Crónica Administrativa en materia de Relaciones de Trabajo1

José Luis Monereo Pérez

Catedrático de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Granada.

Director de la Revista Crítica de Relaciones de Trabajo, Laborum Director de la Revista de Derecho de la Seguridad Social, Laborum. Presidente de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social.

Guillermo Rodríguez Iniesta

Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Secretario General de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social

Subdirector de la Revista Crítica de Relaciones de Trabajo, Laborum Subdirector de la Revista Derecho de la Seguridad Social, Laborum

  1. SEGURIDAD SOCIAL Y RELACIONES LABORALES

Criterios de gestión de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del Instituto Nacional de la Seguridad Social

Criterio: 15/2023, de 10 julio

Materia: Compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad artística.

Cuestiones analizadas: Aplicación del art. 213.4 LGSS a las actividades artísticas (cotización e incompatibilidades); compatibilidad con los ingresos por derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen; actividades artísticas compatibles con el percibo de la pensión de jubilación;

La publicación en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, cuya entrada en vigor tendrá lugar el 1 de septiembre de 2023, salvo los preceptos que tienen una fecha de entrada en vigor específica, y que ya ha sido parcialmente modificado mediante la disposición final séptima del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones, ha suscitado algunas dudas en cuanto a su aplicación al colectivo de artistas. Con el objeto de solventar dichas dudas y homogenizar la gestión, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, con fecha 21 de junio de 2023, ha emitido un informe, cuyo contenido se recoge en el presente criterio.

Primera. Aplicación al colectivo de artistas del artículo 213.4 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El artículo 213.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS), establece:

“El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.

Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.”

Esta previsión general también es aplicable a las actividades artísticas por cuenta propia por lo que quienes se dediquen a alguna actividad artística cuyos ingresos, en cómputo anual, no superen el salario mínimo interprofesional pueden compatibilizar el 100 por ciento del importe de su pensión de jubilación, aunque se trate de una jubilación anticipada, sin necesidad de acogerse a las condiciones establecidas para otras modalidades de compatibilidad entre dicha pensión y el trabajo distintas de la establecida en el aludido artículo 213.4. En consecuencia, el pensionista de jubilación contributiva que realice un trabajo por cuenta propia en el sector artístico incluido en el ámbito de aplicación del artículo 249 quater podrá optar por el alta y la cotización desde el comienzo de su actividad en los términos del artículo 310 bis o acogerse a la previsión de compatibilidad del artículo 213.4 del TRLGSS. De esta manera:

a) Artículo 310 bis. Cotización de los perceptores de pensión de jubilación cuando realicen actividades artísticas. Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 249 quater, las personas estarán obligadas a solicitar el alta y cotizar en este régimen especial únicamente por contingencias profesionales y quedarán sujetas a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre su base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones2.

b) Artículo 213.4. Incompatibilidades. Si opta por la compatibilidad del artículo 213.4, desde el momento que los ingresos por actividad artística hayan alcanzado el importe del salario mínimo interprofesional, el trabajador tendrá que solicitar el alta y cotizar por contingencias profesionales conforme el artículo 310 bis.

Segunda. Derechos de propiedad intelectual y Derechos de imagen.

En relación el nuevo artículo 249 quater del TRLGSS, introducido por la disposición final cuarta. Siete del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, se ha puesto de manifiesto por el colectivo afectado que en el apartado 1, letra b), del citado artículo, al establecer la compatibilidad entre el percibo del 100 por ciento del importe de la pensión de jubilación contributiva y el trabajo por cuenta ajena y la actividad por cuenta propia desempeñada por autores de obras literarias, artísticas o científicas, se indica específicamente que la indicada compatibilidad se produce tanto si perciben como si no “derechos de propiedad intelectual por dicha actividad, incluidos los generados por su transmisión a terceros y con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas”, previsión que no se recoge en la letra a) del mismo apartado, relativa a la compatibilidad con el 100 por ciento de la pensión de jubilación con el trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia de las personas que desarrollen una actividad artística, por lo que se cuestiona si, en lo que concierne a estas últimas, la pensión de jubilación es incompatible con la actividad artística que dé lugar a la percepción de derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros.

