La competencia territorial de los Juzgados de lo Social en supuestos de teletrabajo: ¿prioridad aplicativa de la norma general o de la norma especial?

The territorial jurisdiction of the Labour Courts in cases of teleworking: priority of application of the general rule or of the special rule?

Arturo Montesdeoca Suárez

Profesor Ayudante Doctor

Universidad de Las Palmas de Gran Canaria

  • https://orcid.org/0000-0002-1519-4923

Cita Sugerida: MONTESDEOCA SUÁREZ, A. «La competencia territorial de los Juzgados de lo Social en supuestos de teletrabajo: ¿prioridad aplicativa de la norma general o de la norma especial?». Revista Crítica de Relaciones de Trabajo, Laborum. nº 11 (2024): 117-123.

Resumen

Abstract

La competencia territorial de los Juzgados de lo Social en casos de teletrabajo no ha sido objeto de concreción específica en la LRJS a pesar de diversas oportunidades tras distintas reformas legislativas.

En este contexto, este comentario tiene como objetivo analizar la sentencia 1154/2023 de 15 de diciembre de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en relación con la determinación del fuero territorial en demandas presentadas por teletrabajadores. Este análisis se llevará a cabo junto con otros pronunciamientos judiciales que adoptan un criterio totalmente opuesto.

Por lo tanto, se realizará un estudio exhaustivo del fallo judicial de la STSJ de Madrid que se aparta de la línea mantenida hasta el momento por los precedentes de los que se dispone en la materia. En última instancia, se intentará señalar y especificar cuál es el fuero territorial de las personas teletrabajadoras en base a la interpretación del artículo 5 y 10 de la LRJS, así como la Disposición Adicional tercera de la Ley 10/2021 de 9 de julio, sobre trabajo a distancia.

The territorial jurisdiction of the Social Courts in cases of telecommuting has not been specifically addressed in the LRJS despite various opportunities following different legislative reforms.

In this context, this commentary aims to analyze judgment 1154/2023 of December 15, 2023, from the Social Chamber of the TSJ of Madrid, regarding the determination of territorial jurisdiction in claims filed by telecommuters. This analysis will be carried out alongside other judicial pronouncements that adopt a completely opposite criterion.

Therefore, an exhaustive study will be carried out of the judicial ruling of the TSJ of Madrid, which deviates from the line maintained until now by precedents available on the matter. Finally, an attempt will be made to indicate and specify what the territorial jurisdiction of telecommuters based on the interpretation of Article 5 and 10 of the LRJS, as well as the Third Additional Provision of Law 10/2021 of July 9, on remote work.

Palabras clave

Keywords

Teletrabajo; competencia territorial; domicilio; centro de trabajo; Autoridad Laboral

Remote work; territorial jurisdiction; home; workplace; Labor Authority

  1. INTRODUCCIÓN

La competencia territorial puede ser definida como la “distribución de la competencia por razón del territorio entre órganos jurisdiccionales de la misma clase1”. Precisamente, en el orden social, esta competencia territorial viene regulada expresamente en el art. 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS). Entre las reglas que determinan esta competencia, la primera dispone que “con carácter general será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante”.

En este sentido, el art. 10 LRJS instaura el criterio territorial por el cual se determina la competencia entre los juzgados del orden social, decir, qué juzgado es competente entre los del mismo rango con distintas circunscripciones existentes2. Además, el art. 10 introduce unas reglas generales y unas reglas especiales. La doctrina distingue estas reglas de la siguiente forma3:

No obstante, téngase en cuenta que con anterioridad a la reforma del año 2009, el art. 5 de la antigua Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, no preveía la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial. De este modo, y aun cuando se pretendía arropar a la persona trabajadora, la indisponibilidad de los fueros territoriales, se admitía la sumisión tácita de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (TS)4; y que, sin embargo, tras la entrada en vigor de la LRJS se eliminó esta opción de sumisión tácita.

