que “para prosperar, las
relaciones laborales deben basarse en la confianza entre las personas”, de
manera que “si bien en un contrato de trabajo debe regir la buena fe entre las
partes, esto no implica un deber de lealtad absoluta hacia el empresario ni la
obligación de reserva que lleva consigo la sujeción del trabajador a los intereses
del empresario, de modo que manifestaciones del derecho a la libertad de
expresión que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo
necesariamente en el ámbito de la relación laboral. Además, el atentado a la
honorabilidad de las personas a través de expresiones soeces, insultantes o
injuriosas en el ámbito profesional reviste, por sus efectos perturbadores, una
especial gravedad susceptible de justificar la imposición de sanciones severas”[29].
Delimitado
el campo de juego, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia
analizada señala que los tribunales nacionales turcos, al concluir que los
actos realizados por la Sra. Melike podían perturbar gravemente la paz y la
tranquilidad de su lugar de trabajo, no parecen haber realizado un análisis
suficientemente profundo y exhaustivo del contenido del material impugnado y
del contexto y circunstancias en que los “me gusta” de la trabajadora se
produjeron[30],
lo cual vulnera el principio de proporcionalidad por las siguientes razones:
1ª.-
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que el contenido en cuestión
consistía en una crítica política virulenta de supuestas prácticas represivas
por parte de las autoridades, llamamientos y estímulos para manifestarse en
protesta contra dichas prácticas, expresiones de indignación por el asesinato
del presidente de un colegio de abogados, denuncias de supuestos abusos a
alumnos en establecimientos controlados por las autoridades y una fuerte
reacción a una declaración de una conocida figura religiosa que fue percibida
como sexista. Así, viene a calificar los hechos como asuntos de esencial e
indiscutible interés general, de manera que, conforme se ha dicho anteriormente,
las cortapisas a la libertad de expresión en semejante ámbito deben ser muy
excepcionales.
2ª.-
Hace especial hincapié en el vínculo que une a la trabajadora con la
Administración Educativa, de manera que aquella no es una funcionaria con un
vínculo especial de confianza y lealtad a esta última, sino una empleada
contractual sujeta al derecho laboral. Además, vuelve a reiterar argumentos
precedentes de manera que el deber de lealtad, reserva y discreción que tienen
los trabajadores de derecho privado hacia su empleador[31] no puede ser tan fuerte como el deber de
lealtad y reserva exigido a los miembros de la administración pública, pues la
propia naturaleza de la función pública exige que sus miembros cumplan los presupuestos
reseñados[32].
3ª.-
Señala que los tribunales nacionales no habían examinado en absoluto las
posibles repercusiones de la conducta de la Sra. Melike, ni el impacto
potencial de sus actos. A este respecto, viene a indicar que el contenido
impugnado había sido publicado en Facebook, una red social en línea, de manera
que una declaración publicada en línea con un número reducido de lectores no
es, desde luego, el mismo que el de una declaración publicada en la corriente
principal o de páginas web muy visitadas. Por lo tanto, es absolutamente
esencial para evaluar la posible influencia de una publicación en línea,
determinar su alcance y su público[33].
En
aplicación de semejante argumentación, el Tribunal de Justicia señala que la
Sra. Melike no era la persona que había creado y publicado el contenido
impugnado en la red social en cuestión y que su acción se limitó a pulsar en el
botón “me gusta” situado debajo de dicho contenido. Además, el acto de añadir
un “me gusta” a un contenido no puede tener la misma importancia y
trascendencia que el de compartir un contenido en las redes sociales, ya que un
“me gusta” simplemente expresa la simpatía por el contenido publicado, y no un
deseo activo de difundirlo. Por otro lado, constata que las autoridades turcas
no han alegado que el contenido en cuestión hubiera alcanzado una audiencia muy
amplia en Facebook, habida cuenta de que algunas de las publicaciones
pertinentes recibieron solamente una docena de “me gusta” y muy pocos
comentarios. Asimismo, y en atención a la naturaleza de su posición, la
trabajadora únicamente puede tener una notoriedad y una representatividad
limitadas en su lugar de trabajo y sus actividades en Facebook no pueden tener
un impacto significativo en los alumnos, padres, profesores y otros empleados.
En suma, las autoridades nacionales no habían tratado de determinar en sus
decisiones si estas habían tenido acceso a la cuenta de Facebook de la Sra.