Sobre esta cuestión debe aclararse que, desde el momento en que el artículo 249 quater. 1 a) del TRLGSS determina la compatibilidad entre el percibo del 100 por ciento del importe de la pensión de jubilación contributiva con el trabajo, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de las personas que desarrollen una actividad artística, implícitamente está considerando compatible dicha pensión con cualquier rendimiento que pueda generar ese tipo de trabajo, por lo que los derechos de propiedad intelectual, incluidos los derivados de su transmisión a terceros, y con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas, generados por una actividad artística compatible son igualmente compatibles con la pensión de jubilación.

Por tanto, no existe diferencia alguna a ese respecto en el tratamiento que se da a los supuestos recogidos en la letra b) y en la letra a) del apartado 1 del artículo 249 quater, y si en la letra b) se ha introducido una aclaración relativa a la compatibilidad entre el 100 por ciento de la pensión de jubilación y los derechos de propiedad intelectual ha sido tan solo por conllevar normalmente el tipo de actividad artística a la que se refiere esa letra -“autor de obras literarias, artísticas o científicas”-, derechos de propiedad intelectual, menos frecuentes previsiblemente en las actividades que se relacionan en la letra a), pero sin que ello deba inducir a considerar que tales derechos resultan incompatibles en los supuestos de la letra a).

Lo expuesto también resulta de aplicación a la percepción de derechos de imagen que se deriva de su trabajo en la actividad artística. Como referencia interpretativa de esta compatibilidad entre una prestación del sistema de Seguridad Social y el cobro de derechos de imagen es la disposición final cuarta.14 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero que compatibiliza la prestación especial por desempleo de las personas del sector artístico con los derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen3.

Tercera. Ámbito de las actividades artísticas compatibles con la pensión de jubilación.

Otra cuestión que se plantea en relación con este artículo es la necesidad de identificar, por seguridad jurídica, las actividades relacionadas con la actividad artística o de autoría de obras literarias, artísticas o científicas que pueden considerarse compatibles con la pensión de jubilación.

Sobre este particular puede ser ilustrativo el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que relaciona una serie de actividades exceptuadas del régimen de incompatibilidades aplicable al citado personal, todas ellas conexas con su condición de personal de las administraciones públicas, excepto las incluidas en las letras a) y f) del artículo, pero distintas de su actividad habitual, permitiéndose la compatibilidad con aquellas que, o bien tienen carácter ocasional o, de ser habituales, no son retribuidas. Siguiendo este ejemplo, podrían considerarse actividades conexas cualesquiera actividades no retribuidas o que, aun siendo retribuida, tengan carácter ocasional, pero que en todo caso estén relacionadas con la actividad artística o de autoría de obras literarias, artísticas o científicas del jubilado4.

Finalmente, en ningún caso puede considerarse actividad conexa compatible con la actividad artística o de autoría de obras literarias, artísticas o científicas la actividad docente permanente o habitual a título lucrativo, aunque se refiera a contenidos artísticos, que dé lugar a la inclusión de quien la imparte en alguno de los regímenes del sistema.

Criterio de gestión: 17/2023, 21 julio

Materia: Alcance de la asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales.

Cuestión analizada: reparación integra del daño causado por accidente de trabajo

El Tribunal Supremo (TS), en sentencia 705/2019 de 10 de octubre5, ha abordado el alcance de la asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales. La citada sentencia afirma que la derogación formal del Decreto de 1967 aparece ayuna de toda finalidad restrictiva o minorada de la protección propia de la asistencia sanitaria dispensada en caso de accidente de trabajo.

Con posterioridad, el Alto Tribunal ha dictado una nueva sentencia (STS 517/2021, de 11 de mayo sobre infracción y sanciones en el orden social a una Mutua Colaboradora de la Seguridad Social) en la que, si bien no se aborda directamente un supuesto de reparación íntegra del daño en caso de accidente de trabajo, el Alto Tribunal sí hace mención obiter dicta a la STS anteriormente citada y al principio de reparación íntegra del daño6.

Solicitado informe a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, dicho Centro Directivo afirma que el principio de reparación íntegra del daño causado por el accidente de trabajo es el que debe seguir presidiendo la prestación de asistencia sanitaria. Eso no equivale, ni ahora ni antes, a la ausencia de límites o a la proclamación de un deber de gasto incontrolado sino sujeto a las posibilidades razonables, pero sin las restricciones del catálogo de prestaciones sanitarias en contingencia común.

Criterio de gestión 19/2023, de 25 julio

Materia: Fin de medidas derivadas de la COVID-19

Cuestión analizada: Decaimiento de diversas medidas acordadas durante la crisis sanitaria iniciada en 2020.