En adición a lo anterior, la STJS de la Comunidad Valenciana 1388/2023, de 10 de mayo, ha puntualizado que las reglas legales para determinar la competencia territorial son imperativas, ya que la jurisdicción es improrrogable y la competencia es de orden público, ex art. 9.6 LOPJ. Por lo que, queda al margen de la autonomía de la voluntad de los litigantes (art. 5 LRJS). Y por tanto, no es posible la sumisión expresa o tácita a un fuero distinto al previsto por la normativa para resolver la competencia5.

La interpretación de este precepto -art. 10 LRJS- debe realizarse juntamente con el art. 5 LRJS puesto que se recoge la posibilidad de declarar de oficio por parte del Juzgado la incompetencia para conocer de la demanda por “razón de la materia, territorio o de la función”; dictando para ello un auto e indicando al demandante ante quién y cómo puede hacer efectivo su derecho.

En el supuesto que aquí se pretende analizar, es decir, la competencia territorial de los Juzgados de lo Social en supuestos de teletrabajo, la LRJS no configura ningún régimen especial y no por falta de oportunidades tras diferentes reformas legislativas. Así, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia (RDL 28/2020), tan solo se incorporó en la Disposición Final segunda un procedimiento judicial especial, mediante la introducción de un nuevo artículo, el 138 bis LRJS, aplicable a las reclamaciones relacionadas con derecho de acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia6. Tampoco tras su convalidación y tramitación como proyecto de ley fructificando en la Ley 10/2021, de 9 de julio de trabajo a distancia se añadió un fuero territorial distinto. Tan solo, y aquí radica la controversia, se añade la Disposición Adicional tercera que determina el domicilio de referencia a determinados efectos en el trabajo a distancia.

En suma, ni tan siquiera a través del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, el legislador tuvo la intención de introducir algún régimen especial para la presentación de la demanda por personas teletrabajadoras. Tan solo se ha incorporado la imposibilidad de acumular acciones, ex art. 26.8 LRJS, en cuestiones referidas al art. 138 LRJS así como la excepción del intento de conciliación previa en esta materia ex art. 64.1 LRJS7.

A este respecto, el objetivo que se pretende abordar en este comentario es analizar el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 1154/2023 de 15 de diciembre, en relación con la determinación del fuero territorial en demandas presentadas por teletrabajadores. Un análisis que se realizará juntamente con otros pronunciamientos judiciales con un criterio totalmente contrario.

Por lo tanto, se realizará un estudio exhaustivo del fallo judicial de la STSJ de Madrid que se aparta de la línea mantenida hasta el momento por los precedentes de que se dispone en la materia. En definitiva, se señalará y concretará cuál es el fuero territorial de las personas teletrabajadoras en virtud de la interpretación del art. 5 y 10 de la LRJS y la Disposición Adicional tercera de la Ley 10/2021 de 9 de julio, de trabajo a distancia (Ley 10/2021).

  1. HECHOS PROBADOS Y PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN OBJETO DE ANÁLISIS.

En cuanto a los hechos probados, la persona trabajadora prestaba servicios en modalidad de teletrabajo desde su domicilio de Madrid para una empresa que tiene su domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria. Concretamente, en el contrato de trabajo se fija como domicilio del centro de trabajo “Cr El Fondillo 4 de Las Palmas de Gran Canaria”.

El día 02/09/2022 se presentó demanda por despido ante el juzgado de lo Social núm. 45 de los de Madrid. Posteriormente, el día 23/09/2022 se admitió a trámite por decreto la demanda; y, posteriormente, el día 16/01/2023 se presentó por la empresa demandada una ampliación de demanda.

La fecha señalada para los actos de conciliación y/o juicio, fue el día 01/02/2023, momento en el que se dictó acta de suspensión del procedimiento a fin de que las partes en el plazo de tres días pudieran presentar alegaciones sobre la falta de competencia territorial de dicho Juzgado de lo Social núm. 45 de los de Madrid. A este respecto, la empresa demandada presentó el día 08/02/2023 escrito por el que justificó –por presentación del contrato de trabajo- la falta de competencia territorial.