Melike o a los “likes” impugnados, sobre la base de los parámetros, las
conexiones y el grado de popularidad del perfil de la demandante en dicha red
social.
Sea
como fuere, y a mayor abundamiento, las autoridades nacionales no han precisado
en sus decisiones si, durante el período entre la publicación del contenido
controvertido y la incoación del procedimiento disciplinario, que ha sido
aproximadamente de seis a nueve meses, los “me gusta” expresados por la
demandante en relación con el contenido controvertido habían sido advertidos o
denunciados por alumnos, padres, profesores u otros empleados de su centro de
trabajo y si esos “me gusta” habían dado lugar a incidentes que pudieran poner
en peligro el orden y la paz en el lugar de trabajo.
Analizados
y expuestos los razonamientos precedentes, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos considera que el Comité Disciplinario y los órganos judiciales
nacionales no han tenido en cuenta todos los hechos y factores relevantes en
las circunstancias del presente caso al concluir que los actos impugnados de la
demandante podían perturbar la paz y la tranquilidad de su lugar de trabajo. En
particular, las autoridades nacionales no intentaron evaluar el potencial de
los comentarios “like” en cuestión para causar consecuencias perjudiciales en
el lugar de trabajo de la demandante, teniendo el contenido del material al que
se referían, el contexto profesional y social en el que fueron realizados y su
potencial alcance e impacto. El corolario de lo expuesto parece obvio: las
razones aducidas en el presente caso para justificar el despido de la
demandante no pueden considerarse pertinentes y suficientes.
Además,
en relación con la gravedad de la sanción impuesta a la demandante, el Tribunal
sentencia que la Comisión Disciplinaria, cuya decisión había sido refrendada
por los tribunales nacionales, aplicó la máxima sanción prevista en el convenio
colectivo, a saber, la rescisión inmediata del contrato de trabajo sin derecho
a indemnización. Se trata, sin duda, de una sanción muy severa, sobre todo teniendo
en cuenta la antigüedad de la demandante en su puesto y su edad.
En
fin, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye que, al no haber aportado
razones pertinentes y suficientes para justificar la medida impugnada, no puede
decirse que los tribunales nacionales hayan aplicado las normas conforme a los
principios consagrados en el artículo 10 del Convenio ni que hayan basado sus
decisiones en una apreciación aceptable y pertinente de los hechos. Asimismo,
no ha existido una relación razonable de proporcionalidad entre la injerencia
con el derecho a la libertad de expresión de la demandante y el objetivo
legítimo perseguido.
Por
tanto, de todo ello se desprende que se ha producido una violación del artículo
10 del Convenio y condena al estado turco a indemnizar a la trabajadora con
2.000 euros en concepto de daños no pecuniarios, sin acceder a ninguna otra
pretensión de la demandante.
En
cualquier caso, es menester volver a lamentar la insuficiencia de las
resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “para conseguir la plena
reparación del derecho conculcado, especialmente en el ámbito penal o laboral”[34], de manera que una indemnización de
2.000 euros frente a un despido que conculca el derecho a la libertad de
expresión de la trabajadora no parece una reparación justa y satisfactoria, y
más todavía cuando el país implicado es Turquía, que no se caracteriza
precisamente por un cumplimiento escrupuloso de los derechos y libertades de
sus ciudadanos.
Aun
cuando la lectura sobre el derecho a la libertad de expresión entre el Tribunal
Constitucional español y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido
“diametralmente opuesta” en algunos asuntos sumamente polémicos y de importante
alcance periodístico y mediático[35],
para quien suscribe no parece que este vaya a ser el caso de la sentencia
objeto de análisis, pues los criterios hermenéuticos de los tribunales españoles
en relación con la libertad de expresión y las redes sociales mantiene una
línea similar a la recogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el
presente fallo.
De
esta manera, en el ámbito interno también las limitaciones a la libertad de
expresión deben ser interpretadas de manera restrictiva, pues esta prerrogativa
comprende el derecho a la crítica, aun cuando esta sea desabrida y pueda
molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige[36], pues así es requerido por principios
básicos en cualquier sistema democrático, y sin los cuales este perdería su
esencia, como el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura[37].
Así,
“los límites de la libertad de expresión deben determinarse en función del
análisis de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en
que aquellas se producen, de modo que sólo resulten sancionables las conductas
que impliquen un exceso en el ejercicio de aquel derecho y lo sean en
proporción a la entidad del mismo”[38].