Tras la publicación en el Boletín Oficial del Estado de 5 de julio de 2023 la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID 19, dadas las dudas suscitadas, se ha solicitado aclaración a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) sobre la vigencia de algunas de las medidas en esta materia.

De conformidad con las conclusiones alcanzadas por dicho centro directivo, ha decaído la vigencia de las siguientes medidas:

1. Disposición adicional cuarta de la Ley 10/2021, de 9 de julio, que determinaba que se considerarán derivadas de accidente de trabajo las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riego específico7.

El citado centro directivo concluye que, la medida queda derogada, salvo para los casos de fallecimiento que se regirán por lo previsto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social8.

2. Artículo 6 y disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. El artículo 6 establecía que los profesionales de los centros sanitarios y socio-sanitarios que han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión, tendrán las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional. Al respecto se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios9.

La disposición adicional tercera extendía esa protección al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina10.

3. Artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, en el que se daba la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, a los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-1911.

  1. PROCESAL

CERTIFICO: Que en la sesión de Sala de Gobierno de fecha ocho de septiembre del año en curso, a propósito del punto 111.2 sobre: “PROYECTO DE ACUERDO SOBRE LA EXTENSIÓN Y OTRAS CONDICIONES EXTRÍNSECAS DE LOS ESCRITOS DE RECURSO DE CASACIÓN Y DE OPOSICIÓN CIVILES. ART. 481.8 LEC (REAL DECRETO-LEY 5/2023, DE 28 DE JUNIO)”, se ha adoptado por unanimidad ,el siguiente:

ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023

Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio).

El Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio (BOE 29 de junio de 2023, convalidado por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados el 26 de julio de 2023) ha modificado la Ley, de Enjuiciamiento Civil y, entre otros extremos, ha reformado el capítulo V «Del recurso de casación», contenido en el título IV del libro II.

El artículo 481.8 establece en su nueva redacción que «La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en que deben ser presentados, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación».

De acuerdo con esa habilitación, la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, por medio del presente acuerdo, fija las directrices sobre los requisitos formales que han de reunir los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación civil.

Este acuerdo versa sobre la extensión máxima y el formato de los escritos, de modo similar al que ya se ha establecido en otros tribunales europeos, y se adopta sin perjuicio de los criterios de admisión del recurso de casación que establezca el Pleno de la Sala Primera y del cumplimiento obligatorio de la legislación procesal en cuanto a la presentación de escritos por vía electrónica.

Además, se aprueba una carátula en la que el recurrente identificará de forma resumida los datos esenciales del recurso de casación, similar a la que el Tribunal Constitucional ha aprobado recientemente para la interposición de las demandas de amparo. Este documento estará a disposición de los profesionales en la página web del Consejo General del Poder Judicial y será descargable para facilitar su cumplimentación.

Este esfuerzo de síntesis qué ha de hacer el recurrente al cumplimentar este documento facilitará la claridad y la precisión exigidas en la exposición del recurso y· evitará defectos y omisiones de contenido que puedan determinar la inadmisión. Por otra parte, facilitará a la Sección de Admisión de la Sala Primera la revisión de los presupuestos formales y de contenido que exige la ley, y la identificación de los elementos esenciales del recurso.

1. Normas para los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

1.l. Extensión máxima

Los escritos de interposición y oposición tendrán una extensión máxima de 50.000 “caracteres con espacio”, equivalente a 25 folios.

Esta extensión máxima incluye las notas a pie de página, imágenes, esquemas o gráficos que eventualmente pudieran incorporarse.

El abogado, u otra persona que este designe, deberá certificar al final del recurso y de la oposición el número de caracteres que contiene el escrito que presenta. En su caso, deberá justificarse la superación de la extensión máxima prevista en caso de que concurran circunstancias especiales de carácter excepcional.

1.2.Formato

Para el texto se utilizará como fuente “Times New Román”, con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de normas o párrafos de sentencias que se incorporen.

El interlineado en el texto será de 1,5.

Los márgenes horizontales y verticales (márgenes superior, inferior, izquierdo y derecho de la página) serán de 2,5 cm.

El documentó no contendrá rayas ni otros elementos que dificulten su lectura.

Todos los folios estarán numerados de forma creciente, empezando por el número, que figurará en la esquina superior derecha del folio. Todos los documentos que se aporten con el escrito deberán estar suficientemente identificados y numerados como documento o anexo. Por ejemplo: documento o anexo 1, documento o anexo 2, documento o anexo 3 y así sucesivamente.