Tras lo anterior, el Juzgado de lo Social núm. 45 de los de Madrid dictó Auto (art. 5.1 LRJS) declarando “la falta de competencia territorial de este Juzgado de lo Social de Madrid para conocer de la presente demanda, reservando a la parte las acciones que pudieran corresponderle ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria”.

No obstante, este auto fue recurrido en suplicación por la parte actora (art. 5.4 LRJS), teniendo entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 09/10/2023.

  1. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y FALLO JUDICIAL

La parte actora presentó recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 45 de los de Madrid en el que alegó tres motivos.

El primer motivo del recurso de suplicación pretende probar una infracción de normas o garantías del procedimiento que le ha generado indefensión. Sin embargo, la Sala de lo Social del TSJ rechaza este motivo del recurso por dos motivos. Por un lado, la parte no ha precisado qué precepto se ha incumplido y, por otro, tampoco ha indicado qué indefensión se le ha podido causar consecuentemente8.

El segundo motivo del recurso de suplicación, en virtud del art. 193 b) LRJS, pretende una revisión de los hechos probados sin proponer siquiera ningún hecho distinto de los que se incorporan en la resolución objeto de recurso. En pocas palabras, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid señala que la parte recurrente se limita a “discrepar del momento en el que se dicta la resolución en la que se declara la incompetencia a la que tilda de poco meditada y con referencias a otros asuntos que al parecer ha llevado el Letrado en el órgano a quo y que ninguna relación tiene con el presente”. Por tales razones, se desestima este motivo por contradecir la doctrina del TS al respecto9.

Por último, el tercero y más relevante a efectos del análisis aquí propuesto, la parte recurrente -en virtud del art. 193 c) LRJS- denunció vulneración del art. 10.1 de la LRJS y la Disposición Adicional tercera de la Ley 10/2021.

En cuanto a su estudio, el TJS de Madrid señala que no han sido objeto de discusión las siguientes apreciaciones:

La parte recurrente sostiene que, de conformidad con el art. 10.1 LRJS, el foro territorial de los Juzgados de lo Social a efectos de la presentación de la demanda viene determinado por:

En suma, la norma especial, es decir, la Ley 10/2021, concreta en su Disposición Adicional tercera, rubricada “Domicilio a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de fomento de empleo aplicables” concreta un fuero específico en esta modalidad. A tal fin, se especifica por este precepto que “se considerará como domicilio de referencia a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de fomento del empleo aplicables, aquel que figure como tal en el contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo”.

Sobre lo anterior, el TSJ de Madrid destaca el nivel de importancia del asunto al subrayar que se trata de una “cuestión de orden público” ya que puede y debe apreciarse de oficio. Por tales motivos, intenta despejar las dudas creadas acerca de la prioridad aplicativa de este precepto -la Disposición Adicional tercera- recogido en una norma especial -Ley 10/2021- en cuanto al foro territorial previsto en las previsiones generales de la LRSJ (art. 10).

En definitiva, el TJS de Madrid se muestra rotundo al señalar que la naturaleza jurídica de la denominada “Autoridad Laboral” no permite, dado su carácter eminentemente administrativo, desplazar o equipararse a los órganos jurisdiccionales11. Todo ello sin perjuicio de que la norma le atribuya una serie de competencias que pudieran versar con su aplicación pero, en ningún caso, referidas a la “interpretación de la norma”.

Por tales motivos, el TSJ de Madrid concluyó que la Disposición Adicional tercera de la Ley 10/2021 de 9 de julio no afecta ni desplaza el régimen general de atribución de la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales del ámbito social. De tal modo que, acuerda revocar el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 45 de los de Madrid siendo un fuero válido el del domicilio del actor (sito en Madrid) y no cuestionado en el procedimiento examinado.

  1. VALORACIÓN FINAL AL DEBATE PLANTEADO

El resultado del fallo dictado por el TSJ de Madrid es muy interesante por cuanto pudiera pensarse que no se habían suscitado debates procesales sobre el fuero territorial que marca la competencia de la jurisdicción social en cuanto al conocimiento de una demanda presentada por personas teletrabajadoras.