A
partir de los criterios hermenéuticos anteriormente expuestos, en el momento de
valorar la naturaleza ofensiva, insultante o degradante de una expresión es
menester hacer un ejercicio de contextualización de las palabras empleadas,
debiendo prescindir únicamente de un análisis independiente de cada término o
vinculado estrictamente a su estricto significado gramatical[39]. A este respecto, y partiendo de una
concepción pragmática del lenguaje acomodada a las creencias sociales, la
libertad de expresión goza de carácter prevalente cuando se utilizan
expresiones que, de ser consideradas de forma aisladas constituirían un
atentado a derechos fundamentales, al ser puestas en relación con la noticia o
con la opinión que se pretende comunicar o con la situación laboral o sindical
en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación
ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan
no ser plenamente justificables por su naturaleza maleducada y grosera[40].
De
esta manera, y tomando en consideración los diferentes pronunciamientos
dictados por los tribunales españoles en esta materia[41], la actuación de marcar como “me gusta”
en una red social determinados contenidos va a ser considerada como una
expresión más del derecho a la libertad de expresión no vulneradora de otros
derechos fundamentales de los ciudadanos, salvo que las expresiones fueran de
tal naturaleza y gravedad que pudieran constituir una incitación al odio o a la
violencia[42].
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[1] Estudio
realizado en el marco del Proyecto de Investigación DER2017-82192-C3-1-R
“Nuevos lugares, distintos tiempos y modos diversos de trabajar: innovación
tecnológica y cambios en el ordenamiento social”, financiado por el Ministerio
de Ciencia, Innovación y Universidades.
[2] Fernández Fernández, R.: Redes
sociales y Derecho del Trabajo. El lento tránsito desde la indiferencia
legislativa a la necesaria regulación legal o convencional, Cizur Menor
(Thomson Reuters-Aranzadi), 2020, pág. 49.
[3] Casas Baamonde, Mª.E.: “Informar antes de vigilar. ¿Tiene el Estado
la obligación positiva de garantizar un mínimo de vida privada a los
trabajadores en la empresa en la era digital?, Derecho de las Relaciones
Laborales, núm. 2, 2018, pág. 103.
[5] Rodríguez Escanciano, S.: Derechos laborales digitales:
garantías e interrogantes, Cizur Menor (Thomson Reuters-Aranzadi), 2019,
pág. 17.
[10]
Alonso Ureba, A.: “Revolución Digital, Derecho y Empresa”, La
Ley Mercantil, núm. 58, 2019, pág. 1.
[13]
“Es
cierto que Internet es una herramienta de información y de comunicación que se
distingue particularmente de la prensa escrita, principalmente en cuanto a su
capacidad para almacenar y difundir información. Esta red electrónica, que
comunica a millones de usuarios por todo el mundo, no es y posiblemente nunca
sea sometida a las mismas reglas ni al mismo control. Seguramente, la
comunicación online y su contenido corren más riesgo que la prensa de atentar
contra el ejercicio y disfrute de los derechos y libertades fundamentales, en
particular el derecho al respeto de la vida privada. Así mismo, la reproducción
de material sacados de la prensa escrita y de material publicado en Internet
puede ser sometido a un régimen diferente. Las reglas que regulan la
reproducción del segundo deben ajustarse en función de las características
particulares de la tecnología de manera que pueda asegurar la protección y la
promoción de los derechos y libertades en causa”, STEDH 33014/05, de 5 de mayo
de 2011, caso Consejo Editorial de Pravoye Delo y Shtekel contra Ucrania.
[16] Fernández, A. y Soliña Barreiro, Mª.: “The algorithm is
not my boss anymore: Technological appropriation and (new) media strategies in
Riders x Derechos and Mensakas”, Contracampo. Brazilian Journal of
Communication,
Vol. 39, núm. 1, 2020, pág. 68.
[20]
STEDH
21279/02 y 36448/02, de 22 de octubre de 2007, casos Lindon, Otchakovsky-Lauren
y July contra Francia.
[25]
STEDH
51168/15 y 51186/15, de 13 de marzo de 2018, casos Stern Taulats y Roura
Capellera contra España.
[28]
En
efecto, en virtud del artículo 10.2 del Convenio, hay poco margen para
restringir la expresión política o el debate sobre asuntos de interés público.