El escrito de interposición del recurso deberá dar cumplimiento a las exigencias del RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula .el sistema LexNET y la Resolución: de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, por la que se aprueba el modelo de formulario normalizado previsto en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.

1.3. Documentos que se deben acompañar al escrito del recurso.

  1. Poder para pleitos.
  2. Copia de la resolución dictada en primera instancia y, en su caso, copia del auto de aclaración, rectificación, complemento o subsanación.
  3. Copia de la resolución impugnada Y,. en su caso, copia del auto de aclaración, rectificación, complemento o subsanación.
  4. Copia del resguardo de constitución del depósito para recurrir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de la correspondiente Audiencia Provincial.
  5. Copia del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos del art. 449 de la LEC.

1.4. Carátula que deberá preceder al escrito de recurso de casación

El escrito de interposición irá precedido por una .carátula que contendrá los datos esenciales del recurso.

La carátula no suple ni amplía el contenido del escrito de recurso.

Este documento estará a disposición de los profesionales en la página web del Consejo General del Poder- Judicial y será descargable para facilitar su cumplimentación e incorporación junto al recurso.

El contenido de la carátula es el siguiente:

  1. Identificación: Nombre y apellidos o denominación social del recurrente o recurrentes ordenados alfabéticamente (por el primer apellido) y el número del DNI, pasaporte, NIE (en el caso de extranjeros) o NIF (en el caso de personas jurídicas); nombre y apellidos del procurador y número de colegiado; nombre y apellidos del letrado/s y número de colegiado.
  2. Resolución recurrida.
  3. Cauce de acceso a la casación: interés casacional (art. 477.4 LEC) o procedimiento de tutela de derechos fundamentales (art. 481.1 LEC).
  4. En su caso, si se trata de un recurso de tramitación preferente y fundamento de la preferencia.
  5. Motivos numerados ·del recurso de casación. Y en cada motivo:
  6. Norma procesal o sustantiva en cuya infracción se funde el motivo (art. 477.2 LEC).
  7. Resumen de la infracción cometida (481.4 LEC), que no puede superar los 300 caracteres con espacios.
  8. Modalidad del interés casacional que se invoca, identificando las sentencias del Tribunal Supremo o de las Audiencias Provinciales que lo justifiquen (481.1 LEC):. tribunal, número de resolución, fecha y número de recurso. En su caso, justificación del interés casacional notorio que se alegue (art. 477.4 LEC), inexistencia de jurisprudencia o necesidad de revisión (extensión máxima de 300 caracteres con espacios).
  9. Si el motivo se funda en la infracción de una norma procesal: identificación de la resolución o actuación procesal en que se haya cometido la infracción, con indicación de su fecha y, en su caso, número de folio de las actuaciones y/o minuto de la grabación, así como el acto procesal (escrito, resolución, audiencia previa, vista, comparecencia, etc.,) en que la infracción se haya denunciado en la instancia y, en su caso, reproducido en la segunda instancia. Si se tratara de una infracción procesal subsanable, se harán las mismas indicaciones sobre el acto procesal en que se hubiera solicitado la subsanación en la instancia o instancias oportunas (art. 477.6 LEC).
  10. Doctrina jurisprudencial que se interesa de la Sala, en su caso. (extensión máxima de 300 caracteres con espacios).
  11. Pronunciamientos que se interesan sobre el objeto del pleito (extensión máxima de 300 caracteres con espacios).
  12. Justificación, si procede, de la superación de la extensión máxima prevista (extensión máxima de 300 caracteres con espacios).
  13. Petición de celebración de vista, en su caso.

2. Carátula del recurso de casación

Documento que precede al escrito de recurso de casación12.

RECURRENTE/S; PROCURADOR YLETRADO; BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA SI PROCEDE 13

1

RESOLUCIÓN RECURRIDA14

1

RECURSO DE TRAMITACIÓN PREFERENTE 15

NO / SI

CAUCE DE A.CCESO A LA CASACIÓN (marcar lo que proceda)

INTERÉS CASACIONAL (incluido el interés notorio, art. 477.4 LEC)

PROCEDIMIENTO SEGUIDO PARA LA TUTELA JUDICIAL/CIVIL DE DERECHOS FUNDAMENTALES (ART. 481.1 LEC)

MOTIVOS NUMERADOS DEL RECURSO DE CASACIÓN16

MOTIVO PRIMERO/SEGUNDO/... (reproducir por cada motivo)