No obstante, esta afirmación no es del todo cierta por cuanto sí existen otros pronunciamientos previos sobre la misma materia -determinación de la competencia territorial- en los que se ha dado prioridad aplicativa a la Disposición Adicional tercera de la Ley 10/2021.

Como prueba de ello, pueden señalarse los pronunciamientos siguientes: STSJ de Cataluña 611/2023 de 2 de febrero, STSJ de la Comunidad Valenciana 1388/2023 de 10 de mayo12, STSJ de Castilla y León 299/2023 de 21 de abril, STJS de Madrid 748/2023 de 30 de noviembre. Estos pronunciamientos judiciales comparten muchos razonamientos comunes por los que se justifica la prioridad aplicativa del foro recogido en la norma especial, la Ley 10/2021.

La argumentación jurídica que respalda este criterio mayoritario, hasta el momento, se justifica en un “interés notorio” del legislador por esclarecer el lugar de la prestación de servicios en modalidad de teletrabajo. Así, el lugar desde la óptica legal será “el centro físico donde se realice parte de la jornada” o para la Autoridad Laboral “el lugar que conste en el contrato suscrito entre las partes o (…) en el lugar que se preste físicamente el servicio presencial”. Por consiguiente, el criterio mayoritario concluye al respecto que “en aquellos supuestos en los que la relación de las partes sea de prestación de teletrabajo, y una parte del mismo se realice de forma presencial, el lugar donde se realice este último determinará la competencia territorial del órgano jurisdiccional competente; y en los casos en que la totalidad de la prestación sea de teletrabajo, habremos de acudir a lo previsto en el contrato suscrito entre las partes”.

Desde mi punto de vista, esta valoración es cuanto menos criticable y, en consecuencia, parece más acertado y lógico el criterio seguido por la STJS de Madrid 1154/2023 de 15 de diciembre al descartar la posibilidad de instaurar una regla específica tomando como referencia un órgano administrativo ajeno al sistema jurisdiccional desarrollado por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). En suma, por cuanto el acuerdo de teletrabajo es una declaración de conformidad y de acuerdo común entre las partes, en el que figura como contenido mínimo obligatorio tanto el lugar de trabajo a distancia elegido por la persona trabajadora para el desarrollo del trabajo a distancia, ex art. 7 f), como el centro de trabajo de la empresa al que queda adscrita la persona trabajadora a distancia y donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial, ex art. 7 e) de la Ley 10/2021. Por lo que, a partir de estos dos datos mínimos e indispensables del acuerdo sobre trabajo a distancia, quedará determinado en el contrato la competencia territorial de los Juzgados de lo Social de conformidad a las reglas del art. 10 LRJS y 9.1 y 6 LOPJ.

En conclusión, se está de acuerdo con que estamos ante un supuesto no solo especial, sino de creciente interés vista la implantación expansiva del teletrabajo, por lo que los interrogantes interpretativos están justificados como en cualquier otra cuestión novedosa que se suscite. Todo parece augurar a que el Tribunal Supremo se pronunciará pronto para atajar esta controversia y clarificar el criterio sobre el foro o competencia territorial respecto a las reglas de presentación de la demanda presentada por personas teletrabajadoras.

En definitiva, el resultado del esperado recurso de unificación de doctrina es incierto y podría moverse desde el respaldo y consolidación de una regla especial para esta modalidad contractual a partir de la Disposición Adicional tercera de la Ley 10/2021 frente a la regla general prevista en la LRJS hasta, por el contrario, la confirmación de la regla común por los motivos expuestos en la sentencia aquí analizada, existiendo argumentos que avalan ambas posibilidades. Por lo pronto, solo el tiempo dirá qué nos depara esta situación procesal.