Además, los límites de la crítica permisible son más amplios en relación con el
gobierno que en relación con un ciudadano particular o incluso un político. En
un sistema democrático, las acciones u omisiones del gobierno deben estar
sujetas al estrecho escrutinio no solo de las autoridades legislativas y
judiciales, sino también de la opinión pública. Por otra parte, la posición
dominante que ocupa el Gobierno le obliga a mostrarse comedido a la hora de
recurrir a la vía penal, sobre todo cuando existen otros medios para responder
a los ataques y críticas injustificadas de sus adversarios. No obstante, las
autoridades competentes del Estado pueden adoptar, en su calidad de garantes
del orden público, medidas, incluso de carácter penal, destinadas a reaccionar
adecuadamente y sin excesos ante tales comentarios. Por último, cuando dichos
comentarios incitan a la violencia contra un individuo o un funcionario público
o un sector de la población, las autoridades estatales gozan de un margen de
apreciación más amplio al examinar la necesidad de una injerencia en la
libertad de expresión, STEDH 26682/95, de 8 de julio de 1999, caso Sürek contra
Turquía (número 1). En términos similares, STEDH 39954/08, de 7 de febrero de
2012, caso Axel Springer contra Alemania.
[30]
En
efecto, lo que el Tribunal tiene que hacer es examinar la injerencia denunciada
a la luz del caso en su conjunto y determinar si fue proporcionada al objetivo
legítimo perseguido y si las razones aducidas por las autoridades nacionales para
justificarla son pertinentes y suficientes. Al hacerlo, el Tribunal de Justicia
debe cerciorarse de que las autoridades nacionales aplicaron normas conformes
con los principios consagrados en el artículo 10 y, además, de que se basaron
en una apreciación aceptable de los hechos pertinentes, STEDH 29369/10, de 23
de abril de 2015, caso Morice contra Francia.
[31]
Si bien
dicho deber de lealtad puede ser más pronunciado en el caso de los funcionarios
y empleados del sector público en comparación con los empleados en relaciones
laborales de derecho privado, el Tribunal de Justicia considera que sin duda
constituye también una característica de esta última categoría de empleo. Por
tanto, comparte la opinión del Gobierno de que los principios y criterios
establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con vistas a
ponderar el derecho de un trabajador a la libertad de expresión mediante la
señalización de un comportamiento ilegal o ilícito por parte de su empleador y
el derecho de este último a la protección de su reputación y de sus intereses
comerciales también son aplicables en el presente caso. La naturaleza y el
alcance de la lealtad debida por un empleado en un caso concreto influyen en la
ponderación de los derechos del empleado y los intereses en conflicto del
empresario, STEDH 28274/08, de 21 de julio de 2011, caso Heinisch contra
Alemania.
[33]
Siguiendo
el contenido del fallo recogido en la STEDH 10692/09, de 28 de agosto de 2018,
caso Savva Terentyev contra Rusia.
[34]
De Juan Casadevall, J.: “La problemática ejecución de sentencias del
TEDH en el derecho español”, Revista de las Cortes Generales, núm. 66,
2005, pág. 97.
[35]
Un
estudio exhaustivo sobre esos supuestos, por todos, en Ochoa Ruiz, N.: “Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Asunto
‘Stern Taulats y Roura Capellera’ c. España, demandas nº 51168/15 y 51186/15 de
13 de marzo de 2018”, Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 6, 2019.
[36]
SSTCo
6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero; 204/2001, de 15 de octubre;
181/2006, de 19 de junio y 125/2007, de 21 de mayo.
[41]
Un
análisis exhaustivo de las resoluciones judiciales dictadas al efecto, en Fernández Fernández, R.: Redes
sociales y Derecho del Trabajo..., cit., págs. 159-163 y 172-175.
[42]
“Se
entenderá que el término ‘discurso de odio’ abarca todas las formas de
expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio racial, la
xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia,
incluyendo la intolerancia expresada a través del nacionalismo agresivo y el
etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las minorías, los
inmigrantes o personas de origen inmigrante [mientras que] la incitación a la
violencia supone la defensa del recurso a la acción violenta o a la venganza
sangrienta, la justificación de la comisión de delitos de terrorismo para
lograr unos fines particulares o la expresión de un odio profundamente asentado
e irracional hacia personas concretas”, Ochoa
Ruiz, N.: “Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Asunto ‘Stern Taulats y
Roura Capellera’ c. España, demandas nº 51168/15 y 51186/15 de 13 de marzo de
2018”, cit.