1) Norma procesal o sustantiva en cuya infracción se funde el motivo (art. 477.2 LEC)

2) Resumen de la infracción cometida (481.4 LEC) (máximo 300 caracteres)

3) Modalidad del interés casacional que se invoca17 (máximo 300 caracteres)

4) Si el motivo se funda en la infracción de una nonna procesal, identificación precisa.18

‘DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE SE INTERESA DEL TRIBUNAL, EN SU CASO

(máximo 300 caracteres)

1

PRONUNCIAMIENTOS QUE SE INTERESAN SOBRE EL OBJETO DEL PLEITO

(máximo 300 caracteres)

1

EXTENSIÓN DEL ESCRITO DE RECURSO DE CASACIÓN19

(máximo 300 caracteres)

DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN AL ESCRITO DEL RECURSO (marcar lo que proceda)

Poder para pleitos.

Copia de la resolución solicitada en primera instancia y, en su caso, copia del auto de aclaración, rectificación, complemento o subsanación.

Copia de la resolución. impugnada y, en su caso,. copia del auto de aclaración, rectificación, complemento o subsanación.

Copia del resguardo de constitución del depósito para recurrir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de la correspondiente Audiencia Provincial.

Copia del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos del art. 449 de la LEC, si procede.


1 Todas las disposiciones, instrucciones, criterios, respuestas a consultas de organismos de la Administración, etcétera, que se incluyen en esta sección se reproducen literalmente y están accesibles en el Portal de Transparencia del Gobierno.

2 El art. 249 quater LGSS “Compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad artística” establece lo siguiente: “1. El percibo del 100 por ciento del importe de la pensión de jubilación contributiva será compatible con la actividad artística en los términos del presente artículo:

a) Con el trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia de las personas que desarrollen una actividad artística.

A estos efectos, se entiende por actividad artística, la realizada por las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas, de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual, artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete o ejecutante del título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical, conforme al artículo 1. 2, párrafo 2.º del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

b) Con el trabajo por cuenta ajena y la actividad por cuenta propia desempeñada por autores de obras literarias, artísticas o científicas, tal como se definen en el capítulo I del título II del libro primero de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se perciban o no derechos de propiedad intelectual por dicha actividad, incluidos los generados por su transmisión a terceros y con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.

2. El importe de la pensión de jubilación contributiva compatible con la actividad artística incluye el complemento para pensiones inferiores a la mínima y el complemento por maternidad o reducción de la brecha de género.

3. El beneficiario de la situación de compatibilidad tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

4. No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar la actividad artística, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia diferente a la indicada actividad que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.

De igual forma, se excluye del ámbito de este artículo cualquier modalidad de jubilación anticipada en tanto su titular no cumpla la edad ordinaria de jubilación que le corresponda de acuerdo con el artículo 205.1.a).

5. Como alternativa al régimen de compatibilidad previsto en este artículo, el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social en que concurran las circunstancias previstas en los apartados anteriores podrá optar por la aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente, cuando reúna los requisitos para ello.

De igual forma, el pensionista de jubilación en quien concurran las circunstancias previstas en este artículo también podrá optar por la suspensión del percibo de su pensión. En tal caso, el alta y la cotización a la Seguridad Social se realizará conforme a las normas que rijan en el régimen de Seguridad Social que corresponda en función de su actividad.

6. La prestación de incapacidad temporal causada durante la compatibilidad prevista en el presente artículo se extinguirá en la fecha en la que se cause baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.”

En relación con el precepto transcrito, téngase en cuenta lo siguiente: a) Se añadió al texto refundido de la LGSS por la disposición final 4.7 del RD-ley 1/2023, de 10 de enero (con efectos 1 de abril); y b) El apartado 4 fue modificado por la disposición final 7.3 del RD-ley 2/2023, de 16 de marzo (con efectos 1 de abril de 2023).

3 Dicha disposición final cuarta 14, vino a introducir una nueva disposición adicional quincuagésima primera a la LGSS, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quincuagésima primera. Prestación especial por desempleo de las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

1. Las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, tendrán derecho a la prestación por desempleo especial regulada en la presente disposición, en los términos y condiciones establecidas en la misma.

2. Podrán acceder a esta prestación las personas a las que se refiere el apartado anterior que reúnan las condiciones siguientes:

a) No tener derecho a la prestación contributiva por desempleo regulada en el título III, con la salvedad prevista en el apartado 3.

b) Cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 266, excepto el previsto en su letra b).

c) Acreditar sesenta días de alta con prestación real de servicios en la actividad artística en los dieciocho meses anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior.