  1. BIBLIOGRAFÍA

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    Sigüenza López, J.: “La existencia de fueros legales no determina por sí sola que las normas que regulan la competencia territorial en el orden social de la jurisdicción tengan carácter imperativo. Comentada en STSJ de Cataluña de 14 junio 2002”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, 2002, p.1.

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    VVAA.: Manual de Derecho Procesal Laboral, moreneo pérez, J.L. (Dir.), Madrid, Tecnos, 2020, pp. 33y ss.

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    VV.AA.: La Reforma del proceso en el orden social derivada en el RDL 6/2023, de 19 de diciembre, Vila Tierno, F. (Dir.), Murcia, Laborum, 2024, pp. 18 y ss.

    VVAA.: Sistema de Derecho Procesal Laboral, Lousada arochena, J.F. (Dir.), Murcia, Laborum, 2024, pp. 51y ss.


  1. 1 Sigüenza López, J.: “La existencia de fueros legales no determina por sí sola que las normas que regulan la competencia territorial en el orden social de la jurisdicción tengan carácter imperativo. Comentada en STSJ de Cataluña de 14 junio 2002”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, 2002, p.1.

  2. 2 VVAA.: Manual de Derecho Procesal Laboral, Monereo pérez, J.L. (Dir.), Madrid, Tecnos, 2020, pp. 33y ss.

  1. 3 VVAA.: Sistema de Derecho Procesal Laboral, Lousada arochena, J.F. (Dir.), Murcia, Laborum, 2024, pp. 51y ss.

  1. 4 Vid., al respecto en Sempere Navarro, A.V., Buendía Jiménez, J.A.: “Control de la competencia territorial por el Juez Social.Comentario a la STS de 16 de febrero de 2004”, Repertorio de Jurisprudencia núm. 22/2004, Editorial Aranzadi, pp. 3 y ss.

  1. 5 STSJ de la Comunidad Valenciana 1388/2023, de 10 de mayo.

  1. 6 VVAA.: El trabajo a distancia en el RDL 28/2020, López Balaguer, M. (Dir.), Valencia, Tirant, 2021, pp. 353y ss.

  1. 7 VV.AA.: La Reforma del proceso en el orden social derivada en el RDL 6/2023, de 19 de diciembre, Vila Tierno, F. (Dir.), Murcia, Laborum, 2024, pp. 18 y ss.

  1. 8 Sobre la falta de prosperidad de este motivo, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid se remite a la doctrina del TC. Así, el TC ha distinguido entre el concepto e de indefensión con relevancia constitucional (art. 24.2 CE) de la indefensión de carácter meramente procesal. Esta doctrina se recoge en las STC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987, 289/1993 y 140/1996.

  1. 9 A tal respecto, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid se apoya en la doctrina STS 153/2015 de 2 de marzo.

  1. 10 No obstante, la Sala de lo Social TSJ de Madrid señala que en los documentos de autos no figura expresamente la dirección del domicilio de la persona trabajadora sino los de su abogado. Una cuestión que pudo haber sido solucionada en el trámite de audiencia acordado por el Juzgado de lo Social núm. 45 de los de Madrid a fin de determinar la competencia o incompetencia territorial. Pese a ello, la empresa no objetó nada al respecto y admitió que el domicilio de la persona trabajadora es Madrid.

  1. 11 En cuanto a la legitimación de la Autoridad laboral y sus competencias vid., STC 48/1982, de 12 de julio. STS 46/2019, de 23 de enero.

  1. 12 La particularidad de este supuesto es que el demandante, de nacionalidad británica, prestaba servicios en modalidad de teletrabajo en el Reino Unido. Sin embargo, la persona Teletrabajadora se desplazó a España por vacaciones y por motivo de la pandemia no pudo regresar a Reino Unido. A partir de este momento, la persona trabajadora vive y presta servicios en modalidad de teletrabajo en su domicilio de Castellón, aunque el contrato se suscribió en Reino Unido, lugar en el que también se encuentra domiciliada su empresa. Se discute si el traslado a conveniencia de la persona trabajadora es relevante a efectos de esclarecer el foro de la competencia territorial de la jurisdicción española.