Alternativamente, se podrá acceder cuando se acrediten cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social, por alta con prestación real de servicios en la actividad artística o por regularizaciones anuales ya realizadas, durante un periodo mínimo de 180 días, dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior.

3. Quienes tengan suspendida la prestación contributiva por desempleo regulada en el título III y además acrediten la actividad y cotizaciones en el sector artístico previstas en los apartados 2.b) y c) de esta disposición, podrán optar por percibir la prestación especial generada por las nuevas cotizaciones efectuadas, en cuyo caso la prestación contributiva quedará extinguida.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.c), no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior las cotizaciones acreditadas en los seis años anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, incluyendo las correspondientes a posibles regularizaciones que pudieran efectuarse con posterioridad a dicho reconocimiento, hayan sido o no computadas para el acceso a la prestación especial.

5. Si la prestación especial se solicita dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha de la situación legal de desempleo en la actividad artística, el derecho nacerá el día siguiente al de dicha situación legal de desempleo. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo, así como la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300.

Quien acredite cumplir los requisitos exigidos, pero presente la solicitud transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el párrafo anterior, tendrá derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.

6. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición será de 120 días.

7. La cuantía de esta prestación especial será igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento, salvo cuando la media diaria de las bases de cotización correspondientes a los últimos sesenta días de prestación real de servicios en la actividad artística sea superior a 60 euros, en cuyo caso será igual al 100 por ciento del IPREM.

8. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo especial prevista en esta disposición, la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación. La base de cotización coincidirá con la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

9. Una vez extinguida esta prestación especial, el trabajador podrá obtener de nuevo su reconocimiento cuando vuelva a encontrarse en situación legal de desempleo, reúna los requisitos exigidos al efecto y haya transcurrido un año, al menos, desde la fecha de dicha extinción.

10. La prestación especial quedará extinguida si su titular accede a la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial prevista en el título III de este texto refundido o al Programa de Renta Activa de Inserción regulado en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre.

11. El agotamiento de la prestación regulada en esta disposición no constituye un supuesto de acceso a los subsidios previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 274 ni al subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años previsto en el artículo 280 de este texto refundido. Dicho agotamiento, tampoco dará derecho a acceder a la Renta Activa de Inserción en los supuestos en los que para ello se exige agotar una prestación o subsidio por desempleo. No obstante, en el caso de haber percibido la prestación especial tras haber agotado una prestación contributiva, se podrá acceder al subsidio por agotamiento de ésta, siempre que se solicite en el plazo de doce meses siguientes a dicho agotamiento.

12. Esta prestación será incompatible con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o por cuenta ajena o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. No obstante lo anterior, sí será compatible con la percepción de derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen.

En lo no previsto en esta disposición, serán de aplicación a la prestación especial regulada en la misma, las normas contenidas en el título III de este texto refundido, a excepción del capítulo III.».

Téngase en cuenta que el apartado 7 fue modificado en su redacción por la disposición final 7.3 del RD-ley 2/2023, de 16 de marzo.

4 El art. 19 Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, establece:

“Artículo diecinueve.

Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes:

a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.

b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.

c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.

d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.

e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.

f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y

h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional”.

5 Roj: STS 3174/2019 – ECLI:ES:TS:2029:3174. Los hechos relevantes y acreditados recogidos en la sentencia eran los siguientes:

Antecedentes relevantes.

A raíz de un accidente de trabajo ocurrido el 19 de septiembre de 2012 y precisando el trabajador la implantación de prótesis por pérdida de una mano, se discute si rige el principio de reparación integra del daño o si hay que estar a las especificas previsiones reglamentarias sobre acción protectora del Sistema Nacional de Salud.

Hechos probados y objeto litigioso.

El conflicto que accede a nuestro conocimiento es puramente jurídico, lo que concuerda con el carácter pacífico del relato de hechos formulado en la instancia, y que ya hemos reproducido. Destaquemos ahora los datos necesarios para aquilatar el alcance del debate.

A consecuencia de accidente laboral, el demandante sufrió la amputación traumática de la mano derecha a nivel radiocarpiano.

La Mutua autorizó, a petición del actor, la colocación de una prótesis, a través de la ortopedia Prim, de tipo convencional, no mioléctrica.

En dicha ortopedia se recomienda la colocación de una prótesis con mano biónica. El demandante realizó una nueva petición a la Mutua para que autorizase la colocación de una prótesis de mano mioléctrica y el consiguiente periodo de adiestramiento.

La Mutua autorizó la colocación de la prótesis mioléctrica del tipo convencional que sólo permite la función de pinza con un único modo de presión por medio de los dedos pulgar, índice y medio. El actor ha adquirido la prótesis abonando su coste así como el tratamiento de adiestramiento (49.000 €).

La prótesis mioléctrica colocada le permite hacer presión con todos los dedos de la mano biónica, y no sólo con tres; la prótesis mioléctrica convencional sólo permite como modo de presión la de pinza, a diferencia de la colocada que le permite realizar el agarre con todos los dedos de la mano, lo que supone una mejoría muy sustancial en el uso de su mano biónica y gana una gran funcionalidad en el uso de la misma en la vida diaria.

El iter de la controversia fue el siguiente: SJS n.º4 A Coruña de 17 octubre de 2014 en autos 72/20214 estimatoria de la petición de trabajador; STSJ Galicia 27 julio 2017, estimatoria del recurso de suplicación n.º 35/2017, interpuesto por Mutua; es sentencia de contraste STSJ Castilla y León (Burgos) 27 de mayo de 2015 (rec. 309/2015) condenatoria a Mutua de adoptar todas las medidas necesarias para la colocación al actor de la prótesis mioeléctrica, sustitutiva de antebrazo y mano, Axon Bus con multifunción Michelangelo.

La STS referenciada es estimatoria del recurso del trabajador y recoge los siguientes pronunciamientos:

A) La sentencia recurrida alberga doctrina errónea. Tal y como la sentencia de contraste expone, el principio de reparación íntegra del daño causado por el accidente de trabajo es el que debe seguir presidiendo la prestación de asistencia sanitaria. Eso no equivale, ni ahora ni antes, a la ausencia de límites o a la proclamación de un deber de gasto incontrolado sino sujeto a las posibilidades razonables, pero sin las restricciones del catálogo de prestaciones sanitarias en contingencia común.

B) La casación y anulación de la sentencia recurrida debe llevar a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, pues la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se corresponde con la doctrina que consideramos acertada.

…”

6 Roj: STS 1872/2021 –ECLI:ES:TS:2021:1872. La referencia indicada aparece en el FD Octavo. Negligencia en supervisión de la prestación, punto 2 (Consideraciones sobre la infracción relativa a facturación indebida) letra D en los siguientes términos:

“D) Con arreglo a nuestra propia doctrina, la asistencia sanitaria derivada de accidente de trabajo ha de ser integral. La STS 705/2019 de 10 octubre (rcud. 3494/2017) ha puesto de relieve que sigue rigiendo el principio de reparación integral de las secuelas del accidente de trabajo, pese a la derogación del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, en que se basaba por así derivarse tanto de las previsiones de normas internacionales cuanto del examen de la secuencia normativa posterior.

Quiere decir lo anterior que aunque el material utilizado por la Clínica no estuviera contemplado en determinado instrumento jurídico, la reparación íntegra del daño provocado por el accidente de trabajo exigiría su utilización. Por tanto, la adecuada supervisión de la asistencia sanitaria prestada no cabe identificarla con el contraste entre lo facturado y lo previsto en un negocio jurídico que discurre entre la Mutua y una Clínica. La adecuada supervisión consiste en que no se financien gastos ajenos a esa protección, pero que no se dejen de utilizar todos los necesarios.”.

7 Dicha Ley norma el trabajo a distancia, su disposición adicional cuarta establece lo siguiente:

“Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.

1. Desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud y hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

2. El contagio y padecimiento de la enfermedad se acreditará mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.

3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.”

8 El Artículo 217.2 LGSS, dispone lo siguiente:

“2. Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.

Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo dicha prueba solo se admitirá si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente. En caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido.”

9 Dicho artículo 6 establecía lo siguiente:

“Prestaciones causadas por las y los profesionales de centros sanitarios y socio sanitarios que durante la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión.

1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.

2. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

3. Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

4. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad.”

10 Dicha disposición adicional tercera señalaba lo siguiente:

“Extensión de la protección por contingencias profesionales al personal sanitario de la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.

El personal sanitario de la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud, y de la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina, que hayan contraído, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud y hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV-2, una enfermedad causada por el citado virus tendrá la misma protección que la Seguridad Social otorga al personal sanitario y socio-sanitario que presta servicios en centros sanitarios y socio-sanitarios

Para ello, los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha prestado atención a enfermos contagiados por el virus SARS-CoV-2.

Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el párrafo primero, y aportado el informe previsto en el párrafo segundo, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad.”

11 Dicho artículo quinto disponía lo siguiente:

“Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida o entrada a un municipio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida, o la entrada, de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio, o donde la empresa tenga su centro de trabajo en el caso de que el trabajador tenga su domicilio en otro municipio, y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde el trabajador tiene su domicilio o la empresa su centro de trabajo, y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio o, en su caso, por el del centro de trabajo afectado por la restricción ante el correspondiente órgano del servicio público de salud.

De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.

En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena que tuvieran el domicilio en distinto municipio al del centro de trabajo, además de lo previsto en el párrafo anterior, se requerirá acreditar:

a) El domicilio del trabajador mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.

b) Que el trabajador desarrolla su trabajo en el centro sito en el municipio afectado por la restricción, mediante la correspondiente certificación de la empresa.

c) Que la empresa no ha procedido al cierre del centro de trabajo, mediante la correspondiente certificación de la empresa.

2. La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.

Siempre que por la autoridad competente se haya acordado, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringir las salidas o las entradas del municipio donde tengan el domicilio o en el que tenga el centro de trabajo la empresa en que prestan sus servicios, de tratarse de las personas trabajadoras por cuenta ajena a las que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, se expedirá un parte de baja con efecto desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de alta con efectos de 29 de marzo de 2020.

De tratarse de trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando la restricción adoptada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringiera su salida del municipio donde tengan su domicilio o, teniendo su domicilio en otro, vieran restringida la entrada en el municipio impidiéndoles totalmente la realización de su actividad, el derecho a la prestación comenzará con el parte de baja desde la fecha de inicio de la restricción y durará hasta la fecha de finalización de la misma, no pudiendo, en ningún caso, durar más allá de la fecha de finalización del estado de alarma.

Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con los salarios que se hubieren percibido así como con el derecho a cualquier otra prestación económica de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales. En estos supuestos se percibirá la prestación de la Seguridad Social distinta al subsidio previsto en el presente artículo.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el trabajador deberá presentar ante el correspondiente órgano del servicio público de salud, certificación de la empresa acreditativa de la no percepción de salarios.”

3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.»

Téngase en cuenta que dicho artículo quinto sería modificado en varias ocasiones por RD-ley 13/2020, de 7 abril; RD-ley 27/2020, de 4 agosto (que sería dejada sin efecto por Resolución de 10 de septiembre de 2020 que publicaba el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el derogaba el RD-ley 27/2020); RD-ley 28/2020, de 22 de septiembre; y Ley 10/2021, de 9 julio.

12 Este documento no suple ni amplía el contenido del escrito de recurso.

13 Indicar el nombre del recurrente o recurrentes ordenados alfabéticamente y el número del DNI, pasaporte, NIE (en el caso de extranjeros) o NIF (en el caso de personas jurídicas); nombre del Procurador y número de colegiado; nombre del Letrado/s y número de colegiado.

14 Indicar Audiencia Provincial, sección, fecha y número de la resolución y del recurso.

15 Indicar la razón conforme al Acuerdo de 18 de diciembre de 2019 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo del Presidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2019, en el que se establece el catálogo de asuntos de tramitación preferente por la Sala de Admisión. BOE de 6 de enero de 2020, p.571

16 No podrán acumularse en un mismo motivo infracciones diferentes (art. 481.2 LEC)

17 Identificar de las sentencias del Tribunal Supremo o de Audiencias Provinciales que lo justifican (481.1 LEC): tribunal, número de resolución, fecha y número de recurso. En su caso, razonamiento del interés casacional notorio que se alega (art. 477.4 LEC), inexistencia de jurisprudencia o necesidad de revisión.

18 Fecha y, en su caso, número de folio de las actuaciones (cuando se reciban en formato papel), así como el acto procesal (escrito, resolución, audiencia previa, vista, comparecencia, etc.,) en que la infracción se haya denunciado en la instancia y, en su caso, reproducido en la segunda instancia. Si se tratara de una infracción procesal subsanable, se harán las mismas indicaciones sobre el momento en que se hubiera solicitado la subsanación en la instancia o instancias oportunas (art. 477.6 LEC).

19 Justificación, si procede, de la superación de la extensión máxima prevista en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.